DECRETO 1396 DE 2010
(abril 26)
D.O. 47.692, abril 26 de 2010
por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1048 de 2011, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2010 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:
CATEGORÍA
LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL
$10.628.426
PRIMERA
$9.005.594
SEGUNDA
$8.659.224
TERCERA
$7.450.723
CUARTA
$7.450.723
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2010 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:
CATEGORÍA
LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL
$10.628.426
PRIMERA
$9.005.594
SEGUNDA
$6.509.441
TERCERA
$5.221.608
CUARTA
$4.368.092
QUINTA
$3.517.997
SEXTA
$2.657.978
Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será diez millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos veintiséis pesos ($10.628.426).
Artículo 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.
Artículo 6°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008 y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 731 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2010 con excepción de lo previsto en el artículo 5º de este decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.