DECRETO 1375 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1375 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se fija la  remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas  empresas y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1032 de 2011,  artículo 19.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir  del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual que por concepto de asignación  básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2009  los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del  orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el  dos por ciento (2,0%).    

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 2°. La  remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al  régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°. En ningún  caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la  remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto.  En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán  personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública  para lo de su competencia.    

Artículo 4°. Los empleados públicos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir  del 14 de enero de 1991 solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales  establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para  el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los  que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar  percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de  1990.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2010,  el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –Fogacoop–, el Presidente del Fondo Nacional de  Ahorro –FNA–, el Presidente de la Empresa  Territorial para la Salud –ETESA– y  el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud –ETESA– en liquidación tendrán un sueldo  básico mensual de once millones doscientos cinco mil ochocientos ochenta y dos  pesos ($11.205.882) m/cte.    

El Director del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas –Fogacoop– tendrá  derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 6°. El Director del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas –Fogacoop–,  el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro –FNA–, el  Presidente de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA  – y el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud –ETESA– en liquidación tendrán derecho a la  prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2010,  la remuneración mensual del Presidente de la Empresa Colombiana de Gas –Ecogás– será la que corresponda al grado 21,  de la escala salarial del nivel Directivo fijada para los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.    

El Presidente de la Empresa Colombiana de Gas –Ecogás– podrá percibir, en los mismos  términos y condiciones, la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2010,  la remuneración mensual del Jefe de Control Interno de la Empresa Colombiana de  Gas –Ecogás– será la que  corresponde al grado 18, de la escala salarial del nivel Directivo fijada para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden  nacional.    

Artículo 9°. Los empleados públicos de la  Empresa Colombiana de Gas –Ecogás– tendrán  derecho, en los mismos términos y condiciones, al reconocimiento y pago de los  factores de salario y prestaciones sociales establecidos para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.    

Artículo 10. Los Gerentes o Presidentes  liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades  de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al  régimen de dichas empresas devengarán la remuneración asignada para el empleo  de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser  ordenada su supresión y liquidación.    

Artículo 11. Los viáticos que reciban los  funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando  se han percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días en el  último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo  45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 12. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13. Efectuado el reajuste salarial,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, los  Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden  nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento  Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o  de la remuneración mensual aplicable para el año 2010 a los empleados públicos  de dichas empresas.    

Artículo 14. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 15. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 134 y 709 de 2009 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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