DECRETO 131 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  131 DE 2010     

(enero 21 )    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por medio del cual se crea el Sistema  Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen  aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-289 de 2010.    

Nota 2: Ver Decreto 826 de 2010.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 553 de 2010,  por el Decreto 505 de 2010,  por el Decreto 398 de 2010  y por el Decreto 358 de 2010.    

Nota 4: Citado en la Revista de Derecho de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 40. Alcances  del derecho a la salud en Colombia: una revisión constitucional, legal y  jurisprudencial. Elena Cárdenas Ramírez.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009,  y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  mediante el Decreto 4975 de 2009  se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros  aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de  salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;    

Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de  servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud  comprometen de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento  generando un grave deterioro de la liquidez de los diferentes actores del  Sistema, incluidas las entidades territoriales las cuales presentan un  importante déficit de recursos para la prestación de estos servicios y de los  requeridos por las personas pobres y vulnerables no aseguradas, todo lo cual  amenaza la viabilidad del Sistema poniendo en riesgo la continuidad en la  prestación del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la  salud y a la vida;    

Que si bien la Ley 1122 de 2007  contiene una serie de avances en la organización del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, en especial, en la racionalidad de la definición de  los planes de beneficios, las medidas que se han desarrollado en virtud de la  misma han resultado insuficientes ante el crecimiento inusitado de la demanda  de servicios y medicamentos que no necesariamente consultan criterios de  racionalidad científica y de costo efectividad;    

Que las medidas ordinarias de carácter administrativo y  legal que regulan el Talento Humano en Salud, en especial las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y 1164 de 2007 y sus  decretos reglamentarios, deben complementarse para controlar la demanda  irracional e injustificada de procedimientos, intervenciones, insumos,  dispositivos, medicamentos y demás servicios de salud, a través de estándares  de autorregulación sistemáticos y científicos para el ejercicio profesional de  los médicos y odontólogos;    

Que atendiendo a la situación descrita, se hace necesario  adoptar medidas extraordinarias tendientes a regular lo concerniente a la forma  de acceso, definición de criterios, institucionalidad, condiciones y límites  para la prestación de servicios de salud y la provisión de medicamentos  incluidos y no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes  Contributivo y Subsidiado, siempre que correspondan a prestaciones  científicamente validadas y técnicamente aplicables en el servicio público de  Salud, con lo cual se pretende racionalizar el acceso a los servicios de salud  garantizando la prevalencia del interés general sobre el particular.    

CAPITULO I    

Sistema técnico científico en salud    

Artículo 1°. Sistema  Técnico Científico en Salud. Créase el Sistema Técnico Científico en  Salud como un conjunto de principios, órganos, instituciones, reglas y  recursos, cuya finalidad es la coordinación de actividades tendientes a la  generación del conocimiento para la prestación del servicio público de salud en  condiciones estandarizadas de acuerdo con criterios técnicos y científicos.    

El Sistema Técnico Científico en Salud buscará el  mejoramiento de las condiciones de salud de la población, a través de la  entrega de prestaciones científicamente validadas y técnicamente aplicables en  el servicio público de salud. Adicionalmente, el Sistema Técnico Científico en  Salud se encargará de realizar el control científico, el seguimiento y la  evaluación de las prestaciones de salud para garantizar el mayor bienestar  social posible.    

Para esto, el Sistema Técnico Científico en Salud  coordinará, articulará, generará y clasificará el conocimiento pertinente, con  criterio técnico basado en evidencia científica, de tal forma que sus  orientaciones sean un referente para los prestadores que participan en el  servicio público de salud y para los diferentes organismos estatales que  ejerzan la inspección, vigilancia y control científico, administrativo o  judicial sobre ese servicio público, lo anterior sin perjuicio de las  decisiones que con carácter vinculante puede adoptar el Organismo Técnico  Científico para la Salud.    

El Sistema Técnico Científico en Salud incluye el  Organismo Técnico Científico para la Salud, el Ministerio de la Protección  Social, la Comisión de Regulación en Salud, CRES, el Instituto Nacional de  Salud, INS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, los comités técnicos de prestaciones excepcionales, el Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, las  instituciones de educación superior acreditadas, los grupos y centros de  investigación reconocidos por Colciencias, los prestadores de salud en los  términos del Decreto 1011 de 2006,  las entidades promotoras de salud, las otras entidades responsables del pago de  los servicios de salud, y demás entidades del sector que apliquen o verifiquen  la aplicación del conocimiento.    

Artículo 2°. Principios  del Sistema Técnico Científico en Salud. El Sistema Técnico Científico  en Salud está basado en los siguientes elementos:    

2.1. Fundamento Científico: el conocimiento generado en el  Sistema Técnico Científico en Salud tendrá como precepto central la aplicación  del método científico.    

2.2. Autonomía: el conocimiento generado en el Sistema  Técnico Científico en Salud se desarrollará en condiciones de independencia  intelectual.    

2.3. Transparencia: los ejecutores de investigaciones,  estudios y evaluaciones que se realicen en el Sistema Técnico Científico en  Salud se seleccionarán mediante criterios de mérito y calidad.    

2.4. Continuidad y Oportunidad: las actividades de  generación de conocimiento del Sistema se realizarán con la periodicidad  requerida para la actualización de la doctrina médica y los referentes basados  en evidencia.    

2.5. Articulación: las actividades de generación del  conocimiento del Sistema Técnico Científico en Salud serán coordinadas con el  propósito de asegurar que el conocimiento requerido para el ajuste y  actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia se  genera de manera efectiva y eficiente.    

2.6.  Divulgación: el conocimiento generado por el Sistema Técnico Científico en  Salud para el ajuste y actualización de la doctrina médica y los referentes  basados en evidencia debe ser divulgado de forma amplia.    

Artículo 3°.Organismo Técnico Científico para la Salud. Créase el Organismo  Técnico Científico para la Salud como el órgano estatal encargado de la  regulación científica, inspección y vigilancia de la aplicación del método  científico en el ejercicio de las profesiones de la salud que participan en la  prestación del servicio público de salud, particularmente a través del  desarrollo de referentes basados en evidencia científica, en el Plan  Obligatorio de Salud y en las prestaciones excepcionales de salud. Este órgano  tiene autonomía administrativa y técnica.    

Artículo 4°. Funciones del Organismo Técnico Científico para la Salud. Corresponden  al Organismo Técnico Científico para la Salud, las siguientes funciones:    

4.1. Articular los estudios de base  poblacional y de carga de la enfermedad, para la identificación del perfil  epidemiológico y demográfico y su impacto en la salud de población general.    

4.2. Articular la evaluación de los medios  técnicos y de procedimientos para la promoción y atención en salud en sus fases  de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y su impacto en la  reducción de la morbilidad y mortalidad del país así como el impacto potencial  por la adopción de nuevas tecnologías.    

4.3. Articular los estudios e investigaciones  en ciencias básicas, clínicas y sociales en lo relativo al Sistema de Salud.    

4.4. Adoptar los estándares basados en  evidencia científica y la doctrina médica por ser aplicados en las diferentes  instancias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

4.5. Priorizar las actividades técnico  científicas de que tratan los numerales 4.1 a 4.4 de este artículo para  optimizar los ajustes que se requieren en los planes de beneficios y demás  instrumentos del Sistema para el mejoramiento de la prestación del servicio  público de salud de la población.    

4.6. Proporcionar la asesoría técnica y científica  que le sea solicitada, en lo que sea de su competencia, incluyendo la rama  judicial cuando esta así lo requiera.    

4.7. Revisar de oficio, aquellas decisiones de  los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud que seleccione, en  virtud de la cual podrá pedir explicaciones, pronunciarse sobre las mismas y  adoptar las decisiones de carácter general o particular que correspondan y que  habrán de regir en el futuro.    

4.8. Difundir la información científica, por  él producida, a los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social  en Salud sobre los referentes y doctrina de que trata el presente artículo.    

4.9. Adoptar su propio reglamento.    

4.10. Las demás que le sean asignadas.    

Artículo 5°. Aplicación de los Estándares Adoptados por el Organismo Técnico  Científico en Salud. Los estándares basados en evidencia científica, y  la doctrina médica, adoptados por dicho Organismo, serán vinculantes para todos  los actores del Sistema y de obligatorio cumplimiento para la prestación de los  servicios excepcionales de salud. Los referentes que hagan parte de los  estándares basados en evidencia serán objeto de recomendación para su  incorporación por la Comisión Reguladora de Salud al Plan Obligatorio de Salud.  Así mismo, tendrán la naturaleza de dictámenes técnicos para efectos de la  valoración que deban hacer las distintas autoridades dentro de la órbita de sus  respectivas competencias.    

Artículo 6°. Composición del Organismo Técnico Científico para la Salud, OTC. El  Organismo Técnico Científico para la Salud estará compuesto por seis miembros:    

6.1. El Ministro de la Protección Social, o su  delegado.    

6.2. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

6.3. El Director de Colciencias o su delegado.    

6.4. Tres profesionales, con amplia experiencia  y calificación en los campos de la investigación en salud, en economía de la  salud y en la aplicación de estas ciencias a la toma de decisiones de política  en salud, quienes serán elegidos por períodos individuales de cuatro (4) años,  reelegibles por una sola vez.    

Las decisiones del organismo se adoptarán por  mayoría y en caso de empate será dirimido por el Ministro de la Protección  Social o su delegado.    

Los profesionales de que trata el numeral 6.4  anterior, no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera  administrativa, su dedicación será exclusiva, no podrán ejercer su profesión,  con excepción de la actividad docente.    

La selección de los profesionales expertos se  realizará por primera vez por el Presidente de la República. Posteriormente  serán elegidos por los otros profesionales expertos miembros del OTC, a partir  de un listado de dos candidatos presentado por cada uno de los profesionales  expertos, incluido el saliente.    

Parágrafo. Los listados presentados por  los profesionales expertos para la selección del reemplazo del miembro saliente  serán elaborados teniendo en cuenta la definición de los parámetros, calidades  y experiencia que debe reunir el perfil del candidato a ser definidos de manera  conjunta por la Academia Nacional de Medicina, el Departamento Administrativo  de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias y el Ministerio de la  Protección Social, sin que estas entidades participen directamente en la  elaboración de las listas, ni en la elección final del Consejero.    

Parágrafo Transitorio. Los profesionales  seleccionados en la primera integración del Organismo Técnico Científico para  la Salud, tendrán los siguientes períodos: un profesional experto tendrá un  período de dos años, otro profesional experto tendrá un período de tres años y  el último, de cuatro años, que se establecerán mediante sorteo.    

Artículo 7°. Inhabilidades e Incompatibilidades de los Profesionales. Los  profesionales estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades  establecido en el Decreto ley 973 de  1994 y las normas que lo modifican o adicionan, siempre y cuando no sea contrario  a la naturaleza del Organismo Técnico Científico para la Salud, sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional reglamente la materia.    

Artículo 8°. Financiación del Organismo Técnico Científico para la Salud. El  Organismo Técnico Científico para la Salud tendrá dos fuentes de financiación:  para lo relacionado con las prestaciones excepcionales en salud, se financiará  con recursos destinados al Fonpres y en lo relacionado con las prestaciones  incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se financiará con recursos excedentes  de la subcuenta ECAT del Fosyga.    

Los actos y contratos que celebre el Organismo  Técnico Científico para la Salud se sujetarán a las normas de contratación del  derecho privado subsidiariamente con las de ciencia y tecnología.    

CAPITULO II    

Plan Obligatorio de Salud, doctrina médica y  referentes basados en evidencia    

Artículo 9°. Inclúyase un artículo 162A a la Ley 100 de 1993, del  siguiente tenor:    

“Artículo 162A. Del Plan Obligatorio de Salud. Es el conjunto esencial de servicios para la  atención de cualquier condición de salud definidos de manera precisa con  criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que tiene derecho  todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de  necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del  núcleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y materializar  el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus necesidades en salud,  teniendo en cuenta la condición socio-económica de las personas y la capacidad  financiera del Estado. En todo caso prioriza la promoción de la salud, la  prevención de la enfermedad y las atenciones de baja complejidad, la medicina y  odontología general y admitirá el acceso al manejo especializado o de mediana y  alta complejidad cuando se cuente con la evidencia científica y  costo-efectividad que así lo aconseje.    

El Plan Obligatorio de Salud incluirá la  prestación de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la  salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la  enfermedad, según las condiciones que se definan para su cobertura y la  protección integral de la salud de la población con la articulación a los  planes colectivos y de promoción de la salud del territorio nacional.    

Los servicios del Plan Obligatorio de Salud se  prestarán con la oportunidad que establezca el Ministerio de la Protección  Social, atendiendo la pertinencia técnica científica y los recursos físicos,  tecnológicos, económicos y humanos disponibles en el país y, deberán ser  tenidos en cuenta por la Comisión de Regulación en Salud, CRES para la  definición del Plan Obligatorio de Salud y el cálculo de la Unidad de Pago por  Capitación”.    

Artículo 10. Límites y Legitimidad del Plan Obligatorio de Salud. El Plan  Obligatorio de Salud estará sujeto al establecimiento de límites claros,  teniendo en cuenta la consulta ciudadana, la capacidad financiera del Estado,  la condición socio-económica de las personas, con prevalencia de la atención de  las necesidades colectivas en salud sobre las individuales.    

Para la actualización del Plan Obligatorio de  Salud se tendrán en cuenta criterios técnico-científicos y la consulta  ciudadana.    

Artículo 11. Estructura del Plan Obligatorio de Salud. El Plan  Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud estará  estructurado de acuerdo con las necesidades de servicios de salud de la población,  por los siguientes componentes:    

11.1. Un listado taxativo de actividades,  intervenciones y procedimientos de acuerdo con la nomenclatura y codificación  que se defina para este fin.    

11.2. Un listado taxativo de medicamentos, en  términos de nombre del principio activo, forma y concentración farmacéutica,  con la nomenclatura y codificación que se defina para este fin.    

11.3. Para el caso de los insumos, se deberá  describir la cobertura de aquellos necesarios para las actividades,  procedimientos e intervenciones descritas en el numeral 11.1, mediante un  listado taxativo, siempre que sean críticos financieramente por ser los de  mayor impacto en el gasto. Deberán describirse de manera precisa en cuanto a  sus características técnicas genéricas, conforme el resultado de la evaluación  de tecnología de los mismos y el análisis económico. Los demás insumos usados  en otras actividades, procedimientos e intervenciones se entenderán cubiertos  cualquiera sean sus características técnicas o su marca y su cobertura se podrá  expresar en términos de topes económicos.    

11.4. Referentes Basados en Evidencia: Para  cumplir los principios de efectividad, integralidad y de sostenibilidad, la  atención con actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos, e insumos  o dispositivos, estará organizada alrededor de referentes en la forma de guías,  estándares o normas técnicas basadas en evidencia que se podrán adoptar como  parte del Plan Obligatorio de Salud para aquellas enfermedades o conjuntos  problema-intervención o condiciones médicas y eventos de atención para las  cuales la evidencia médica y los informes de evaluación de tecnología en salud  permita establecer pautas efectivas de atención, teniendo en cuenta el perfil  de morbimortalidad de la población, los procesos de priorización y de  actualización previstos en el presente decreto.    

Artículo 12. Actualización del Plan Obligatorio de Salud. Se entiende por  actualización del Plan Obligatorio de Salud, las modificaciones que se hacen  dentro de sus componentes para responder a los cambios en las necesidades de  salud de la población, teniendo en cuenta el avance en la ciencia y la  tecnología adoptada en el país y las condiciones económicas y financieras del  sistema.    

Las modificaciones del Plan Obligatorio de  Salud hacen referencia a las inclusiones y supresiones, exclusiones y  sustituciones de tecnologías en salud, así como a los cambios de las  condiciones en que estas son cubiertas a los afiliados, en términos de  frecuencia o intensidad de uso, concentración y oportunidad.    

La Comisión de Regulación en Salud, CRES, en  lo de su competencia, actualizará el Plan Obligatorio de Salud por lo menos una  vez al año. En la actualización o modificación de dicho Plan Obligatorio de  Salud, se deberán adoptar los mecanismos que se definen en el presente decreto.    

Parágrafo Transitorio. La Comisión de  Regulación en Salud, CRES, actualizará el Plan Obligatorio de Salud en los  términos y con la metodología definida en el presente decreto dentro de los  seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.    

Artículo 13. Mecanismos  de Actualización. Para cualquier actualización o modificación del Plan  Obligatorio de Salud será necesario que sus contenidos, estructura y  codificación respondan a las condiciones de salud de la población y sus  necesidades de servicios de salud, para lo cual se aplicarán las siguientes  técnicas y requisitos:    

 13.1. Se emplearán  metodologías probadas científicamente para la identificación del perfil  epidemiológico nacional y la carga de la enfermedad, así como su impacto en la  población general.    

13.2. Se asegurará que la inclusión de un procedimiento,  intervención, insumo, dispositivo o medicamento cuente con el estudio y  evaluación de su efectividad, seguridad, pertinencia, análisis de  costo-efectividad y con evidencia científica en este sentido, de modo que se  asegure la ganancia en salud para la población y prime el interés colectivo  sobre el individual.    

13.3. Se realizarán procesos de consulta a la ciudadanía y  a la comunidad médico-científica.    

13.4. Se priorizarán las actividades, intervenciones,  procedimientos, medicamentos e insumos o dispositivos que se consideren  relevantes para el país y que puedan ser evaluados a través de los mecanismos  de actualización del Plan Obligatorio de Salud.    

13.5. Se priorizarán las condiciones de salud de la  población general en las que deban enfocarse principalmente las actualizaciones  del Plan Obligatorio de Salud.    

13.6. Para la financiación del Plan Obligatorio de Salud,  la Comisión de Regulación en Salud, CRES, directamente, o a través de entidades  con amplia trayectoria en evaluaciones económicas en salud e idóneas para tal  fin, realizará los estudios de costos y actuariales para definir la Unidad de  Pago por Capitación que financie, UPC, los servicios que componen el Plan  Obligatorio de Salud. Estos estudios incluirán al menos, el análisis de  suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación y el de la sostenibilidad de  las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, dedicadas al  financiamiento de los servicios de salud prestados en los Regímenes  Contributivo y Subsidiado. Las metodologías que se emplearán en estos análisis  se establecerán previamente y serán divulgadas a los actores del sector.    

13.7. El cálculo que se realice para la financiación del  Plan Obligatorio de Salud tendrá en cuenta un ajuste por riesgo que considere,  entre otras, las diferencias por grupos etarios, de género, zona geográfica y  condiciones de salud de la población.    

Artículo 14. Criterios  de Exclusión del Plan Obligatorio de Salud. La Comisión de Regulación en  Salud, CRES, en la definición de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud,  tendrá en cuenta los siguientes criterios que deberán aplicarse a cualquier  actividad, intervención, procedimiento, medicamento o insumos:    

14.1. Que sean considerados como experimentales o sin  suficiente evidencia científica sobre sus beneficios en salud, ni sobre su  seguridad clínica.    

14.2. Que no representen ganancia en salud, para la  población de acuerdo a la inversión de recursos que requieren.    

14.3. Que su valor no sea financiable por la Unidad de  Pago por Capitación, UPC, o con los recursos disponibles en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

14.4. Que como fruto del proceso de participación  ciudadana no hayan sido aceptados.    

Artículo 15. Doctrina  Médica. Es el conjunto de conceptos conclusivos y recomendaciones  basados en el análisis de la evidencia científica y la pertinencia de una  tecnología en salud para su aplicación efectiva en la atención de las personas.    

Artículo 16. Referentes  Basados en Evidencia. Son los estándares, guías, normas técnicas,  conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o más fases de la  atención como promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento,  rehabilitación y paliación de la enfermedad, para la atención de una situación  específica de la salud.    

Los referentes basados en evidencia incluyen  principalmente, las evaluaciones de tecnologías en salud y las guías de  atención integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos,  intervenciones, medicamentos e insumos o dispositivos que procuran que la  atención para una condición de salud sea de calidad, segura y efectiva y que  procure el equilibrio financiero del sistema.    

Artículo 17. Copagos,  Pagos Compartidos y Deducibles. Sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los  afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud  estarán sujetos a copagos, pagos compartidos o deducibles, para las atenciones  y servicios, ambulatorios u hospitalarios, incluidos o no en el Plan  Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en relación  con el nivel de complejidad de la atención en salud y con la capacidad  socio-económica de las personas.    

Artículo 18. Información  y Divulgación del Plan Obligatorio de Salud. Las actividades,  procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos cubiertos en el Plan  Obligatorio de Salud, definidos con la estructura descrita, serán públicos para  consulta de la ciudadanía en general y se divulgarán a través de los medios que  se definan de manera conjunta entre la Comisión de Regulación en Salud y el Ministerio  de la Protección Social.    

CAPITULO III    

Planes Voluntarios de Salud    

Artículo 19. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, el  cual quedará así:    

“Artículo 169. Planes  Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir  coberturas asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud,  contratados voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el  afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el  artículo 204 de la presente ley.    

La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de  Salud, implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización  al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser:    

169.1. Planes de atención complementaria del Plan  Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.    

169.2. Planes de medicina prepagada, de atención pre-hospitalaria  o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina  prepagada.    

Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros.    

Le compete al Estado el control de estos planes.    

Parágrafo. Los planes voluntarios de salud y las tarifas  se regirán por lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con Entidades Promotoras  de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá  ante la Superintendencia Nacional de Salud.”    

Artículo 20. Coberturas.  Los planes voluntarios de salud pueden cubrir total o parcialmente una o  varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, estén o no incluidas  en el POS, tales como, copagos; servicios de salud, médicos, odontológicos,  pre-hospitalarios, hospitalarios o de transporte; condiciones diferenciales  frente a los planes obligatorios; coberturas de periodos de carencia; y otras  coberturas de contenido asistencial o prestacional.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud solo podrán  ofrecer planes complementarios a personas que tengan el POS en su misma Entidad  Promotora de Salud y las coberturas estarán circunscritas a los copagos, a los  servicios no cubiertos por el POS, o a servicios incluidos en diferentes  condiciones de hotelería, de acceso, de frecuencia de usos de servicios de  salud y de tecnología, o de atenciones diferentes que permitan diferenciarlo de  los planes obligatorios de salud.    

En los planes de atención complementaria solo podrán  ofrecerse los contenidos del Plan Obligatorio de Salud en las mismas  condiciones de atención cuando estos estén sometidos a periodos de carencia,  exclusivamente durante la vigencia de este periodo.    

Artículo 21. Protección  al Usuario. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no  podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato,  enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían  antes de la fecha de celebración del contrato inicial.    

En las pólizas de seguros de que trata el presente decreto  no será aplicable la reticencia ni la inexactitud.    

Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios  de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que  medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.    

Artículo 22. Coberturas  Simultáneas. Cuando existan coberturas simultáneas entre un plan  obligatorio y uno voluntario se aplicarán las siguientes reglas:    

22.1. El afiliado elegirá libremente el plan por el cual  ingresa para su atención, sin perjuicio de que solicite servicios adicionales a  otro plan de acuerdo con sus coberturas, cuando la misma no se encuentre  incluida en el primero.    

22.2. Cuando medie acuerdo entre las Entidades Promotoras  de Salud y las entidades que emiten planes voluntarios de salud, los reembolsos  por la atención prestada a sus afiliados, respecto de servicios cubiertos o  amparados simultáneamente, por el Plan Obligatorio de Salud y el Plan  Voluntario tendrán como tope el valor global del descuento que se hubiere dado  a los usuarios en el plan voluntario. En ningún caso el valor global de los  descuentos podrá exceder el 30% de la Unidad de Pago por Capitación promedio de  la Entidad Promotora de Salud. El reembolso aquí mencionado no podrá ser  registrado por la Entidad Promotora de Salud como gasto médico.    

El Gobierno Nacional podrá reglamentar el monto del valor  global del descuento teniendo en cuenta el perfil demográfico de la población  afiliada. Las entidades deberán registrar las respectivas cuentas en forma  discriminada conforme las reglas contables que defina la Superintendencia  Nacional de Salud.    

22.3. La Entidad Promotora de Salud y las entidades que  presten servicios de planes voluntarios de salud no podrán recobrar al Sistema  los eventos no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud que hagan parte del  plan adicional de salud.    

CAPITULO IV    

Autonomía profesional    

Artículo 23. Autonomía  Profesional de los Médicos y Odontólogos. Se adiciona el artículo 26 de  la Ley 1164 de 2007, con  los siguientes parágrafos:    

“Parágrafo 1°. Entiéndase por autonomía de las profesiones  médica y odontológica la prerrogativa que la sociedad les confiere para  autorregularse, de acuerdo con lo establecido en este artículo, mediante  estándares que una vez adoptados, son de obligatorio cumplimiento.    

Los estándares definidos por los profesionales médicos y  odontólogos, representados por la Academia Nacional de Medicina y la Asociación  Colombiana de Sociedades Científicas en el caso de los médicos y la Federación  Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, en ejercicio de su  autonomía, son de obligatorio cumplimiento para todos los médicos y odontólogos  que ejerzan su profesión en el país.    

Parágrafo 2°. Cuando un paciente adulto, consciente y  mentalmente competente o el legitimado para dar el consentimiento por el mismo,  se niega a aceptar las recomendaciones formuladas por los profesionales médicos  y odontólogos en observancia de los estándares, estos deben respetar la  primacía de la autonomía del paciente, y así lo expresarán en la declaración de  consentimiento informado en los términos que fije el Ministerio de la  Protección Social para este fin.    

Artículo 24. Estándares  de Atención en Salud. Los estándares serán desarrollados por  representantes calificados de la Academia Nacional de Medicina y la Asociación  Colombiana de Sociedades Científicas en el caso de los médicos y la Federación  Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, con la participación de  la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, y la Asociación  Colombiana de Facultades de Odontología, ACFO, respectivamente, así como de las  instituciones de educación superior acreditadas en Medicina y Odontología y del  Ministerio de la Protección Social; con base en la metodología previamente  acordada entre los participantes.    

El Ministerio de la Protección Social fijará el sistema de  calificación de los profesionales que intervengan en el desarrollo de los  estándares.    

Artículo 25. Adopción  de los Estándares. Una vez desarrollados por las entidades señaladas en  el artículo anterior, los estándares serán adoptados por el Organismo Técnico  Científico para la Salud, serán referentes para el ejercicio de estas  profesiones, la determinación de responsabilidad ético disciplinaria y la  actualización de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo  26. Conocimiento sobre los Estándares.  Las entidades del sector donde se desempeñen profesionales médicos y  odontólogos deberán promover el conocimiento y cumplimiento de los estándares  que se adopten conforme al presente decreto, garantizando  los principios de autonomía y autorregulación  de los profesionales de la salud definidos en la Ley 1164 de 2007 y en  este decreto.    

Para la aplicación del presente artículo, cada entidad  definirá y ejecutará programas anuales de actualización de sus profesionales,  asegurando que estos cuenten con los espacios de tiempo y los recursos  necesarios para tal fin y su verificación hará parte del proceso de  habilitación.    

Artículo 27. Fondo  de Capacitación de los Profesionales de la Salud. Créase el Fondo Cuenta  de Capacitación de los Profesionales de la Salud con el objeto de financiar la  actualización de los profesionales médicos y odontólogos en los estándares  adoptados conforme al presente decreto. La administración de los recursos del  Fondo se hará a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior, ICETEX, previo convenio con el Ministerio de la  Protección Social, y su financiación se efectuará con el 1% de los recursos  recaudados por el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, de  conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, las  multas impuestas en desarrollo de lo señalado en el artículo 32 y 33 del  presente decreto y otros recursos que se destinen para tal fin.    

Artículo 28. Conflicto  de Intereses. Habrá conflicto de intereses en las situaciones en las  cuales el juicio profesional del médico u odontólogo sobre el beneficio en la  salud del paciente, la publicación de un documento de carácter médico o  científico o el desarrollo de una investigación o de un estándar para el  ejercicio de la profesión, esté subordinado a intereses contrarios a sus  deberes éticos, legales y profesionales, bien sean ellos de prestigio,  promoción social o de naturaleza económica o financiera.    

Parágrafo. El conflicto de intereses de naturaleza  económica o financiera procederá cuando el mismo se predique del cónyuge,  compañero o compañera permanente, o algunos de los parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o socio o socios  de hecho o de derecho del respectivo médico u odontólogo.    

Artículo 29. Presunción  de Situación de Conflicto de Intereses. Se presume la existencia de  conflicto de intereses respecto de la formulación o prescripción de  medicamentos, insumos, dispositivos, procedimientos de promoción de la salud y  prevención, diagnóstico, tratamiento, terapéutica, rehabilitación o paliación  de la enfermedad, así como de la elaboración de estudios dirigidos a definir el  ajuste, actualización, modificación y definición de los planes obligatorios de  salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el desarrollo de los  estándares de que trata este decreto, o la publicación de documentos de  carácter médico científico, cuando:    

29.1. Los profesionales de la salud tengan participación o  interés económico directo o por interpuesta persona en empresas productoras,  distribuidoras o comercializadoras de medicamentos, insumos, dispositivos o  entidades que realizan procedimientos de prevención, diagnóstico, terapéutica o  de rehabilitación.    

29.2. Los profesionales de la salud acepten o reciban  beneficios particulares de personas naturales o jurídicas por la promoción de  insumos, dispositivos, procedimientos de prevención, diagnóstico, terapéutica,  rehabilitación y paliación de la enfermedad, producidos, distribuidos,  prestados o comercializados directamente o a través de terceros, a través de la  formulación, prescripción o publicidad de los mismos.    

Artículo 30. Obligaciones  Particulares para Quien se Encuentre en Conflicto de Intereses. Quienes  se encuentren en situaciones de conflicto de intereses deberán revelar dicha  situación al paciente quien expresará su conformidad o no en el consentimiento  informado, en forma clara y suficiente. El Ministerio de la Protección Social  reglamentará los formatos que se requieran para la declaración de conflicto de  intereses.    

La información de las declaraciones de conflicto de  interés en la elaboración de investigaciones y estudios dirigidos a definir el ajuste,  actualización, modificación y definición de los Planes Obligatorios de Salud  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o los estándares de que trata  este decreto, deberá ser difundida ampliamente y publicada en una página Web  para consulta de todos los interesados.    

El no revelar la situación generadora del conflicto de  intereses constituirá falta ético disciplinaria.    

En todo caso, los médicos y odontólogos se abstendrán de  realizar o participar en aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de  sus profesiones, en las cuales sus juicios y decisiones se subordinen a  intereses contrarios al logro de beneficios en la salud del paciente o que  causen daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 31. Sanciones  al Profesional Médico u Odontólogo. Adiciónase el artículo 83 de la Ley 23 de 1981, y el  artículo 79 de la Ley 35 de 1989, con el  siguiente literal:    

“e) Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte  sin justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar  adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño económico al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será  sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.”    

Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones  serán destinados al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud,  creado en el presente decreto.    

Para efectos de las funciones de la Superintendencia  Nacional de Salud, se tendrá como práctica no autorizada obrar en contra de lo  previsto en este decreto. Adicionalmente, cuando a ello haya lugar, el  comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que  correspondan.    

Artículo 32. Competencia  del Tribunal Seccional Ético Profesional en Materia de Faltas a la Ética  Médica. Modifíquese el artículo 84 de la Ley 23 de 1981, el cual  quedará así:    

“Artículo 84. El Tribunal Seccional Ético-Profesional es  competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b),  c) y e) del artículo 83 de la Ley 23 de 1981. Cuando a  su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del  artículo 83 dará traslado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida”.    

Artículo 33. Competencia  del Tribunal Seccional Ético Profesional en Materia de Faltas a la Ética  Odontológica. Modifíquese el artículo 80 de la Ley 35 de 1989, el cual  quedará así:    

“Artículo 80. El Tribunal Seccional Etico Profesional es  competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b),  c) y e) del artículo 79 de la presente ley.    

Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión  de que trata el literal d) del artículo 79 dará traslado, dentro de los quince  días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal  Nacional para que decida”.    

Artículo 34. Reforma  a la Ley 23 de 1981. Confórmase  la Comisión de Propuesta para la Reforma de la Ley 23 de 1981, en la  cual participarán la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de  Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina,  ASCOFAME, y el Ministerio de la Protección Social, para la elaboración conjunta  de un proyecto de ley que actualice la Ley 23 de 1981. Esta  Comisión tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, período en el cual presentará al Ministerio de la  Protección Social la propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981.    

Artículo 35. Reforma  a la Ley 35 de 1989. Confórmase  la Comisión de Propuesta para la Reforma de la Ley 35 de 1989, en la  cual participarán la Federación Odontológica Colombiana, la Asociación  Colombiana de Facultades de Odontología, ACFO, y el Ministerio de la Protección  Social, para la elaboración conjunta de un proyecto de ley que actualice la Ley 35 de 1989. Esta  Comisión tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, período en el cual presentará al Ministerio de la  Protección Social la propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981.    

Artículo 36. Fortalecimiento  de la Comisión Reguladora en Salud, CRES. Con el ánimo de acelerar el  proceso de revisión del POS, se incorporarán, en forma transitoria y por el  tiempo máximo de un (1) año, dos nuevos comisionados expertos a la composición  de la Comisión Reguladora de Salud, CRES, los cuales serán representantes del  Presidente de la República.    

CAPITULO V    

De la afiliación    

Artículo 37. Naturaleza  de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social  en Salud es de carácter obligatorio para los colombianos y residentes del  territorio nacional en los términos en que corresponden a cada régimen de  aseguramiento; en consecuencia el Ministerio de la Protección Social  establecerá los mecanismos de afiliación forzosa y las sanciones correspondientes.    

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud se dará por una única vez. Luego de esta, los cambios en la condición del  afiliado o los traslados entre EPS del mismo régimen o entre regímenes se  considerarán novedades.    

Artículo 38. De  la Cobertura Universal. En el marco de la cobertura universal de las  poblaciones SISBEN I, II y III el acceso a los servicios de salud contemplados  en el Plan Obligatorio de Salud de la población elegible no afiliada deberá  realizarse en el marco de la afiliación al Régimen Subsidiado y por lo tanto,  la entidad territorial deberá adelantar de manera inmediata la afiliación para  que dichos servicios sean atendidos con cargo a las fuentes de financiamiento  previstas por la Ley 1122 de 2007,  para dicho Régimen.    

Artículo 39. Modifíquese el literal a del artículo 14 de  la Ley 1122 de 2007, el  cual quedará así:    

“a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el  Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en el nivel  I del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el  régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de  excepción.    

La población de los niveles II y III del Sisbén podrán  recibir subsidio total o pleno siempre y cuando no cuenten con capacidad parcial  de aporte de acuerdo con los instrumentos que defina el Gobierno Nacional para  tal fin.    

Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la  calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que  pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén”.    

Artículo 40. Modifíquese el literal b) del artículo 14 de  la Ley 1122 de 2007, el  cual quedará así:    

“b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a  nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 80% al  régimen subsidiado de los niveles I y II del Sisbén.    

Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al  régimen contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el  Ministerio de la Protección Social”.    

Artículo 41. Entidades  promotoras de salud. “Las entidades promotoras de salud del régimen  subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Gobierno  Nacional establecerá en un término no mayor a (3) tres meses a partir de la  expedición del presente decreto, los términos, los plazos, las condiciones y  requisitos de habilitación para que estas entidades puedan operar en los dos  regímenes de aseguramiento”.    

Artículo 42. Prestación  de actividades de promoción y prevención. Las acciones de promoción y  prevención de baja complejidad deberán prestarse a través de la red pública o  privada habilitada del municipio de residencia del municipio del afiliado.    

Los servicios promoción y prevención de mayor complejidad  se deberán contratar con la red habilitada de la región. En cualquier caso se  procurará que estas atenciones se efectúen cerca de la residencia del afiliado  con agilidad y celeridad.    

CAPITULO VI    

Flujo Financiero    

Artículo 43. Modifíquense los numerales 1 y 7 del artículo  178 de la Ley 100 de 1993, los  cuales quedarán así:    

“1. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen  contributivo, continuarán siendo responsables por la labor de recaudo de las  cotizaciones, sin perjuicio de que esta operación físicamente se realice de  manera electrónica y que los efectos del recaudo así realizado en materia de  compensación se generen de manera automática, de conformidad con el reglamento  que para el efecto se expida”.    

“7.  Las demás que determine el Ministerio de la Protección Social”.    

 CAPITULO VII    

Afiliación, validación e intercambio de información de los  Sistemas de la Protección Social    

Artículo 44. Registro  único de afiliados. Para los procesos de afiliación, identificación,  validación y acceso a los servicios del Sistema de la Protección Social se  podrá contar con un sistema de Afiliación Único Electrónico, el cual  incorporará mecanismos biométricos, de acuerdo con la reglamentación que para  tal fin expida el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. El suministro de información, las consultas, validaciones  o verificaciones de la información biográfica y biométrica de los afiliados al  Sistema de la Protección Social, que soliciten el Registro Unico de Afiliados o  quien lo administre o el Ministerio de la Protección Social a la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

Artículo 45. Validación  de la información de los sistemas de la protección social. El Ministerio  de la Protección Social, para los fines de validación de la información  suministrada por los aportantes y los afiliados al Sistema de la Protección  Social, podrá consultar y compartir información con los Operadores de la  Información de que trata la Ley 1266 de 2008,  para lo cual se utilizarán los acuerdos o convenios existentes o los que se  suscriban para tal fin.    

CAPITULO VIII    

Financiación del plan obligatorio de salud    

Artículo 46. Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los recursos del  sistema general de seguridad social en salud y del sector salud por su  destinación constitucional específica deberán utilizarse para los fines en  ellos previstos y no podrán ser sujetos de pignoración, titularización o  cualquier otra clase de disposición financiera. La destinación diferente de  estos recursos constituye práctica insegura e ilegal que será sancionada por  las autoridades competentes.    

Los recursos de la seguridad social en la salud por su  naturaleza pública y parafiscal, recibidos por concepto de la Unidad de Pago  por Capitación solo pueden ser usados para actividades dirigidas a la  prestación del Plan obligatorio de Salud a sus afiliados y a su administración,  constituyéndose en irregular el uso de los recursos de la unidad de pago por  capitación para otros fines.    

Nota, artículo 46: Artículo  reglamentado por el Decreto 553 de 2010.    

Artículo 47. Definición  y cálculo de la UPC. Para la definición del valor y estructura de la  UPC, se realizarán estudios actuariales y económicos dirigidos a calcular la  UPC y que servirán de insumo para la toma de decisiones en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 48. Ajuste  de riesgo de la UPC. Se propenderá por profundizar los mecanismos de  ajuste de riesgo de la UPC. Para esto, se mantendrán las actuales variables de  ajuste como edad, sexo, localización geográfica y se trascenderá en la  inclusión de otras variables determinantes del gasto en salud tales como el  estado de salud de los afiliados.    

Parágrafo. De manera transitoria, previa revisión que se  realice conjuntamente por los Ministerios de Protección y Hacienda, en aras de  garantizar la prestación de servicios de salud de los afiliados a EPS que  evidencian una desviación de siniestralidad sobre el promedio del sistema, por  razón de concentración del riesgo en alguna patología de alto costo que no  pueda ser cubierta por los esquemas ordinarios de financiamiento establecidos  para el mismo, esto es la UPC y el mecanismo desarrollado a partir del artículo  19 de la Ley 1122 de 2007, se podrá  diseñar una metodología que permita definir el valor que deberá entregársele a  la EPS para asegurar el equilibrio del financiamiento de dicha patología por  los tiempos estrictamente necesarios y siempre teniendo en cuenta que esta  concentración de siniestralidad es descendente en el tiempo.    

El valor se pagará con cargo a la subcuenta del Fondo de  Solidaridad y Garantía del régimen al que pertenezca la EPS que presenta dicha  desviación.    

Nota, artículo 48: Ver Decreto 861 de 2010.    

Artículo 49. Pago  por resultados en salud. Se adelantarán las acciones necesarias para  relacionar la financiación de los actores del sistema con los resultados en  salud de la población afiliada, producto de la gestión del riesgo. Para estos  efectos, se adelantarán los estudios técnicos tendientes a definir la  metodología para el desarrollo de modelos que permitan ajustar la UPC por  resultados en salud, que incluyan la evaluación de la gestión del riesgo.    

Artículo 50. Sostenibilidad  del sistema. Para la financiación del Plan Obligatorio de Salud, se  realizarán los estudios de sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de  Solidaridad y Garantía -Fosyga- dedicadas al financiamiento de los servicios de  salud prestados en los Regímenes Contributivo y Subsidiado.    

Parágrafo 1°. Las metodologías que se emplearán para los  estudios mencionados en este capítulo, se establecerán previamente y serán  divulgadas a los actores del sector.    

Parágrafo 2°. Las metodologías para el ajuste de riesgo  epidemiológico y el pago por resultados en salud, se desarrollarán durante el  2010 y entrarán en vigencia a partir de 2011.    

Artículo 51. Uso  de la UPC-S para promoción y prevención no ejecutada por las entidades  territoriales. Los saldos de los recursos del valor de la Unidad de Pago  por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S), de que trataba el artículo 46 de  la Ley 715 y definidos en el Acuerdo 229 de 2002 del Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud (CNSSS), se reintegrarán a la Subcuenta de Promoción  del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga para la financiación de programas o  proyectos prioritarios que desarrollen el Plan Nacional de Salud Pública y que  defina el Ministerio de la Protección Social.    

Para tal efecto, las entidades territoriales deberán  reportar la existencia o no de los saldos al Ministerio de la Protección Social  dentro de los (30) treinta días siguientes a la publicación del presente  decreto con el objeto de que se realice un posterior cruce de cuentas con los  recursos del componente de Salud Pública del Sistema General de Participaciones  de la respectiva entidad territorial. Una vez realizado este cruce de cuentas,  cada entidad territorial efectuará el traslado de recursos correspondiente,  entre las subcuentas de régimen subsidiado y de salud pública del fondo  territorial de salud.    

Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, en  caso de que la entidad territorial no reporte oportunamente esta información o  la misma sea inexacta, se utilizará la información disponible en el Ministerio  de la Protección Social.    

Artículo 52. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la  Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Viceministra de Cultura encargada de las Funciones del  Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

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