DECRETO 130 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  130 DE 2010     

(enero 21)    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por el cual se  dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en  desarrollo del Decreto  4975 del 23 de diciembre de 2009.    

Nota 1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-332 de 2010.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1144 de 2010.    

Nota 3: Ver Resolución 99 de 2010  de ETESA. D.O. 47.648.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad de  Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. En  busca de otro derecho penal. Geovana Andrea Vallejo Jiménez.    

Nota 5: Citado  en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y  Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Los  Derechos Humanos un contrasentido en las políticas seguritarias  en el Estado Colombiano. Yennesit Palacios  Valencia.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  4975 de diciembre 23 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  mediante el Decreto 4975 de 2009  se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera  inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio  público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a  la salud.    

Que en el Régimen Subsidiado, se evidencia el  incremento en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud, POS, tal y como lo han reportado los departamentos al  Gobierno Nacional, al señalar un incremento significativo del valor estimado  del déficit por servicios no incluidos en el POS.    

Que los departamentos, los distritos, las  Empresas Promotoras de Salud, EPS, y las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud, IPS, a través de diferentes manifestaciones, han informado al  Gobierno Nacional sobre las dificultades derivadas de tal situación, la  existencia de déficit de recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual  se ha generado como consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la  demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de  Salud.    

Que igualmente se ha presentado un incremento  en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio  de Salud, POS, del régimen contributivo, lo cual compromete de manera  significativa los recursos destinados al aseguramiento generando un grave  deterioro de la liquidez de numerosas Entidades Promotoras de Salud e  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de la sostenibilidad  del Sistema General de Seguridad Social en Salud amenazando su viabilidad y  poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de  salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida.    

Que dichas circunstancias afectan de manera  directa la prestación del servicio de salud de los colombianos y en particular  de la población más pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria la  adopción de medidas extraordinarias para obtener de manera urgente y  prioritaria, fuentes adicionales que permitan la financiación de los servicios  de salud de la población pobre no asegurada y de los servicios no incluidos en  el POS del régimen subsidiado, garantizando la continuidad de los mismos.    

Que el artículo 336 de la Constitución Política  establece que las rentas obtenidas del ejercicio de los monopolios de suerte y  azar estarán destinadas a financiar los servicios de salud razón por la cual  constituye una fuente esencial de financiación del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, SGSSS.    

Que resulta necesaria la adopción de medidas  excepcionales para optimizar los recursos existentes y generar nuevos recursos  originados en la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, como  arbitrio rentístico, con el fin de que se incorporen en el flujo de recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la financiación de los  servicios que este cubre.    

Que además, el fortalecimiento de este  monopolio resulta necesario para una mayor agilidad en el flujo y para el  crecimiento de las rentas que genera su explotación.    

Que para la generación de dichos recursos y la  optimización de las fuentes actuales, es necesario adelantar ajustes en el  régimen legal del monopolio contenido en la Ley 643 de 2001.    

Que dada la destinación de estos recursos y la  necesidad de su adecuado recaudo, resulta necesario establecer un organismo  técnico especializado que se encargue de regular la operación del monopolio  rentístico de juegos de suerte y azar.    

Que todas estas medidas son integrales y se  dirigen a la solución de la problemática descrita de manera que la claridad y  el fomento que se requiere para la operación de los distintos juegos asegure el  crecimiento necesario en las rentas y su sostenibilidad;  así mismo, que el fortalecimiento en el control, la conectividad, la fiscalización,  la transparencia, y en la agilidad en el flujo, impactan en la disminución de  la evasión y la elusión de rentas para la salud y propenden por el adecuado  recaudo de estos recursos.    

Que lo anterior pone de presente que estas  medidas apuntan a la protección del goce efectivo del derecho a la salud por lo  que resultan necesarias para conjurar las causas que originaron el Estado de  Emergencia Social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009,  así como para evitar la extensión de sus efectos.    

Que en virtud de lo expuesto,    

DECRETA    

CAPITULO I    

Destinación y flujo de recursos    

Artículo 1°. Cobro de Premios y Destinación de Premios No Reclamados. En  todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de  juego al operador para su cobro, en un término máximo de un (1) año contado a  partir de la fecha de realización del sorteo; vencido ese término opera la  prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción se interrumpe  con la sola presentación del documento ganador al operador.    

Presentado oportunamente el documento de juego  para su pago, si este no es pagado por el responsable dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la presentación del documento de juego  ganador, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante  el proceso verbal de mayor y menor cuantía, indicado en el Capítulo I del  Título XXIII del Código de Procedimiento Civil. La reclamación de premios por  toda clase de juegos tendrá una caducidad judicial de un (1) año, contado a  partir de la fecha de presentación del documento de juego para su pago, término  que se interrumpe con la interposición de la correspondiente demanda.    

Ocurrida la prescripción extintiva del derecho  o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el  cien por ciento (100%) de los recursos que constituyen esos premios se destinará  a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad  Social en Salud en la forma como lo indique el reglamento que expida el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo Transitorio 1°. Para los actuales  beneficiarios de premios cuyo cobro no se haya efectuado, los términos de  prescripción y de caducidad aquí previstos se contarán a partir de la vigencia  de la presente disposición.    

Parágrafo Transitorio 2°. Mientras ocurre la  prescripción o la caducidad, y con la garantía de pago por parte de las  entidades territoriales en el evento de requerirse los recursos para el pago de  estos premios, aquellas reservas destinadas a amparar los premios no pagados  causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, se girarán con destino al  Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres.    

Para el giro de estos recursos se podrán  considerar acuerdos de pago o gradualidad en los  desembolsos, de acuerdo con los criterios que señale la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Artículo 2°. Giro Directo de Derechos de Explotación de Apuestas Permanentes.  En el juego de apuestas permanentes o chance los  derechos de explotación serán girados directamente por parte de los operadores  del juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros cinco (5)  días hábiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sin perjuicio de las  funciones señaladas en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001.    

Artículo 3°. Gastos de Administración. Modifíquese el inciso 2° y adiciónese  un parágrafo al artículo 9° de la Ley 643 de 2001, el  cual quedará así:    

“Adicional a los  derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos  reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de  administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos  de explotación. Para el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes,  ese porcentaje será del tres por ciento (3%).    

Parágrafo. En el  caso de Bogotá y Cundinamarca, los gastos de  administración se distribuirán así: 70% para Bogotá y 30% para Cundinamarca”.    

Artículo 4°. Operación de Juegos Localizados en Cruceros. Los juegos  localizados a bordo de los cruceros podrán operarse mientras estén atracados en  puertos o bahías colombianas, sin que se requiera de concesión, para el  servicio exclusivo de sus pasajeros y en las condiciones que determine la  autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos localizados. Los  derechos de explotación y los cargos por gastos de administración son los que  se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente  marítimo que actúa como representante legal de la empresa operadora de cruceros  en el país. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación se  dirigirá al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres,  y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación, junto con  los gastos de administración, corresponde al respectivo municipio en que  atraque el crucero, con destino a la financiación de servicios de salud a su  cargo. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá la  forma cómo se presentará la información para determinar los derechos de  explotación y los gastos de administración, y cómo se hará su correspondiente  recaudo, que podrá contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a  prorrata por los días que permanezca el crucero en puertos colombianos.    

Artículo 5°. Derechos de Explotación en Juegos Novedosos. La totalidad  de los derechos de explotación que generen los juegos novedosos diferentes a  aquellos cuya operación haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia  de la presente disposición, se dirigirán al Fondo de Prestaciones Excepcionales  en Salud, Fonpres.    

Parágrafo. Autorícese a la entidad que  agremie a los departamentos en el País, para que, previa aprobación del  reglamento, opere los juegos lotería instantánea y lotto  preimpreso.    

La autorización para la operación de cada uno  de estos juegos se entenderá dada por el término de cinco (5) años, contados a  partir del momento que se indique en el reglamento del respectivo juego, y  podrá ser objeto de prórroga por decisión que adopte la autoridad encargada de  la administración de los juegos novedosos, previa verificación del cumplimiento  del reglamento y las transferencias a la salud. La entidad que agremie a los  departamentos en el País podrá operar directamente, o tercerizar  la operación o algunos de sus procesos, con miras a lograr mayor eficiencia en  la obtención de rentas para el monopolio, para lo cual deberá considerarse el  plazo de la autorización y criterios de selección objetiva.    

Transcurridos sesenta (60) días después de  iniciado el término de autorización que señale el reglamento sin que opere el  respectivo juego, se entenderá que la entidad renuncia a la autorización.    

Los derechos de explotación de estos juegos se  destinarán a los departamentos para la financiación del régimen subsidiado y  para el pago de servicios de salud de la población pobre no afiliada y eventos  no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Luego de  pagados los derechos de explotación, los excedentes o utilidades que arroje la  operación del juego se dirigirán a la agremiación autorizada y a los servicios  de salud de los departamentos.    

Artículo 6°. Destinación de las Rentas del Monopolio al Sector Salud. Modifíquese  el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, el  cual quedará así:    

“Artículo 42.  Destinación de las Rentas del Monopolio. Con las excepciones que establezcan  las disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el  Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte  y azar se destinarán de acuerdo a la siguiente distribución:    

1. El sesenta y  ocho por ciento (68%) para subsidios a la demanda y prestación de servicios de  salud de la población pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. De estos recursos, por lo menos  veinticinco puntos porcentuales (25%) se destinarán a la financiación del  Régimen Subsidiado, o en el porcentaje que se esté asignando si este es mayor.    

2. El seis por  ciento (6%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;    

3. El uno por  ciento 1% con destino al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud    

4. El veinticinco  por ciento (25%) para funcionamiento de las Secretarías de Salud de conformidad  con el artículo 60 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 1°. Una  vez aplicado lo establecido en el numeral 1 del presente artículo y en  concordancia con los procesos de universalización y unificación del  aseguramiento, las entidades territoriales deberán transformar progresivamente  recursos de prestación de servicios a la población pobre no asegurada y eventos  no cubiertos por el POS-S, a financiar subsidios a la demanda, según la  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2°. La renta o los derechos de  explotación que se generen por concepto de la explotación del juego novedoso lotto en línea,se destinarán en  primer lugar, al pago  del pasivo pensional  territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 en  forma compartida, en concordancia con la Ley 549 de 1999. Una  vez realizado el pago de dicha deuda, acreditado según certificación expedida  por el departamento, los recursos de que trata este parágrafo se destinarán  según lo establecido en el presente artículo”.    

Artículo 7°. Gravamen  a los Movimientos Financieros. Los recursos destinados a la salud, que  provengan de impuestos, rentas o derechos de explotación por operación de  juegos de suerte y azar no podrán ser objeto del gravamen a los movimientos  financieros.    

Artículo 8°. Juegos  de Origen en el Extranjero. La operación de juegos o apuestas que  se hagan en Colombia sobre juegos de suerte y azar originados en el extranjero,  deberá tener autorización de la autoridad encargada de autorizar la operación  de los juegos novedosos.    

Los destinatarios de la autorización pagarán derechos de  explotación del 17% sobre el valor de la apuesta, con destino al Fondo de  Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres.    

Tratándose de operación de este tipo de juegos o apuestas  sin autorización, los titulares, responsables u operadores del juego en el  extranjero, los que lo comercialicen, los que hagan publicidad del juego o  apuesta, o los apostadores, serán responsables y pagarán solidariamente los  derechos de explotación.    

Para el recaudo de los derechos de explotación, la autoridad  competente podrá hacer convenios o contratos que sirvan al cobro coactivo de  estos dineros. Los costos del cobro en un País diferente a Colombia, serán  asumidos por los responsables del pago de los derechos de explotación.    

Sin perjuicio del cobro y las sanciones aplicadas por el  no pago de derechos de explotación, la realización de este tipo de juegos o  apuestas sin autorización dará lugar a la imposición de multa hasta de cinco  mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo  Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicarán a los titulares, responsables  u operadores del juego en el extranjero, a los que lo comercialicen, a los que  hagan publicidad del juego o apuesta, y a sus directivos y representantes  legales, en caso de tratarse de personas jurídicas. La investigación y la  imposición de esta sanción corresponden a la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Los administradores del Monopolio, las autoridades de  inspección, vigilancia y control y las autoridades de policía podrán hacer  monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de internet  y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta,  pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados,  y ordenar las alertas y bloqueos correspondientes.    

CAPITULO II    

Fortalecimiento del monopolio para la eficiencia y  generación de rentas    

Artículo 9°. Condiciones  de Operación de las Concesiones. Adiciónese un inciso al artículo  7º de la Ley 643 de 2001, que  quedará así:    

“Los explotadores y  administradores de los juegos de suerte y azar deberán incluir en las  condiciones de evaluación para la selección de los terceros operadores,  criterios que contemplen beneficios para los vendedores y colocadores  dependientes e independientes, tales como montos de comisiones, condiciones  laborales y de protección y seguridad social, cuando la operación requiera de  esos vendedores o colocadores. Corresponde a la Superintendencia Nacional de  Salud, señalar las pautas generales que deben reunir estos criterios”. (Nota: Ver Resolución  461 de 2010.).    

Artículo 10. Comercialización  de Lotería a través de Canales Electrónicos. Adiciónase  el siguiente parágrafo al artículo 11 de la Ley 643 de 2001, así:    

“Parágrafo. La comercialización  de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin  que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la  reglamentación que para tal fin expida la Comisión de Regulación de Juegos de  Suerte y Azar”.    

Artículo 11.  Administración de las Loterías. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 643 de 2001, el  cual quedará así:    

“Artículo 14. Administración de  las Loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por  empresas industriales y comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital  Público Departamental (SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loterías, o  por la asociación obligatoria de explotadores.    

Estas empresas, sociedades y  asociaciones tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, y su objeto social será la administración y/o operación de la  lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos en las condiciones que  señale la ley y los reglamentos.    

Los departamentos, el Distrito  Capital y la Lotería de la Cruz Roja solo podrán explotar y administrar una  lotería tradicional, directamente o en forma asociada, pero no podrán explotar  y administrar la lotería directamente y al mismo tiempo hacer parte de una  Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o de una asociación de  loterías o hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores; tampoco  podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital Público Departamental  (SCPD) o asociación. Para la aplicación de esta disposición, los departamentos  deberán considerar la existencia de loterías en la forma como lo establece el  artículo 12 parágrafo 2º de la presente ley.    

Previo el cumplimiento de las  condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital Público Departamental  (SCPD) o en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito  Capital o las Entidades Administradoras de Lotería, podrán retirarse libremente  y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades o asociaciones  respectivas, para luego explotar directamente el monopolio o formar parte de  otra sociedad o asociación. No se podrá ejercer el retiro de la asociación  obligatoria de explotadores”.    

Artículo 12. Modalidades  de Explotación y Administración Asociada de las Loterías. Modifíquese el  artículo 15 de la Ley 643 de 2001, el  cual quedará así:    

“Artículo 15. Modalidades de  explotación y administración asociada. La explotación y administración asociada  del juego de lotería se podrá hacer a través de Sociedades de Capital Público  Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loterías o de la asociación  obligatoria de explotadores, así:    

1. Las Sociedades de Capital  Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de varios  departamentos y/o el Distrito Capital y requerirá la autorización de la  Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a  iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso.    

2. Las asociaciones voluntarias  de loterías se crearán por la decisión voluntaria de las respectivas Juntas  Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  Administradoras del Juego de Lotería, la Lotería de la Cruz Roja y/o las  loterías constituidas como Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD),  que representan cada una un solo derecho.    

3. La asociación obligatoria de  explotadores del juego de lotería tradicional, cuyo objeto será la  administración y operación del juego y la obtención de rentas del monopolio como  arbitrio rentístico, que será de forzosa conformación por parte de los  departamentos y/o el Distrito Capital, según el caso, si se presenta cualquiera  de las siguientes causales:    

a. Que la entidad territorial  no esté ejerciendo su derecho de administración y operación del juego de  lotería tradicional.    

b. Que la empresa de lotería se  encuentre en causal de disolución y liquidación.    

c. Que la empresa de lotería  tenga deudas pendientes con los fondos de salud o deudas pendientes por pago de  premios, con una mora superior a tres (3) meses. En este caso, no habrá lugar a  la obligación de asociación si la empresa de lotería o el explotador ha  celebrado acuerdos de pago para ponerse a paz y salvo, y les estén dando  cumplimiento.    

Podrán hacer parte de la  asociación obligatoria de explotadores, la Lotería de la Cruz Roja y las  entidades territoriales explotadoras cuya lotería no se encuentre en ninguna de  las causales antes señaladas, y que así lo resuelvan.    

La asociación obligatoria de  explotadores funcionará bajo la naturaleza jurídica prevista en el artículo 95  de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos  serán elaborados por los explotadores asociados, quienes actuarán a través de  los respectivos gobernadores, alcaldes o representante legal de la Lotería de  la Cruz Roja, según el caso, y se someterán a aprobación por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

En cualquier caso los  departamentos, el Distrito Capital y/o la Lotería de la Cruz Roja, no podrán  participar en la asociación obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener  una empresa administradora y/o operadora de lotería, por lo que deberán  proceder a su liquidación o transformación, sin que los respectivos pasivos de  esa empresa se trasladen a la asociación obligatoria de explotadores. Para la  aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán considerar la  existencia de loterías en la forma como lo establece el artículo 12 parágrafo  2º de la presente ley.    

La asociación obligatoria de  explotadores podrá realizar directamente o a través de terceros la operación de  los juegos, por el plazo máximo que establece la ley.    

El Gobierno Nacional  establecerá las condiciones de distribución equitativa de las rentas o derechos  de explotación que genere la asociación obligatoria de explotadores, y de los  excedentes o utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes  rentas o derechos de explotación, los excedentes o utilidades, servirán  equitativa y prioritariamente para apoyar el pago de los pasivos de recursos de  la seguridad social en salud que tuvieren las empresas de loterías liquidadas o  transformadas, objeto de la medida.    

La asociación obligatoria de  explotadores tendrá un plazo de un (1) año para que directa o indirectamente  inicie la operación del juego. Vencido este plazo sin que se inicie la  operación del juego, corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de  Suerte y Azar la entrega en concesión de la operación a terceros; Igual  facultad se aplicará si la asociación incurre en causal de disolución o  liquidación”.    

Artículo 13. Condiciones  de Operación en Línea y en Tiempo Real de los Juegos Localizados. Corresponde  a la Superintendencia Nacional de Salud establecer las condiciones de  confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así  como los estándares y requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva  conexión en línea y en tiempo real para identificar, procesar y vigilar el  monto de los premios y de los ingresos brutos como base del cobro de derechos  de explotación y gastos de administración.    

Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aquí  previstos, los operadores de juegos localizados pagarán por derechos de  explotación el mayor valor que resulte entre lo que generarían las tarifas a  que se refiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el  porcentaje del doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los  premios pagados.    

La Superintendencia Nacional de Salud determinará el  mecanismo de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure  la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí  mencionados, que será de dos (2) años contados a partir de la expedición de los  reglamentos de que trata la presente disposición.    

Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se  presumirá ilegal la máquina que no lo esté y, además de las sanciones por  ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.    

Artículo 14. Eventos  Hípicos. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 643 de 2001, que  quedará así:    

“Artículo 37. Eventos Hípicos.  Corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital, la  explotación, como arbitrio rentístico, de los eventos y las apuestas hípicas.    

La operación de los mismos se  efectuará por concesión con un plazo de diez (10) años, a través de terceros  seleccionados mediante licitación pública. Los operadores de esta modalidad de  juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir  los demás requisitos que para el efecto les señale el reglamento del juego.    

Los derechos de explotación  derivados de las apuestas hípicas son propiedad de los departamentos y del Distrito  Capital en los cuales se realice la operación. Las apuestas hípicas cuya  concesión se adjudique en un departamento o en el Distrito Capital, podrán  operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las  condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta  por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito Capital o  departamento en que se realice la apuesta.    

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en  Colombia pagarán como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los  ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.    

Las apuestas  hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagarán como  derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por  concepto de venta de las apuestas.    

En el evento que el  operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia, explote  apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional,  pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos  brutos por concepto de venta de esas apuestas.    

Los derechos de  explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno  de los departamentos o en el Distrito Capital de la siguiente forma: un  cincuenta por ciento (50%) con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales  en Salud, FONPRES, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiación  de renovación tecnológica de la red pública hospitalaria en la respectiva  entidad territorial.    

El reglamento del  juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas debe ser  distribuido entre el público.    

Parágrafo. Cuando  el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas  sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá  prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas  hípicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2º del presente  artículo”.    

Artículo 15. Operación de Apuestas Permanentes y Conectividad. En la  operación del juego de apuestas permanentes o chance,  como criterio de eficiencia en el control, deberá gestionarse e implementarse  la conectividad plena en línea y en tiempo real entre el operador del juego, la  entidad concedente y la Superintendencia Nacional de Salud.    

La información que arroje la conectividad y el  esfuerzo de eficiencia que demanda el ejercicio de la concesión del arbitrio  rentístico, dirigido entre otras a captar mercados y disminuir la ilegalidad,  será tenida en cuenta en los correspondientes estudios de mercado.    

El Gobierno Nacional podrá efectuar y  actualizar un estudio de mercado nacional que sirva de base a los procesos precontractuales y contractuales de la operación del juego.    

CAPITULO III    

Control a la ilegalidad y fiscalización    

Artículo 16. Conectividad y Control de los Juegos de Suerte y Azar. Adiciónese  dos literales al artículo 3º de la Ley 643 de 2001, que  quedará así:    

“e) Conectividad y  control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través de  condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol  por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo parámetros  electrónicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas  actualizadas de máxima seguridad y alta tecnología.    

f) Control al juego  ilegal. Es deber de los administradores, explotadores y operadores de los  juegos de suerte y azar ejercer el control sobre la operación ilegal de juegos  de suerte y azar, y adoptar todas las medidas que conduzcan a su identificación  y eliminación.    

Los apostadores que  realicen apuestas o juegos no autorizados o ilegales, serán solidarios con el  operador del juego ilegal en el pago de los derechos de explotación”.    

Artículo 17. Juego Ilegal en las Concesiones y Autorizaciones. Cuando  la operación del juego se realice a través de terceros, en las autorizaciones o  contratos se establecerá a cargo de los autorizados o concesionarios, la  obligación de ejercer acciones específicas de prevención y disminución de la  ilegalidad, y adelantar las gestiones necesarias para ampliar su mercado objeto  considerando los porcentajes de ilegalidad.    

Si se llegare a determinar responsabilidad en  la operación ilegal de juego por parte de los operadores concesionarios o  autorizados, bien sea directamente o a través de uno de sus agentes o de  terceros, se revocará la autorización o se declarará la caducidad del contrato.    

Artículo 18. Facultades de Inspección, Vigilancia y Control. Sin perjuicio de  lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 643 de 2001, la  Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del  monopolio, podrán ejercer el control y revisión de establecimientos, con el  objeto de verificar la respectiva autorización, concesión o contrato de los  juegos de suerte y azar y, en general, podrán ejercer el control y revisión de  la operación de los juegos de suerte y azar.    

En ejercicio de esas funciones, podrán  disponer la inmediata clausura o liquidación de los juegos no autorizados, de  las prácticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten  juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones  penales, policivas y administrativas a que haya lugar y del cobro de los  derechos de explotación y de los tributos que se hayan causado.    

La Policía Nacional podrá disponer el decomiso  de los bienes y elementos que sirvan a la operación ilegal o prohibida, que se  mantendrá hasta tanto se demuestre la legalidad o ilegalidad de la operación.  Demostrada la ilegalidad se procederá al remate de los bienes y el valor  obtenido se destinará al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres, previo descuento de los costos del depósito, si  los hubiere.    

Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los explotadores, y operadores  del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, podrán servir de  depositarios de los elementos y bienes decomisados.    

El incumplimiento de las disposiciones del  régimen legal de monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y de las  disposiciones que lo reglamenten, dará lugar a la aplicación de sanción de  multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes  con destino al Fondo Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicará a los  titulares, responsables, administradores u operadores del juego, y a sus directivos  y representantes legales. Igual sanción se aplicará a las personas naturales y  jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que operen juegos de  suerte y azar sin autorización o contrato de concesión, o por fuera del alcance  de los mismos. La investigación y la imposición de estas sanciones le  corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de  Salud y las entidades administradoras del monopolio podrán suscribir convenios  con la Policía Nacional y con la Policía Fiscal y Aduanera, para adelantar  acciones de inspección vigilancia y control y fiscales de su competencia.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio ejercerán las  funciones de Policía Judicial de conformidad con las normas legales.    

Artículo 19. Extensión de las Inhabilidades. Las inhabilidades a que  se refiere el artículo 10 de la Ley 643 de 2001, se  aplicarán también a las personas jurídicas cuyos socios, asociados o  directivos, estén incursos en las conductas allí establecidas. Tal situación  deberá ser verificada por la entidad concedente en el proceso contractual y  durante la vigencia del contrato.    

Artículo 20. Definición de Juegos de Suerte y Azar. Modifíquese el inciso 3  del artículo 5º de la Ley 643 de 2001 y adiciónase un parágrafo, que quedarán así:    

“Artículo 5º.  Definición de Juegos de Suerte y Azar.    

(…)    

Están excluidos del  ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional,  familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los  jugadores o por terceros, las competiciones de puro pasatiempo o recreo, los  sorteos promocionales que realicen para impulsar sus  ventas los comerciantes, industriales o los operadores de juegos de suerte y  azar, los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su  objeto y los sorteos que efectúen directamente las sociedades de  capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar  establecerá las condiciones de operación, periodicidad, autorizaciones y  garantías, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en  la eficiencia y las rentas del monopolio.    

(…)    

Parágrafo 2º. Sin  perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse y de las acciones de  policía que pueden ejercer las autoridades competentes, la realización de  sorteos sin cumplir con las condiciones y términos que establezca la Comisión  de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, será considerada una práctica  indebida y prohibida y dará lugar a sanción a las personas naturales y  jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que incurran en esa  práctica, equivalente a multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, consignados a favor del Fondo Anticorrupción del  sector salud. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia  sobre esta medida, el adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio y la imposición de la multa correspondiente”.    

Artículo 21. Establecimientos Dedicados a la Operación de Juegos Localizados.  Modifíquese la última parte del inciso 1º y el inciso 4º del artículo 32 de  la Ley 643 de 2001, que  quedarán así:    

“(…). Son locales  de juegos aquellos establecimientos en que se operan exclusivamente este tipo  de juegos y que requieren la presencia del apostador.    

(…)    

El funcionamiento  de los establecimientos dedicados a la operación de juegos localizados solo  podrá hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente a esa actividad y  para su operación requerirán de concepto previo favorable del alcalde del  municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan  en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso  de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de  instituciones educativas. Los cambios en la ubicación del local de operación  deberán contar con ese concepto previo y con las condiciones que establezca el  reglamento del juego. La respuesta a la petición de autorización, deberá  expedirse en un término no mayor a treinta (30) días siguientes a la radicación  de la petición”. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 1144 de 2010.).    

Artículo 22. Eventos Gallísticos y Caninos. La administración y cobro de derechos  de explotación de los eventos gallísticos y caninos corresponde a los  municipios, que dispondrán su operación a través de terceros por autorización.    

Artículo 23. Administración de Derechos de Explotación. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá a su cargo la administración de  derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar administrados por  entidades del nivel nacional.    

En el caso de juegos de suerte y azar  administrados por entidades territoriales, la administración de derechos de  explotación estará en cabeza de las entidades públicas administradoras del  monopolio o, en su defecto, por el Gobernador o Alcalde, respectivamente, o por  la entidad del respectivo nivel territorial que se determine.    

La administración de estos derechos comprenden  las actividades previstas en el inciso 4º del artículo 1º del Decreto 4048 de 2008  y para dicho efecto podrá hacer uso de todas las facultades contempladas en el  Estatuto Tributario, así como ejercer las funciones de Policía Judicial de  conformidad con las normas legales.    

Parágrafo Transitorio. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN tendrá hasta seis (6) meses para asumir  estas competencias, contados a partir de la vigencia de la presente  disposición, sin perjuicio de que en ese término pueda asumir gradualmente esas  funciones. Mientras esto ocurre, la competencia estará radicada en la Empresa  Territorial Para la Salud, ETESA o la entidad que haga sus veces.    

Artículo 24. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Modifíquese  el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que  quedará así:    

“Artículo  44. Sanciones por Evasión de los Derechos  de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de  las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades  competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas  administradoras del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, en relación con los derechos de explotación de su competencia, podrán  imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el  procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código  Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud  de explicaciones:    

a) Cuando detecten personas operando  juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados, podrá cerrar los  establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en  conocimiento de la autoridad penal competente.    

 En estos casos,  para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferirá  sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por  elemento de juego; para los juegos de suerte y azar, distintos a los  localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos  de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga  directamente o por contrato de concesión, la sanción será de cien (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Las personas a quienes se  denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser  suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva  investigación.    

La sanción de multa conlleva  una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5) años  siguientes a la imposición de la sanción.    

b) Cuando detecten que los  concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotación en  el periodo respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva  del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e  impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los  derechos de explotación causados por el periodo no declarado.    

c) Cuando detecten que los  concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su  liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el  pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de  revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento  sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado  por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.    

El término para proferir las  liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c) será de tres (3) años  contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término  para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a)  y b) será de tres (3) años contados a partir del momento de conocimiento de los  hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalización.    

Las sanciones a que se refiere  el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la  indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los  contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar, y sin perjuicio del pago  total de los derechos de explotación adeudados.    

Artículo 25. Cobro  de Rentas, Derechos de Explotación y Sanciones. Para efectos del cobro  de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de  las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se aplicará el procedimiento de cobro  coactivo consagrado en el Estatuto Tributario.    

Artículo 26. Ejercicio  Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico. Modifíquese  el artículo 312 del Código Penal, el cual quedará así:    

“Artículo 312. Ejercicio  ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier  manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como  monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o  contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en  prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La pena se aumentará en una  tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea  concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la  explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por  un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio  rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este”.    

Nota: artículo 26:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10  No. 19. En  busca de otro derecho penal. Geovana Andrea Vallejo Jiménez.    

Artículo 27. Interventoría a  los Juegos de Suerte y Azar. El Gobierno Nacional podrá contratar interventorías a través de licitación pública, que  dictaminen, principalmente, las condiciones en que se ha autorizado la  operación o contratado las concesiones de los juegos de suerte y azar, si ellas  se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades autorizadas  o concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los  costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales  de salud.    

Si del dictamen de las interventorías  se establecen irregularidades en los procesos de concesión o seguimiento a los  contratos de concesión de juegos de suerte y azar, se harán los traslados a las  autoridades judiciales y de control respectivas. Si se detectan irregularidades  en la ejecución de la autorización o en la ejecución del contrato, el autorizado  o el concesionario estarán inhabilitados para operar juegos de suerte y azar  por un periodo de diez (10) años y, para el caso de contratos, se generará la  caducidad contractual.    

Este término se contará desde el momento de ejecutoria del  acto administrativo que profiera la Superintendencia Nacional de Salud,  declarando la correspondiente inhabilidad.    

Artículo 28. Destinación  de las Sanciones Interpuestas a los Generadores de Recursos. Los  recursos obtenidos por las sanciones que interponga la Superintendencia  Nacional de Salud a sus vigilados generadores de recursos en el régimen  monopolístico de los juegos de suerte y azar, se destinarán al Fondo de  Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres.    

CAPITULO IV    

Regulación del monopolio rentístico    

Artículo 29. Creación  de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar. Créase  la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, como el órgano técnico  encargado de ejercer las funciones de regulación de la operación del monopolio rentístico  de juegos de suerte y azar y de la administración de los juegos a su cargo.    

La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar es  una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico con personería jurídica,  autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de la  Protección Social, que tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C.    

El Gobierno Nacional establecerá su estructura y adoptará  la planta de personal para el ejercicio de sus funciones.    

Artículo 30. Funciones  de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar. Corresponde  a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar las siguientes  funciones:    

1. Definir las políticas de explotación, administración y  operación de los juegos de suerte y azar.    

2. Dirigir la elaboración de investigaciones y estudios  especiales sobre el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.    

3. Proponer mecanismos que sirvan de apoyo al mejor  desempeño de la administración y operación de juegos de suerte y azar.    

4. Aprobar tipos o modalidades de juegos de suerte y azar  que no se encuentren regulados en la ley y que puedan operarse en el territorio  nacional, así como aprobar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar  extranjeros que podrán venderse en Colombia.    

5. Preparar, aprobar y expedir los reglamentos y sus  modificaciones de los distintos juegos de suerte y azar.    

6. Determinar los criterios de estructuración y evaluación  técnica y de factibilidad de las ofertas de autorización y contratación para la  operación de los juegos de suerte y azar.    

7. Establecer los derechos de explotación que deben pagar  las personas que soliciten y reciban autorización de operar juegos de suerte y  azar en el territorio nacional, de conformidad con la ley.    

8. Evaluar el cumplimiento de las metas trazadas en la  operación de juegos de suerte y azar.    

9. Calificar anualmente la gestión y eficiencia de las  personas que operen juegos de suerte y azar, así como hacer seguimiento a los  planes de desempeño de las mismas.    

10. Diseñar y proponer estrategias para fiscalizar y  controlar la evasión y elusión de los derechos de explotación de juegos de  suerte y azar.    

11. Definir los indicadores de gestión y eficiencia para  evaluar las entidades públicas, del orden nacional o territorial, y los  particulares que operen juegos de suerte y azar.    

12. Determinar los porcentajes de las utilidades que las  empresas públicas operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como  reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de  las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales  empresas como reservas técnicas para el pago de premios.    

13. Administrar los juegos de suerte y azar a su cargo.    

14. Emitir conceptos con carácter general y abstracto  sobre la aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad  monopolizada de los juegos de suerte y azar.    

15. Hacer seguimiento y control de las funciones asignadas  al Director de Administración de Juegos.    

16. Señalar los criterios para garantizar el cumplimiento  de las normas y la transparencia de las contrataciones, así como hacer  seguimiento a su cumplimiento.    

17. Expedir su propio reglamento.    

18. Las demás que las disposiciones legales y  reglamentarias le asignen.    

Artículo 31. Organización  de la Comisión. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y  Azar ejercerá sus funciones misionales a través del Consejo de Comisionados y  de la Dirección de Administración de Juegos.    

Artículo 32. Consejo  de Comisionados. El Consejo de Comisionados, ejercerá las  funciones de política y regulación de los juegos, de seguimiento de las  funciones asignadas a la Comisión, y estará integrado por:    

El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien  lo presidirá.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su  delegado.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

El Gobernador que presida la entidad que agremie a los  departamentos en el País.    

El Alcalde que presida la entidad que agremie a los  Alcaldes en el País.    

Tres (3) comisionados expertos designados por el  Presidente de la República.    

Parágrafo. El presidente del Consejo de  Comisionados suscribirá los acuerdos, actas y demás actos administrativos referidos  a las funciones de política y regulación, y suscribirá conjuntamente con los  Comisionados Expertos los conceptos que deba emitir la Comisión.    

La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar  tendrá una Secretaría Técnica, ejercida por el Director de Administración de  Juegos, quien asistirá a las sesiones con voz y sin voto.    

Artículo 33. Comisionados  Expertos. Los comisionados expertos de la Comisión de Regulación  en Juegos de Suerte y Azar serán de dedicación exclusiva y ejercerán por períodos  individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez; serán los  encargados de preparar, emitir y suscribir, con el Presidente del Consejo de  Comisionados, los conceptos con carácter general y abstracto sobre la  aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad  monopolizada de los juegos de suerte y azar.    

Los Comisionados Expertos serán los encargados de  preparar, para consideración y aprobación del Consejo de Comisionados, los  reglamentos de operación de los juegos de suerte y azar.    

Los Comisionados expertos deberán acreditar título  universitario, cinco (5) años de experiencia profesional, y título de maestría  en ciencias jurídicas, económicas o administrativas o tres (3) años de  experiencia profesional relacionada.    

Adicional a la aplicación del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades de los servidores públicos, los comisionados no podrán tener  directa o indirectamente, vínculo contractual o comercial con empresas públicas  explotadoras y administradoras o sociedades de juegos de suerte y azar.    

No  podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero(a)  permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil, sean representantes legales, directivos, miembros de  junta directiva, socios, accionistas, asociados, propietarios o tengan  contratos, empleos o encargos de confianza y manejo de  establecimientos, personas jurídicas públicas  o personas jurídicas privadas que comercialicen, exploten, administren u operen  juegos de suerte y azar.    

Artículo 34. Dirección  de Administración de Juegos. La Comisión de Regulación de Juegos de  Suerte y Azar, tendrá una Dirección de Administración de Juegos, encargada de  las funciones de administración de las concesiones y autorizaciones de juegos  de suerte y azar a cargo de la Comisión.    

La Dirección de Administración de Juegos será ejercida por  un Director de Unidad Administrativa Especial, de libre nombramiento y  remoción, designado por el Consejo de Comisionados, quien será el representante  legal de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, suscribirá los  actos administrativos y contratos relacionados con autorizaciones y concesiones  de los juegos de suerte y azar de competencia de la Comisión, y ejercerá como  ordenador del gasto, encargado de las funciones administrativas, financieras y  de personal para el adecuado apoyo y funcionamiento de la Comisión.    

Artículo 35. Financiación  de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar. La  Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar se financiará con recursos  del Presupuesto General de la Nación y con los recursos propios que le sean  asignados o le sean reconocidos.    

El Gobierno Nacional realizará las apropiaciones, ajustes,  modificaciones o traslados al presupuesto general de la Nación, con el objeto  de garantizar el funcionamiento de la Comisión.    

Artículo 36. Referencias  Normativas. Todas las referencias legales vigentes referidas al  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deben entenderse referidas a la  Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar.    

El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá  vigentes sus funciones establecidas en la Ley 643 de 2001, hasta  la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y  Azar.    

Corresponde al Ministerio de la Protección Social el  establecimiento de la forma de recaudo y giro de la contribución parafiscal  para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de  loterías y/o apuestas permanentes.    

Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de  Juegos de Suerte y Azar en los artículos 4°, 10 y 20 de la presente  disposición, serán asumidas por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,  hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión.    

Artículo 37. Vigencia  y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Viceministra de Cultura  Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

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