DECRETO 1368 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1368 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se establece la remuneración de los  servidores públicos etnoeducadores docentes y  directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas,  en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones  de carácter salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1056 de 2011,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación Básica Mensual. La asignación básica mensual de los  servidores públicos etnoeducadores docentes y  directivos docentes que atiendan población indígena, en territorios indígenas  en los niveles de preescolar, básica y media, y que se vinculen en  provisionalidad a partir del 1° de enero de 2010, de conformidad con lo  establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995  y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, es  la suma de ochocientos dieciocho mil ochocientos setenta y un pesos ($818.871)  m/cte.    

Parágrafo. La remuneración establecida en el  presente artículo se mantendrá hasta tanto el legislador expida el estatuto  especial para etnoeducadores indígenas, de  conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007.    

Artículo 2°. Tipo de Nombramiento. El nombramiento de los etnoeducadores  que atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en  provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto de que trata el artículo  anterior. Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por  el presente artículo carecerá de efectos legales.    

Artículo 3°. Etnoeducadores  con Vinculación Previa. La asignación básica mensual de los servidores  públicos etnoeducadores docentes y directivos  docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los  niveles de preescolar, básica y media, y que se hubieran vinculado antes del 1°  de enero de 2010 será la que devengaban a 31 de diciembre de 2009, incrementada  en un dos por ciento (2%).    

 Artículo 4°. Asignación Adicional para Directivos Docentes. A partir del 1° de enero de 2010, los servidores  públicos etnoeducadores que atiendan población  indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media,  y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a. Rector de escuela normal  superior, el 35%.    

b. Rector de institución educativa  que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de  educación básica y media completos, el 30%.    

c. Rector de institución educativa  que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica  completa, el 25%.    

d. Rector de institución educativa  que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%.    

e. Coordinador de institución  educativa, el 20%.    

f. Director de centro educativo  rural, el l0%.    

Artículo 5°. Reconocimiento Adicional por Número de  Jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del  presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que atienda  población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada,  percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a. Rector de institución educativa  que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b. Rector de institución educativa  que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c. Rector de institución educativa  que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d. Rector de institución educativa  que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Artículo 6°. Reconocimiento Adicional por Gestión.  El rector que labora en institución educativa que atienda población indígena en  territorios indígenas, y que durante el año 2010 cumpla con el indicador de  gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la  Secretaría de educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta  con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que labora en  institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas,  y que durante el año 2010 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la  Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta  con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de  este artículo, el componente de calidad será medido así: para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,  inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado  por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación  con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos  educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES  deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año  inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el  porcentaje de deserción intraanual del  establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.    

Parágrafo 2°. El reconocimiento  adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al  tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 7°. Condiciones de Reconocimiento y Pago.  El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el  presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a. El cálculo de cada uno de los  porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación  básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente,  según lo señalado en el presente decreto.    

b. Para el reconocimiento y pago  del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada.    

c. Las asignaciones adicionales se  tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

d. La sola asignación de funciones  o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones  adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el  titular del cargo no las devengue.    

e. En ningún caso la autoridad  nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un  docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se  determinan en el presente Decreto.    

Artículo 8°. Auxilio de Transporte. El servidor  público etnoeducador de tiempo completo que desempeñe  uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente decreto,  que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 9°. Prima  de Alimentación. A partir del 1° de enero de 2010, fíjase la prima de  alimentación en la suma mensual de cuarenta y un mil doscientos veintiún pesos  ($41.221) m/cte., para el servidor público etnoeducador que desempeñe un cargo docente y directivo  docente a que se refiere el presente decreto, que devengue hasta una asignación  básica mensual de un millón doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta  pesos ($1.255.530) m/cte., y sólo por el tiempo en  que devengue hasta esta suma.    

No tendrá derecho a esta prima de alimentación el docente o  directivo docente que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva  preste el servicio.    

Artículo 10. Servicio  por Hora Extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)  minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un  docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de  permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada  laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas  extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el  aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica  reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente, coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá  para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras  para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de  tiempo completo o a un directivo docente, coordinador no podrá superar diez  (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose  de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director rural  deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal  expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.  Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede  asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por  maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no  puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la  asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las  cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de  la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la  expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar  horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 11. Valor  Hora Extra. A partir del 1° de enero de 2010, el valor de la hora extra  de sesenta (60) minutos es la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y dos  pesos ($5.462) m/cte.    

Artículo 12. Pago  de Horas Extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas  a un etnoeducador docente o directivo docente –  coordinador procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director rural del  establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 13. Prohibición  de Contratación de Docentes. En virtud de lo establecido en el artículo  27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 14. Prohibición  de Modificar o Adicionar las Asignaciones Salariales. De conformidad con  el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar  o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto,  como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los  docentes y directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto  y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 15. Prohibición  de Desempeñar más de un Empleo Público y Percibir más de una Asignación. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni percibir más de  una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 16. Prohibición  de Percibir Asignaciones con Cargo a Fondos de Servicios Educativos u otros  Rubros o Cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 17. Competencia  para Conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es  el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.  Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 701 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *