DECRETO 132 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  132 DE 2010     

(enero 21)    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por el cual se establecen mecanismos para  administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el Régimen  Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-374 de 2010.    

Nota 2: Desarrollado por el Decreto 1191 de 2010  y por la Resolución 1106 de  2010.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 1038 de 2010  y por el Decreto 965 de 2010.    

Nota 4: Ver Resolución 1682 de  2010, Resolución 1035 de  2010, M. de la Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 4975 de 2009,  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, que amenaza con la parálisis en la prestación de los  servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos  los habitantes del territorio nacional;    

Que, la dinámica y mayor complejidad adquirida por el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente al flujo de recursos  también ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos para su distribución  y giro, establecidos en la ley, resultan insuficientes lo que conlleva a  ineficiencias y desvíos, que perjudican a los diferentes agentes del Sistema, y  hacen más costosa la financiación del mismo, poniendo aún más en evidencia la  grave situación de iliquidez en las Entidades Promotoras de Salud e  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que amenaza al goce efectivo  del derecho a la salud de los colombianos;    

Que, además, en consideración a los trámites y  procedimientos legales previstos para la disponibilidad de algunos de los  recursos que financian el Régimen Subsidiado, se han generado problemas de  flujo de recursos entre las entidades encargadas de su presupuestación,  recaudo, administración y giro, por lo cual se hace necesario establecer criterios  para su administración en el nivel central, de forma tal que se garantice la  eficiencia y oportunidad en el flujo de recursos, sin que las entidades  territoriales vean afectadas sus competencias legales ni la titularidad sobre  estos recursos;    

Que se requiere reasignar recursos del sector salud para  garantizar la universalidad del aseguramiento, la continuidad en la prestación  de los servicios de salud y la sostenibilidad financiera de la afiliación al  Régimen Subsidiado.    

Que las entidades territoriales, en cumplimiento de la  competencia de celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen  Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento de los  mismos ya sea directamente o a través de interventorías,  enfrentan dificultades de orden técnico, administrativo y fiscal que les  impiden el eficiente desempeño de esta competencia, por lo que se hace  necesario buscar un mecanismo que sustituya el contrato de aseguramiento como  soporte para la administración y giro de los recursos del Régimen Subsidiado.    

Que  con el fin de que las aseguradoras que operan en el Régimen Subsidiado de Salud  cumplan con su función de administración financiera del riesgo, se hace  necesario el oportuno e integral recaudo de los recursos que financian la afiliación  al régimen subsidiado;    

 Que, en vista de todo lo anterior,  resulta necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a fortalecer los  mecanismos de protección efectiva del derecho a la salud de las personas, mediante  la determinación de las condiciones que garanticen el pronto pago a las EPS del  régimen subsidiado y a la red prestadora de servicios de salud, y optimizar el  flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando  el acceso al servicio de salud de la población pobre y vulnerable.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Mecanismo de recaudo y giro de los recursos  del régimen subsidiado. El Ministerio de la Protección Social  constituirá un patrimonio autónomo mediante un administrador fiduciario, en el  cual se recaudarán los recursos que financian y cofinancian el Régimen  Subsidiado de Salud, según lo que para estos efectos determine el Gobierno  Nacional.    

En el patrimonio autónomo habrá  una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las  cuales se registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el  inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales  deberán presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos.    

El Administrador Fiduciario del  Patrimonio autónomo girará directamente estos recursos a las entidades  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, según el número de los afiliados  que tengan registrados y validados mediante el instrumento definido por el  Ministerio de la Protección Social para tal efecto, o a las instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, de conformidad con la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°. Según lo que defina  el Gobierno Nacional, las entidades responsables de la administración, recaudo  y control de los recursos a los que alude el presente decreto, girarán al  patrimonio autónomo con la periodicidad y procedimientos establecidos en la  normatividad vigente.    

Parágrafo 2° Los costos y gastos  de la administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración fiduciaria  necesarios para garantizar el manejo del patrimonio autónomo, se pagarán en  primera instancia con cargo a los rendimientos financieros de estos recursos. (Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 1106 de  2010, M. de la Protección Social.).    

Artículo 2°. Administración del régimen subsidiado.  Los departamentos, distritos y municipios administrarán el Régimen  Subsidiado a través del seguimiento y control del aseguramiento de los  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de su  jurisdicción.    

El Gobierno Nacional definirá  antes del 1° de abril de 2010 los mecanismos, actos o instrumentos jurídicos,  mediante los cuales las entidades territoriales continuarán cumpliendo sus  responsabilidades legales frente a la administración y operación del Régimen Subsidiado.    

Las entidades promotoras de salud  deben garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud a través del Régimen Subsidiado, la prestación de manera directa o indirecta  de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud.    

La forma y las condiciones de  operación de este Régimen son determinadas por el Gobierno Nacional.    

Artículo 3º. Régimen de Transición. El Ministerio  de la Protección Social podrá designar como administrador fiduciario del  patrimonio autónomo cuya constitución se ordena mediante el presente decreto, a  entidades fiduciarias o Consorcio Fiduciario con los que se tenga un contrato  vigente.    

Artículo 4°.Transformación de recursos. Modifíquese  el literal a) del numeral 1) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 que  modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, el  cual quedará así:    

a) Los recursos del Sistema  General de Participaciones en salud – SGPS que se  destinarán previo concepto del Conpes, y en una forma  progresiva al régimen subsidiado en salud: en el año 2007 el 56%, en el año  2008 el 61%, año 2009 el 65%. A partir del año 2010 este porcentaje se  incrementará de manera progresiva de acuerdo con la gradualidad de la  unificación de los planes obligatorios de salud entre el régimen subsidiado y  contributivo que determine el Gobierno Nacional, sin superar el 90%.    

b) Los recursos de rentas cedidas  deberán transformarse para cofinanciar la unificación de planes obligatorios de  salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con un plan  de transformación. (Nota: Artículo  reglamentado parcialmente por el Decreto 965 de 2010.).    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación, modifica parcialmente los artículos  215 y 216 de la Ley 100 de 1993 y  deroga, a partir del día primero de abril de 2010, el literal e del artículo 13  de la Ley 1122 de 2007, y  deroga la expresión “Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen  Subsidiado de la población pobre y vulnerable y consagrada en el artículo  44.2.3 de la Ley 715 de 2001”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 enero  de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

La Ministra de Educación Nacional    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la  Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao,    

La Viceministra de Cultura encargada de las Funciones del  Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

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