DECRETO 1393 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1393 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la  Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1045 de 2011,  artículo 18.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2010, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Auditoría General de la República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

4.942.135                    

4.667.854                    

1.971.332                    

1.334.073                    

791.812   

2                    

5.129.823                    

5.123.719                    

2.484.679                    

1.432.734                    

977.592   

3                    

5.751.405                    

                     

3.484.298                    

                     

1.172.020   

4                    

6.320.676                    

                     

3.979.698                    

                     

1.234.196   

5                    

                     

                     

                     

                     

1.342.516   

6                    

                     

                     

                     

                     

1.697.644    

Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General de la República. El  Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos  de representación que percibe el Contralor General de la República.    

Parágrafo 1°. Establécese para el Auditor General de la República una  prima de alta gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales  totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los  ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso  los supere.    

Se entiende que los  ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la  República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de  representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta  gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en  su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la  prima de navidad, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoría General de la  República.    

Parágrafo 2°. La prima  de alta gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor  salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de  Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor auxiliar. A partir del 1° de  enero de 2010, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República tendrá  derecho a una remuneración mensual de doce millones doscientos noventa y cuatro  mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($12.294.844) m/cte.,  distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

$6.307.897   

Gastos de Representación                    

$1.571.423   

Prima de Alta Gestión                    

$1.261.578   

Prima Técnica                    

$3.153.946    

Las primas técnica y  de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta gestión. Los siguientes  empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la  resolución del Auditor General de la República, en la cual se establecerán los  criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las  respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Parágrafo. En  aplicación de este artículo no se podrán exceder, en ningún caso, las  apropiaciones presupuestales vigentes.    

Nota, artículo 4º: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 2.6.4.2.1.9. Ver Decreto 4962 de 2011,  artículo 2º, num. 3.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los siguientes empleos  tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no  constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en la Auditoría General de la República será equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en  la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una  asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría General de  la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este  servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir del l°  de enero de 2010, los empleados de la Auditoría General de la República que  tengan una asignación mensual no superior a un millón ciento cincuenta y seis  mil veintidós pesos ($1.156.022) m/cte., tendrán  derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de cuarenta y un mil  doscientos veintiún pesos ($41.221) m/cte.    

No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la Auditoría  General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este  subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01  del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial.    

b) En ningún caso, podrán pagarse más de  cincuenta (50) horas extras mensuales.    

c) Para los empleados públicos que desempeñen  el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor tendrán derecho al  pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.    

d) En todo caso, la autorización para laborar  en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que  constituyen el ingreso base de cotización, establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que  corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones Sociales. Los empleados de la Auditoría General de  la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para  los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el  presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 728 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *