DECRETO 1387 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1387 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se dictan  disposiciones en materia salarial y prestacional para  los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1038 de 2011,  artículo 24.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos  de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no  optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que  en el año 2009 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 741 de 2009.    

Artículo 2°. A partir  del 1° de enero de 2010, los Agentes del Ministerio Público ante el Consejo  Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de  Justicia y el Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración  mensual de cuatro millones quinientos veintitrés mil ciento ochenta y tres  pesos ($4.523.183) m/cte., distribuida así: por  concepto de asignación básica mensual un millón seiscientos veintiocho mil  trescientos cuarenta y seis pesos ($1.628.346) m/cte.,  y por concepto de gastos de representación mensual dos millones ochocientos  noventa y cuatro mil ochocientos treinta y siete pesos ($2.894.837) m/cte.    

Igualmente tendrán  derecho a una prima técnica de dos millones setecientos trece mil novecientos  diez pesos ($2.713.910) m/cte.    

Adicionalmente,  tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las  primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional,  de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la prima  especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder  Público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del  Congreso.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2010,  la asignación básica mensual de los servidores públicos del Ministerio Público  será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

515.000                    

12                    

1.114.363   

2                    

515.093                    

13                    

1.139.332   

3                    

595.360                    

14                    

1.190.758   

4                    

644.423                    

15                    

1.366.628   

5                    

731.096                    

16                    

1.498.920   

6                    

797.261                    

17                    

1.743.792   

7                    

843.340                    

18                    

1.808.425   

8                    

920.730                    

19                    

1.933.244   

9                    

959.684                    

20                    

1.972.010   

10                    

1.015.127                    

21                    

2.249.617   

11                    

1.079.570                    

22                    

2.456.342    

Artículo 4°. La remuneración mínima mensual  del Viceprocurador General de la Nación será de  cuatro millones noventa mil novecientos veinticuatro pesos ($4.090.924) m/cte. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar será de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos  trece pesos ($3.943.413) m/cte. El cincuenta por  ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los  Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y  Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22,  y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador será de tres millones setecientos  veinticuatro mil trescientos ocho pesos ($3.724.308) m/cte.,  el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren  inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo 6°. Los funcionarios a que se  refieren los artículos 4° y 5° del presente decreto tendrán derecho a una prima  especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la  prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 7°. El Procurador General de la  Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del  valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual,  según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a  los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes  de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante  reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos de los  Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás  disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 8°. Los funcionarios a que se refiere  el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir, a partir del 1° de enero de 2010, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

La prima a que se refiere el presente artículo  es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 9°. Como reconocimiento del nivel de  formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para  aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones  demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá  otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación  establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones  de que tratan los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás normas que los modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento  (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 3° del  presente decreto y para un número no superior a veinticinco (25) funcionarios.  Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 10. La escala de remuneración de que trata el artículo 3°  no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7  del Decreto  Extraordinario 624 de 1989 y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones  básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter  de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para Procuradores  Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales Grado 22, dos millones doscientos un mil setecientos noventa y tres  pesos ($2.201.793) m/cte., de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Procuradores  Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito  Capital de Bogotá Grado 21, dos millones treinta y nueve mil trescientos cuarenta  y tres pesos ($2.039.343) m/cte., de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 11. Los  funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que  laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán  devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%)  de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se  percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 12. A partir  del 1° de enero de 2010, los Citadores que presten sus servicios en la  Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de  más de un millón de habitantes: Cincuenta y cinco mil quinientos noventa y  siete pesos ($55.597) m/cte., mensuales.    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cinco mil cuarenta y seis  pesos ($35.046) m/cte., mensuales.    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil doscientos  sesenta y dos pesos ($22.262) m/cte., mensuales.    

Artículo 13. Los  servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno  Nacional para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a  este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de  vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o  cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 14. A partir  del 1° de enero de 2010, el subsidio de alimentación para empleados que  perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado  13 en la escala de que trata el artículo 3° de este decreto será de: Cuarenta y  un mil seiscientos doce pesos ($41.612) m/cte.,  pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a  este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 15. La prima  de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del  presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona  reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un  plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuraduría General de la  Nación.    

El uso de licencia no  remunerada no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 16. Los  funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podrán devengar por  concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración  mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del  régimen optativo de que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.    

Siempre que al sumar  la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos  por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la  remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso  anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se  aplicará, en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a  la prima ascensional y, en último lugar, a la prima de antigüedad.    

Artículo 17. Los  conductores y choferes tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4°  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 18. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 19. El contenido  del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 20. El monto  de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Procuradores  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se  encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 21. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 100 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 22. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 23. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 24. El presente decreto rige a partir  de la fecha de publicación, deroga el Decreto 741 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del l° de enero de  2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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