DECRETO 1313 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1313 DE 2010     

(abril 21)    

D.O. 47.688, abril 22 de 2010    

por el cual se  fijan los requisitos y procedimientos para autorizar importaciones paralelas de  medicamentos y dispositivos médicos.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver Resolución  1704 de 2010, Resolución  1663 de 2010, Resolución  1462 de 2010, Resolución  1462 de 2010 y Resolución  1424 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 6 del Decreto ley 205 de  2003 y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que la Declaración Ministerial de Doha  adoptada el 14 de noviembre de 2001 por los países miembros de la Organización  Mundial del Comercio, de la cual Colombia hace parte, determina que el Acuerdo  sobre los ADPIC deberá ser interpretado y aplicado de forma que apoye el  derecho de los países miembros de la OMC de proteger la salud pública y en  particular, de promover el acceso a los medicamentos;    

Que en consecuencia, en dicha Declaración  Ministerial los países miembros de la OMC reafirmaron su derecho a utilizar, al  máximo, las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que prevén flexibilidades  a los derechos de propiedad intelectual;    

Que dentro de las flexibilidades a los  derechos de propiedad intelectual se incluyen las importaciones paralelas, las  cuales implican la posibilidad que un tercero, sin autorización de un titular  de una marca, pueda traer al país, de forma legal, un producto, sin que por  ello pueda ser objeto de acciones por infracciones a la propiedad intelectual;    

En virtud de lo anterior, se requiere fijar  requisitos y procedimientos que garanticen la calidad, seguridad y eficacia de los  medicamentos y dispositivos médicos que se comercialicen en el país bajo la  figura de importaciones paralelas;    

Que igualmente, el Gobierno Nacional debe  adoptar medidas sanitarias con el objeto de preservar la salud humana;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los  requisitos y procedimientos para que el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, autorice  importaciones paralelas de medicamentos y dispositivos médicos no incluidos en  los Planes de Beneficios, que cuenten con registro sanitario o permiso de  comercialización en Colombia, de conformidad con los listados que  determine el Ministerio de la  Protección Social, a entidades públicas del orden nacional y entidades  privadas.    

Parágrafo. Excepcionalmente, el Ministerio de la  Protección Social a través de acto motivado, podrá incorporar en el listado,  medicamentos vitales no disponibles de que trata el Decreto 481 de 2004,  y medicamentos y dispositivos médicos incluidos en los Planes de Beneficios. (Nota: Ver Resolución  1424 de 2010.).    

Artículo 2°. Autorización  de importaciones paralelas. Para efectos sanitarios, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  mediante acto administrativo, autorizará la importación paralela de  medicamentos y dispositivos médicos, según los listados ya señalados.    

Artículo 3°. Condiciones  especiales previas a la autorización de la importación paralela. Para  efectos de otorgar la autorización de la importación paralela de que trata el  presente decreto, el Ministerio de la Protección Social también señalará, entre  otros aspectos, qué entidades, cantidades y las condiciones favorables de  adquisición, e igualmente, indicará los requisitos que dichas entidades deben  cumplir.    

Artículo 4°. Requisitos  y condiciones para la autorización de las importaciones paralelas de  medicamentos. Las entidades públicas del orden nacional y entidades  privadas, deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Los medicamentos objeto de importación paralela deben  contar con registro sanitario vigente otorgado por el Invima.    

2. Los medicamentos objeto de importación paralela deben  ser producidos por el o los fabricantes autorizados en el registro sanitario  expedido por el Invima.    

3. Los medicamentos objeto de importación paralela deben  estar incluidos en el listado y cumplir los requisitos y condiciones definidos  por el Ministerio de la Protección Social.    

4. Los medicamentos objeto de importación paralela deben  tener registro sanitario o su equivalente, expedido por la autoridad sanitaria  competente del país exportador.    

Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la entidad  interesada debe radicar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos, la siguiente documentación:    

1. Solicitud de autorización de importación paralela en el  formato que para el efecto adopte el Invima.    

2. Copia del registro sanitario o su equivalente en el  país exportador o en su defecto una certificación expedida por la autoridad  sanitaria del país exportador en la que conste que el medicamento cuenta con  registro sanitario o su equivalente.    

3. Prueba de la constitución, existencia y representación  legal del solicitante.    

4. Poder para actuar conferido a un abogado, si es el  caso.    

5. Recibo de pago por concepto de la tarifa establecida  por el Invima, de conformidad con la Ley 399 de 1997.    

6. Copia de la etiqueta del medicamento con la cual se  comercializa en el país exportador.    

Artículo 5°. Contenido  de las etiquetas. Las etiquetas de los medicamentos autorizados para ser  comercializados bajo la figura de Importación Paralela, deberán incluir, la  leyenda “Importación Paralela”: nombre y domicilio de la entidad autorizada  para realizar la importación paralela y el número de autorización otorgado por  el Invima.    

Parágrafo. En el evento en que la etiqueta sea diferente a  la aprobada por el Invima, se aceptará la etiqueta  tal como viene del país exportador, en cuyo caso, la entidad autorizada para  realizar la importación paralela incluirá la siguiente información en español:  Nombre del principio activo en su Denominación Común Internacional, DCI, y  condiciones de almacenamiento sin reconstituir y reconstituido, si aplica.    

Artículo 6°. Requisitos  generales para la autorización de las importaciones paralelas de dispositivos  médicos. Las entidades públicas del orden nacional y entidades privadas  interesadas en obtener la autorización de importación paralela de dispositivos  médicos deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Los dispositivos médicos objeto de importación paralela  deben contar con registro sanitario o permiso de comercialización vigente otorgado  por el Invima de conformidad con el Decreto 4725 de 2005.    

2. Los dispositivos médicos objeto de importación paralela  deben ser producidos por el o los fabricantes autorizados en el registro  sanitario o permiso de comercialización expedido por el Invima.    

3. Los dispositivos médicos objeto de importación paralela  deben estar incluidos en el listado y cumplir los requisitos y condiciones  definidos por el Ministerio de la Protección Social.    

4. Los dispositivos médicos objeto de importación paralela  deben tener registro sanitario o su equivalente, expedido por la autoridad  sanitaria competente del país exportador.    

5. Certificado de Capacidad de Almacenamiento y  Acondicionamiento otorgado por el Invima, de  conformidad con la normatividad vigente.    

Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la entidad  interesada debe radicar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos, la siguiente documentación:    

1. Solicitud de autorización de importación paralela en el  formato que para el efecto adopte el Invima.    

2. Copia del registro sanitario o su equivalente en el  país exportador o en su defecto una certificación expedida por la autoridad  sanitaria del país exportador en la que conste que el dispositivo médico cuenta  con registro sanitario o su equivalente.    

3. Prueba de la constitución, existencia y representación  legal del solicitante, si es el caso.    

4. Poder para actuar conferido a un abogado, si es el  caso.    

5. Recibo de pago por concepto de la tarifa establecida  por el Invima, de conformidad con la Ley 399 de 1997.    

6. Copia de la etiqueta y de la información al usuario,  del dispositivo médico con la cual se comercializa en el país exportador.    

Artículo 7°. Requisitos  específicos para la autorización de importación paralela de dispositivos  médicos. El Ministerio de la Protección Social establecerá los  requisitos específicos que deben cumplir los dispositivos médicos que deban ser  autorizados por el Invima bajo la figura de  importación paralela.    

Artículo 8°. Término  de la autorización de importación paralela de medicamentos y dispositivos  médicos. La autorización de importación paralela de medicamentos y  dispositivos médicos será concedida por el término máximo de un (1) año, sin  perjuicio de que el Ministerio de la Protección Social, revise las condiciones  de comercialización, y establezca un lapso inferior.    

Artículo 9°. Visto  bueno de importación. Las entidades públicas del orden nacional y  entidades privadas autorizadas, a quienes el Invima  les haya otorgado la autorización bajo la figura de importación paralela de  medicamentos y dispositivos médicos, deben igualmente obtener el visto bueno de  importación de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 10. Identificación  de las autorizaciones paralelas. El Invima  establecerá una identificación especial para distinguir las autorizaciones de  importación paralela de medicamentos y dispositivos médicos. Asimismo,  publicará en su página web, las autorizaciones  otorgadas, incluyendo como mínimo información sobre el producto, el titular de  la autorización y el país exportador.    

Artículo 11. Responsabilidad.  Las entidades públicas o privadas, a las cuales se les conceda la autorización  de importación paralela, tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades de  los titulares de los registros sanitarios o permisos de comercialización, y  serán objeto de inspección, vigilancia y control, por parte de las autoridades  sanitarias competentes de conformidad con lo establecido en la normatividad  sanitaria vigente.    

Artículo 12. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias. Para efectos de la aplicación  del presente decreto, se derogan los literales b) del numeral 1 del artículo 31  del Decreto 677 de 1995  y h) del artículo 18 del Decreto 4725 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado, en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

EL Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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