DECRETO 135 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 135 DE 2010    

(enero 21)    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por medio del cual se distribuyen recursos del Frisco para el fortalecimiento de la Política Nacional para  la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y  su Impacto y se dictan otras disposiciones    

Nota: Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2010.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo a lo dispuesto en el Decreto  4975 de 23 de diciembre de 2009 y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  mediante el Decreto 4975 de 2009  se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, la cual amenaza de manera inminente, entre otros  aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de  salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.    

Que la Encuesta Nacional de  Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia, 2008,  mostró que 14 de cada 100 hombres y 5 de cada 100 mujeres han consumido alguna  vez en su vida alguna sustancia psicoactiva ilícita;  541.000 personas han consumido durante el último año este tipo de sustancias,  lo que equivale al 2.74% de la población entre los 12 y 65 años de edad; y que  el mismo estudio calcula que cerca de 300.000 personas en Colombia estarían en  necesidad de recibir tratamiento especializado por encontrarse en situación de  uso problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas.    

Que el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud evidencia que en el país sólo existen 104  Centros de Atención a la Drogadicción, CAD, residenciales, 88 CAD ambulatorios,  58 servicios de farmacodependencia de alta  complejidad, y 34 servicios de toxicología, para un total de 284 servicios de  atención, de los cuales el 89% son de carácter privado y sólo el 11% son  públicos.    

Que esta oferta de servicios es  insuficiente para satisfacer la demanda potencial de estos servicios, siendo  necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su desarrollo y  adelantar programas de mitigación y superación de la dependencia a sustancias psicoactivas.    

De otra parte, de conformidad con  el numeral 3 del parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se  entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que  atentan contra la salud pública y por lo tanto los bienes relacionados con  dichas actividades, entre las cuales se encuentra el narcotráfico, son objeto  de extinción de dominio bajo los trámites y procedimientos señalados en dicha  Ley, constituyendo dicha acción un instrumento fundamental en la lucha que  libra el Gobierno Nacional contra el tráfico, producción y consumo de  estupefacientes.    

Que en virtud de las Leyes 785 y 793 de 2002, la  Dirección Nacional de Estupefacientes funge como secuestre judicial de los  bienes afectos a la acción de extinción de dominio, existiendo un número  importante de bienes con extinción de dominio, no han podido ser enajenados y  el producto de la venta destinado para los fines previstos en la ley, entre los  cuales se encuentra la inversión social en salud, por encontrarse ocupados  ilegalmente. Así mismo, sucede con un número considerable de bienes incautados,  los cuales no han podido ser administrados por la misma razón por la Dirección  Nacional de Estupefacientes, dentro de los que se encuentran inmuebles  destinados al expendio de drogas alucinógenas.    

Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, los  bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a  disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–.    

Que para efectivizar la orden de entrega de los bienes  objeto de extinción de dominio, contenidas en las respectivas resoluciones y/o  sentencias proferidas por los operadores judiciales responsables de adelantar  los procesos de extinción de dominio, se hace necesario adoptar las medidas que  tiendan a ello.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Distribuir hasta el treinta por ciento (30%)  de los recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social  y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco– para el  fortalecimiento de los programas de prevención, mitigación, superación y  desarrollo institucional establecido en el marco de la Política Nacional para  la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y  su Impacto.    

Parágrafo 1°. La distribución de recursos establecida en  el presente artículo se adelantará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones  de que tratan los documentos CONPES 3476 del 9 de  julio de 2007 “Importancia estratégica  de los macroproyectos de vivienda de interés social en Cali y Buenaventura, CONPES 3575 del 16 de marzo 2009 “Estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos  penitenciarios y carcelarios”, y CONPES 3583  del 28 de abril de 2009 “Lineamientos  de política y consolidación de los instrumentos para la habilitación de suelo y  generación de oferta de vivienda”; así como el pago de los compromisos  adquiridos con la Nación para ser cancelados con recursos del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco– que hubieren sido contraídos con anterioridad a la  vigencia de la presente norma.    

Parágrafo 2°. Así mismo, la distribución de recursos  establecida en el presente artículo no incluirá los bienes a los que se refiere  el artículo 54 y su parágrafo de la Ley 975 de 2005    

Artículo 2°. El Ministerio de la Protección Social deberá  definir las normas técnico-científicas y administrativas para la atención de  las personas que se encuentren en situación de uso problemático, abuso o  dependencia de sustancias psicoactivas.    

Artículo 3°. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá  solicitar al Ministerio de la Protección Social informe respecto de la  ejecución de los recursos de que trata el artículo 1º del presente decreto.    

Artículo 4°. El Subdirector Jurídico de la Dirección  Nacional de Estupefacientes o el responsable de la dependencia que haga sus  veces, tendrá funciones de policía de índole Administrativa para hacer efectiva  la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles,  sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de  extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.    

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para  hacer efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco  – Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los  bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las  oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de  conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso, no se  suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la  diligencia.    

Parágrafo 1º. Las autoridades de Policía Locales,  Departamentales y Nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera  el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.    

Parágrafo 2º. Corresponde al Subdirector Jurídico en el  término de setenta y dos (72) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la  Autoridad Judicial competente de los inmuebles, muebles, sociedades,  establecimientos de comercio y demás bienes sobre los cuales recae la medida  cautelar o la sentencia de extinción de dominio; si el Director Nacional de  Estupefacientes, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, el depositario provisional o el funcionario que tenga a su  cargo la administración del bien de que se trate, lo solicita; el acto que  disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al  poseedor, tenedor o persona que a cualquier Título se encuentre ocupando o  administrando el bien.    

Transcurridos  tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico  practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o  Comisario de Policía.    

Artículo 5°. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 21 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Gabriel Silva  Luján.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío  Fernández Acosta.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

El Viceministro de Comercio  Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio  Exterior,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Carlos Costa  Posada.    

La Ministra de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario  Guerra de la Espriella.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

La Viceministra de  Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

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