DECRETO 1370 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1370 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

Por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial y prestacional para los empleados públicos  docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1028 de 2011,  artículo 10.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2010, la remuneración mensual en tiempo completo por concepto de  asignación básica y gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos  docentes a 31 de diciembre de 2009, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada en un  dos por ciento (2%).    

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°. De conformidad con lo  establecido en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1° de enero de 2010,  fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les  aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en nueve mil trescientos  trece pesos ($9.313) moneda corriente.    

A la remuneración mensual  ajustada, de acuerdo con el porcentaje fijado en el artículo anterior, se le  restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de  diciembre de 2009, por el valor del punto de que trata el presente artículo y  tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la  cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos  legales.    

Artículo 3°. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a  quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a un millón ciento treinta y siete  mil novecientos setenta y siete pesos ($1.137.977) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de  la remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 4°. Los empleados  públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por  el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional  que legalmente les corresponde.    

A partir del 1° de enero de 2010,  estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que  devengaban a 31 de diciembre de 2009, incrementada de acuerdo con el porcentaje  fijado y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Los empleados  públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u  Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les  reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2009. El régimen de prestaciones  sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Orden Nacional.    

De conformidad con el parágrafo 1°  del artículo 6° de la Ley 4a  de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los  reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de  sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2009, de  conformidad con el porcentaje fijado en el artículo 1° del presente decreto.    

Los Rectores Universitarios  expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 30 de marzo de  2010 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de los  tres días siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones, contraviniendo las prescripciones del  presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles  previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el  cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7°. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 9°. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Articulo 10. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 703 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La Directora del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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