DECRETO 1373 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1373 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos  docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales  del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1030 de 2011,  artículo 14.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente  decreto fija el sistema salarial y prestacional para  las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir  del 1° de enero de 2010, la asignación básica mensual, en tiempo completo, para  el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación  Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

1.604.258   

Profesor Asistente                    

1.875.042   

Profesor Asociado                    

2.017.366   

Profesor Titular                    

2.172.334    

Artículo 3°. La remuneración  mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título  universitario o profesional o expertos será de un millón ciento cuarenta y tres  mil doscientos veintisiete pesos ($1.143.227) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración  de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su  dedicación.    

Artículo 5°. En ningún  caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector  por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto,  al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos  fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de empleados públicos  docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales  establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Parágrafo. El personal de empleados públicos  docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo  de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince  (15) días calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de las instituciones  de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2010,  los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el  presente decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:    

A.                    

Equivalente a Profesor Titular con título de    Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

$18.877   

B.                    

Equivalente a Profesor asociado con título    de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.                    

$17.510   

C.                    

Equivalente a profesor asistente con título    de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado                    

$16.247   

D.                    

Equivalente a profesor auxiliar con título    de posgrado a nivel de especialización                    

$13.343   

E.                    

Con título universitario o profesional                    

$10.567   

F.                    

Sin título universitario o profesional o    experto                    

$7.133    

Artículo  10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente  pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y  civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por  el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo  11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público o de empresa o de instituciones en  las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones  establecidas por la ley.    

Artículo  12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.  Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 706 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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