DECRETO 1378 DE 2010
(abril 26)
D.O. 47.692, abril 26 de 2010
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1058 de 2011, artículo 20.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3442 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 3442 de 2010, artículo 1º. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
GRADO SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
01
4.062.754
3.104.542
1.672.107
1.161.511
784.810
02
4.293.643
3.284.785
1.757.878
1.231.631
832.954
03
4.539.895
3.471.777
1.861.885
1.290.045
883.644
04
4.800.181
3.669.716
1.954.292
1.356.908
914.014
05
5.078.392
3.879.219
2.068.812
1.439.995
948.155
06
5.376.082
4.062.754
2.175.059
1.527.158
1.005.753
07
5.687.961
4.293.643
2.304.217
1.602.510
1.063.275
08
5.972.035
4.539.895
2.434.124
1.096.319
09
6.323.995
4.800.181
2.528.625
1.161.511
10
5.078.392
2.673.642
1.231.631
11
5.376.082
2.825.902
1.290.045
12
5.687.961
2.989.648
1.356.908
13
5.972.035
1.439.995
14
6.323.995
1.527.158
15
1.602.510
16
1.672.107
17
1.757.878
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Texto inicial del artículo 1º.: “A partir del 1° de enero de 2010, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
GRADO SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
01
4.062.754
3.104.542
1.672.107
1.161.511
784.810
02
4.293.643
3.284.785
1.757.878
1.231.631
832.954
03
4.539.895
3.471.777
1.861.885
1.290.045
883.644
04
4.800.181
3.669.716
1.954.292
1.356.908
914.014
05
5.078.392
3.879.219
2.068.812
1.439.995
948.155
06
5.376.082
4.062.754
2.175.059
1.527.158
1.005.753
07
5.687.961
4.293.643
2.304.217
1.602.510
1.063.275
08
4.539.895
2.434.124
1.096.319
09
4.800.181
2.528.625
1.161.511
10
5.078.392
2.673.642
1.231.631
11
5.376.082
2.825.902
1.290.045
12
5.687.961
2.989.648
1.356.908
13
5.972.035
1.439.995
14
6.323.995
1.527.158
15
1.602.510
16
1.672.107
17
1.757.878
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.”.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2010, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los gastos de representación que estos perciban.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de dieciséis millones noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($16.098.645) m/cte., discriminados así:
Concepto
Valor mensual
Asignación básica
4.411.029
Prima de Dirección
3.863.676
Gastos de representación
7.823.940
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3442 de 2010, artículo 2º. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado, Alto Consejero Presidencial, Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y Secretario del Consejo de Ministros de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el empleo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Quienes desempeñen estos empleos podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
Texto inicial del artículo 4º.: “A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el empleo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Quienes desempeñen estos empleos podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.”.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 3442 de 2010, artículo 3º. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la remuneración mensual del Alto Asesor de Seguridad Nacional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Código 1165, será la que se determine por todo concepto, al Alto Consejero Presidencial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Código 1180.
Texto inicial del artículo 5º.: “A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.”.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, código 5550, que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada y de la Secretaría Jurídica será de dos millones ochocientos veinticinco mil novecientos dos pesos ($2.825.902) m/cte.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2010, la asignación básica mensual del Consejero Auxiliar, código 1125, será de cinco millones novecientos setenta y dos mil treinta y cinco pesos ($5.972.035) m/cte.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2010, el Consejero Auxiliar 1125, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, y los Jefes de Oficina y de Área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 3442 de 2010, artículo 4º. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, los empleos del Consejero Auxiliar 1125, Subdirector General, Subdirector de Operaciones, Alto Asesor de Seguridad Nacional, Director de Programa Presidencial “Colombia Joven”, Jefes de Oficina, Jefes de Área y Asesor Grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, percibirán en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Texto inicial del parágrafo.: “Los empleos de Consejero Auxiliar 1125 y Asesor grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, continuarán percibiendo en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
Artículo 10. Los empleos a que se refieren los artículos 5°, 6° y 9° de este decreto que tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
Artículo 11. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico devengarán un subsidio de alimentación mensual de cuarenta y un mil doscientos veintiún pesos ($41.221) m/cte.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 12. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 13. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico será de cien (100) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 14. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte se les reconocerán en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 15. Modificado por el Decreto 3442 de 2010, artículo 5º. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.
Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector General y Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaria Privada, de la Secretaria Jurídica, Secretaría del Consejo de Ministros, de la Secretaria de Prensa, del Alto Comisionado y de las Altas Consejerías, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del Grado igual o superior al 09.
Texto inicial del artículo 15.: “Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.
Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado, del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, del Alto Consejero para la Competitividad y la productividad y del Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras, máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09.”.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 712 y 2427 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010, con excepción de lo establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 4° y en el inciso final del artículo 10 de este decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Bernardo Moreno Villegas.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.