DECRETO 1398 DE 2010
(abril 26)
D.O. 47.692, abril 26 de 2010
por el cual se fijan las escalas de viáticos.
Nota: Derogado por el Decreto 954 de 2011, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAÍS
BASE DE LIQUIDACIÓN
VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS
Hasta
De
De
De
De
De
De
De
746.669
1.173.318
1.566.800
1.987.273
2.400.045
3.619.634
5.059.002
6.006.863
a
a
a
a
a
a
a
746.668
1.173.317
1.566.799
1.987.272
2.400.044
3.619.633
5.059.001
6.006.862
en adelante
Hasta
Hasta
Hasta
Hasta
Hasta
Hasta
Hasta
Hasta
Hasta
67.717
92.550
112.296
130.668
150.048
169.360
205.714
277.508
360.760
COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR
BASE DE LIQUIDACIÓN
CENTRO AMÉRICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO
ESTADOS UNIDOS, CANADÁ, MÉXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO
EUROPA, ASIA, OCEANÍA Y ARGENTINA
Hasta 746.668
De 746.669 a 1.173.317
De 1.173.318 a 1.566.799
De 1.566.800 a 1.987.272
De 1.987.273 a 2.400.044
De 2.400.045 a 3.619.633
De 3.619.634 a 5.059.001
De 5.059.002 a 6.006.862 De 6.006.863 en adelante
Hasta 80
Hasta 110
Hasta 140
Hasta 150
Hasta 160
Hasta 170
Hasta 180
Hasta 200
Hasta 210
Hasta 100
Hasta 150
Hasta 200
Hasta 210
Hasta 240
Hasta 250
Hasta 260
Hasta 265
Hasta 275
Hasta 140
Hasta 220
Hasta 300
Hasta 320
Hasta 350
Hasta 360
Hasta 370
Hasta 380
Hasta 390
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de quince mil cuatro cientos ochenta y cuatro pesos ($15.484) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES
SECRETARIOS
Viáticos
158.319
93.284
Gastos de Viaje
68.163
40.633
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 733 de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.