DECRETO 1369 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1369 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector  educativo estatal.    

Nota: Derogado  por el Decreto 1055 de 2011,  artículo 22.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación  Básica Mensual. A partir del 1° de enero de 2010, la asignación básica mensual  máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes  a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se  rigen por el Decreto ley 2277  de 1979 será la siguiente:    

Grado Escalafón                    

Asignación Básica Mensual   

A                    

576.837   

B                    

639.008   

1                    

716.136   

2                    

742.322   

3                    

787.746   

4                    

818.844   

5                    

870.492   

6                    

920.803   

7                    

1.030.490   

8                    

1.131.929   

9                    

1.253.942   

10                    

1.372.976   

11                    

1.567.745   

12                    

1.864.926   

13                    

2.064.332   

14                    

2.351.063    

Artículo 2°. Asignación Básica Mensual para Educadores no  Escalafonados. A partir del 1° de enero de  2010, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal  del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 1278  de 2002, es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el  nombramiento:    

Título                    

Asignación básica   

Bachiller                    

529.962   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

706.926   

Profesional Universitario                    

863.802    

Artículo 3°. Asignación Básica Mensual de Instructor de  INEM o ITA. A partir del 1° de enero de 2010, el instructor de INEM o  ITA que se encuentre escalafonado devengará la  asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional  docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1° del presente decreto.    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de enero de 1984  tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2010:    

Asignación básica mensual   

I, II y A                    

1.188.702   

III y B                    

1.022.053   

IV y C                    

962.193    

 El  instructor no escalafonado y vinculado antes del 1°  de enero de 1986 percibirá, a partir del 1° de enero de 2010, como asignación  básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2009, incrementada en un  dos por ciento (2%).    

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985  percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se  señala en el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 4°. Asignación Adicional para Directivos  Docentes. A partir del 1° de enero de 2010, quien desempeñe uno de los  cargos directivos docentes que se enumeran a continuación percibirá una asignación  mensual adicional, así:    

a. Rector de escuela normal  superior, el 35%.    

b. Rector de institución educativa  que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de  educación básica y media completos, el 30%.    

c. Rector de institución educativa  que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica  completa, el 25%.    

d. Rector de institución educativa  que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%.    

e. Coordinador de institución educativa,  el 20%.    

f. Director de centro educativo  rural, el 10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento Adicional por Número de  Jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del  presente decreto, el Rector que labore en una institución educativa que ofrezca  más de una jornada percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas  y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas  y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c. Rector de institución educativa que ofrece tres  jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d. Rector de institución educativa que ofrece tres  jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Artículo 6°. Reconocimiento  Adicional por Gestión. El Rector que durante el año 2010 cumpla con el  indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de  calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT  o a la Secretaría de Educación respectiva, en el modo que esta determine si no  cuenta con dicho sistema recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su  última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual  no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2010 cumpla con el  componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la Secretaría de Educación respectiva, en el modo  que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el  componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en  la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES  deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente  anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la  categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado  aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar  dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con  el reporte que efectúe el ICFES. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual  del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente  artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año  lectivo.    

Artículo 7°. Asignación  Adicional para Supervisor o Inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y  Vicerrector. A partir del 1° de enero de 2010, quienes antes de la  vigencia de la Ley 715 de 2001 venían  desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje  sobre la asignación básica mensual que les corresponda, según el grado en el  escalafón nacional docente, conforme con lo señalado en el artículo 1° del  presente decreto, así:    

a. Supervisor o inspector de educación, 40%    

b. Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%    

c. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.    

d. Vicerrector académico de ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o inspector de educación o el  director de núcleo de desarrollo educativo a quien se asigne funciones  diferentes a las propias de su cargo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 8°. Asignación  Adicional para Docentes de Preescolar. El docente de preescolar  vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin  solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo percibirá  adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica  mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.  Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 9°. Condiciones  de Reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones  adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las  asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que  le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en  el presente decreto.    

b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional  previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan  contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la  correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.    

c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta,  además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión  no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de  encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los  devengue.    

e. En ningún caso, la autoridad nominadora podrá incluir  en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente,  alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.    

Artículo  10. Prima Académica. Los Jefes  de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente decreto venían recibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983 continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500) m/cte. mensuales.    

 Artículo 11. Auxilio de Movilización. A partir del 1° de enero de 2010, los  docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de  los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas  rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de veintitrés mil quinientos once pesos ($23.511) m/cte.    

El docente o directivo docente  podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 12. Auxilio de Transporte. El docente y  el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto  que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente percibirá un auxilio de transporte,  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 13. Prima de alimentación. A partir del  1° de enero de 2010, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  cuarenta y un mil doscientos veintiún pesos ($41.221) m/cte.,  para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación  básica mensual de un millón doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta  pesos ($1.255.530) m/cte., y sólo por el tiempo en  que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal docente  o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y  que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación, conforme  a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida  en tales normas.    

Artículo 14. Servicio por Hora Extra. El servicio  por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna  el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las  treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo,  que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según  las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención  de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro docente dentro  de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar  horas extras a un directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8)  horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la  atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por  hora extra no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y  reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de  establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se  asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no  podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el  rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la  disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la  entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rector o director rural no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad  médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida  para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no  requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso, la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento  de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones  administrativas.    

Artículo 15. Valor Hora Extra. A partir del 1° de  enero de 2010, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se  fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

a.     Según el grado que los docentes  acrediten en el escalafón:    

Grado escalafón                    

Valor hora extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

5.302   

6, 7 y 8                    

7.107   

9, l0, y ll                    

7.336   

l2, l3    y 14                    

8.756    

b. Para docentes no escalafonados:    

Título                    

Valor hora extra   

Bachiller                    

5.302   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

5.302   

Profesional Universitario                    

7.107    

Artículo 16. Pago de  Horas Extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a  un docente o directivo docente – coordinador procederán únicamente cuando el  servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director  rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 17. Prohibición de Contratación de Docentes. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  está prohibido a las entidades territoriales la  celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 18. Prohibición de Modificar o Adicionar las Asignaciones Salariales. De  conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones  salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o  modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos  docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 19. Prohibición de Desempeñar más de un Empleo Público y Percibir más de  una Asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Prohibición de Percibir Asignaciones con Cargo a Fondos de Servicios  Educativos u Otros Rubros o Cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 21. Competencia para Conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  deroga los Decretos 700 y 1641 de 2009 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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