DECRETO 1395 DE 2010
(abril 26)
D.O. 47.692, abril 26 de 2010
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1047 de 2011, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones seiscientos treinta mil ochocientos setenta y seis pesos ($8.630.876), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones ciento siete mil ciento quince pesos ($3.107.115) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y un pesos ($5.523.761) m/cte.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del l° de enero de 2010, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACIÓN
REMUNERACIÓN
Director Nacional Administrativo y Financiero
9.448.234
Director Nacional de Fiscalías
9.448.234
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
9.448.234
Secretario General
8.706.329
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
7.954.315
Director de Asuntos Internacionales
8.104.359
Director Seccional de Fiscalías
7.764.613
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
7.764.613
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
7.446.899
Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito
7.446.899
Jefe de Oficina
7.264.608
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
5.886.391
Director Seccional Administrativo y Financiero
5.522.458
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
5.282.945
Jefe de División
5.250.402
Asesor II
5.222.417
Director de Escuela
5.222.417
Asesor I
4.687.594
Profesional Especializado II
4.425.064
DENOMINACIÓN
REMUNERACIÓN
Secretario Privado
4.425.064
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
4.105.560
Coordinador de Investigación III
3.967.858
Coordinador Operativo II
3.967.858
Profesional Especializado I
3.967.858
Profesional Judicial Especializado
3.967.858
Jefe Unidad de Policía Judicial
3.160.383
Coordinador de Criminalística II
2.874.979
Coordinador de Investigación II
2.874.979
Jefe de Sección II
2.874.979
Profesional Universitario III
2.874.979
Profesional Universitario Judicial II
2.874.979
Coordinador de Criminalística I
2.348.503
Coordinador de Investigación I
2.348.503
Coordinador Operativo I
2.348.503
Investigador Criminalístico VII
2.348.503
Jefe de Grupo II
2.348.503
Jefe de Sección I
2.348.503
Profesional Universitario II
2.348.503
Profesional Universitario Judicial I
2.348.503
Secretario Ejecutivo II
2.348.503
Técnico Administrativo IV
2.348.503
Escolta IV
2.348.503
Profesional Universitario 1
2.196.661
Profesional Universitario Judicial
2.195.480
Asistente de Fiscal IV
2.195.480
Investigador Criminalístico VI
2.195.480
Escolta III
2.083.143
Asistente de Fiscal III
1.985.347
Investigador Criminalístico V
1.985.347
Investigador Criminalístico IV
1.915.431
Asistente de Fiscal II
1.907.976
Investigador Criminalístico III
1.907.976
Agente de Seguridad
1.813.612
Asistente Administrativo III
1.813.612
Asistente Judicial V
1.813.612
Escolta II
1.813.612
Investigador Criminalístico II
1.813.612
Jefe de Grupo I
1.813.612
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
1.813.612
Secretario Ejecutivo I
1.813.612
Secretario IV
1.813.612
Técnico Administrativo III
1.813.612
Asistente de Fiscal I
1.696.077
Investigador Criminalístico I
1.696.077
Asistente Administrativo II
1.533.734
Asistente de Investigación Criminalística IV
1.533.734
Asistente Judicial IV
1.533.734
Auxiliar de Servicios Generales V
1.533.734
Escolta I
1.533.734
Secretario III
1.533.734
Técnico Administrativo II
1.533.734
Conductor III
1.458.517
Asistente Judicial III
1.129.909
Asistente de Investigación Criminalística III
1.129.909
Asistente Administrativo I
1.098.555
Auxiliar Administrativo III
1.098.555
Auxiliar de Servicios Generales IV
1.098.555
Asistente de Investigación Criminalística II
1.098.555
Asistente Judicial II
1.098.555
Celador
1.098.555
Secretario II
1.098.555
Técnico Administrativo I
1.098.555
Conductor II
1.048.299
Secretario I
975.310
Auxiliar Administrativo II
899.613
Auxiliar de Servicios Generales III
899.613
Asistente de Investigación Criminalística I
838.684
Asistente Judicial I
838.684
Auxiliar Administrativo I
794.794
Auxiliar de Servicios Generales II
794.794
Conductor I
731.983
Auxiliar de Servicios Generales I
642.071
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2010, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de ocho millones seiscientos treinta mil ochocientos setenta y seis pesos ($8.630.876), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones ciento siete mil ciento quince pesos ($3.107.115) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y un pesos ($5.523.761) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($55.597) m/cte. mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cinco mil cuarenta y seis pesos ($35.046) m/cte. mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil doscientos sesenta y dos pesos ($22.262) m/cte. mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón cuarenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos ($1.048.299) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ciento veintiún mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($1.121.643) m/cte., será de: cuarenta y un mil seiscientos doce pesos ($41.612) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. En las remuneraciones mensuales y la escala de asignación mensual previstas en el presente decreto, se encuentran incorporados los porcentajes de incremento adicionales, ordenados en el Decreto 3902 de 2008, para la vigencia de 2010.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decreto 730 y 1897 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.