DECRETO 1396 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1396 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se fijan los  límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan  disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 1048 de 2011,  artículo 13.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El monto  máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos  Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes  estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de  representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial  mensual fijado en el presente decreto.    

El salario mensual de  los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al  cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. A partir  del 1° de enero del año 2010 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite  máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador,  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$10.628.426   

PRIMERA                    

$9.005.594   

SEGUNDA                    

$8.659.224   

TERCERA                    

$7.450.723   

CUARTA                    

$7.450.723    

Artículo 3°. A partir  del 1° de enero del año 2010 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales  y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$10.628.426   

PRIMERA                    

$9.005.594   

SEGUNDA                    

$6.509.441   

TERCERA                    

$5.221.608   

CUARTA                    

$4.368.092   

QUINTA                    

$3.517.997   

SEXTA                    

$2.657.978    

Artículo 4°. El límite  máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será diez millones  seiscientos veintiocho mil cuatrocientos veintiséis pesos ($10.628.426).    

Artículo 5°. El valor  y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de  servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá  a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta,  igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el  reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los  Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta,  será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta  categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  Nacional.    

Artículo 6°. La bonificación de dirección para  los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto,  en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 731 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2010 con excepción de  lo previsto en el artículo 5º de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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