DECRETO 1390 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1390 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se fijan las  escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1042 de 2011,  artículo 18.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones Básicas. A partir del 1°  de enero de 2010, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas  mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

Grado                    

Directivo                    

Asesor                    

Profesional                    

Técnico                    

Asistencial   

1                    

2.525.793                    

2.910.872                    

1.831.056                    

1.165.994                    

935.001   

2                    

2.764.594                    

3.183.423                    

2.111.487                    

1.275.694                    

969.545   

3                    

3.031.465                    

3.716.980                    

2.278.195                    

1.322.432                    

971.441   

4                    

3.633.396                    

3.922.989                    

2.357.623                    

1.392.067                    

979.389   

5                    

3.979.486                    

                     

2.528.580                    

1.488.238                    

1.039.822   

6                    

4.355.149                    

                     

2.695.171                    

1.567.331                    

1.107.536   

7                    

5.317.221                    

                     

2.824.224                    

1.682.863                    

1.164.668   

8                    

6.468.103                    

                     

3.092.990                    

                     

1.429.574   

9                    

                     

                     

                     

                     

1.594.317    

Parágrafo 1°. En las  escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera  columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de  empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil.  A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Registrador  Nacional del Estado Civil será de nueve millones ciento siete mil setecientos  cuarenta y cuatro pesos ($ 9.107.744) M/Cte.,  distribuidos así:    

Concepto                    

Valor mensual   

Asignación Básica                    

$3.278.789   

Gastos de Representación                    

$5.828.955    

 La  prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a  de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los  percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún  caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el  empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta reemplaza  en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la  prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial  solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de  Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite de Remuneración. En ningún  caso, la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto  podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por  todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de Salario por Antigüedad. A  partir del 1° de enero de 2010, el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 660 de 2008,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de Alimentación. El auxilio  de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil será de dos mil novecientos noventa pesos ($2.990) m/cte.,  por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de  este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o  festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio  cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio  de Transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los  empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reconocerá  y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca  para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste  servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

Artículo 7°. Bonificación  por Servicios Prestados. La bonificación por servicios prestados de que  trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón  ciento sesenta y cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($ 1.164.054) m/cte.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de  los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación  Especial de Recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del  Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en  cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les  corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período  vacacional.    

El valor de la bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso  remunerado.    

Artículo 9°. Prima  Técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo  señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo  previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al  respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad  presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los  beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima  Mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a  de 1992, fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil una prima  mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin  carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional  del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demás empleos  pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional  del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean  titulares de los empleos de que trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima  Geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la  reglamentación establecida en el Decreto 2372 de 1994,  otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos  cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo  por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración  Electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en  cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la  última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para  ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se  tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido  a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral  (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la  asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante  estos tres meses completos sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente  al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los  empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por  maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas  Extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario  realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago  de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos  cargos que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del  nivel asistencial.    

El  pago por este concepto, en época normal de labores, podrá ser hasta de ochenta  (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor  Mecánico y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios  de que trata el inciso anterior; mientras que en el período pre  y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la  asignación básica más el incremento por antigüedad.    

 El reconocimiento de horas extras en  época pre y post-electoral se hará extensivo a los  cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la  asignación básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado  que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en  tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos  que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8)  horas.    

El tiempo acumulado como  compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que  para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo  compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Para el reconocimiento y pago de  las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Supernumerarios. Podrá vincularse  personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades  de carácter netamente transitorio.    

La remuneración de los  supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración  establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas de Seguros. Autorízase  al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compañía de  Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad  contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 17. Competencia para Conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano  puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 725 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Directora del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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