DECRETO 1295 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1295 DE 2010     

(abril 20)    

D.O.  47.687, abril 21 de 2010    

por el cual se reglamenta el  registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la  oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No.  12. APROXIMACIÓN  A LA INVESTIGACIÓN COMO FUNDAMENTO PEDAGÓGICO ORIENTADOR DE LA REEVALUACIÓN DEL  DERECHO COMO CIENCIA SOCIAL. Jorge  Eduardo Vásquez Santamaría.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Registro calificado de programas académicos de educación  superior    

Artículo 1°. Registro  calificado. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación  superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro  lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo.    

El registro calificado será otorgado por el Ministerio de  Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente  reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se  ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES–, cuando proceda.    

La vigencia del registro calificado será de siete (7) años  contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto  administrativo.    

El registro calificado ampara las cohortes iniciadas  durante su vigencia.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.5.3.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 2°. Carencia de  registro. No constituye título de carácter académico de educación  superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de  registro calificado. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 3°. Extensión de  programas. La extensión de un programa académico es la ampliación de su  oferta y desarrollo a un lugar distinto a aquel para el cual fue autorizado,  manteniendo la denominación académica, los contenidos curriculares y la  organización de las actividades académicas. La extensión de un programa académico  requiere registro calificado independiente. (Nota: Ver artículo  2.5.3.2.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 4°. Lugar  de desarrollo. La institución de educación superior en la solicitud de  registro calificado podrá incluir dos o más municipios en los que se  desarrollará el programa académico. Para este efecto, la propuesta debe  sustentar la relación vinculante de orden geográfico, económico y social entre  tales municipios y hacer explícitas las condiciones de calidad relacionadas con  la justificación, la infraestructura, el personal docente, los medios  educativos y los recursos financieros para el desarrollo del programa en los  municipios que abarca la solicitud.    

La institución de educación superior podrá solicitar en  igual forma la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro  calificado a municipios con las características enunciadas, con por lo menos  dieciocho (18) meses de antelación al vencimiento del registro calificado. Tal  ampliación modificará únicamente el lugar de desarrollo, pero no la vigencia  del correspondiente registro calificado.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.5.3.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPÍTULO II    

Condiciones para obtener el registro calificado    

Artículo 5°. Evaluación  de las condiciones de calidad de los programas. La institución de  educación superior debe presentar información que permita verificar:    

5.1. Denominación.  La denominación o nombre del programa; el título que se va a expedir; el  nivel técnico profesional, tecnológico, profesional universitario, de  especialización, maestría o doctorado al que aplica, y su correspondencia con  los contenidos curriculares del programa.    

Los programas técnicos profesionales y tecnológicos deben  adoptar denominaciones que correspondan con las competencias propias de su  campo de conocimiento.    

Los programas de especialización deben utilizar  denominaciones que correspondan al área específica de estudio.    

Los programas de maestría y doctorado podrán adoptar la  denominación genérica o específica de la disciplina o profesión a la que  pertenecen o su índole interdisciplinar.    

Los títulos académicos deben corresponder a la  denominación aprobada en el registro calificado para el programa.    

5.2. Justificación.  Una justificación que sustente su contenido curricular, los perfiles  pretendidos y la metodología en que se desea ofrecer el programa, con  fundamento en un diagnóstico que por lo menos contenga los siguientes  componentes:    

5.2.1. El estado de la educación en el área del programa,  y de la ocupación, profesión arte u oficio, cuando sea del caso, en los ámbitos  nacional e internacional.    

5.2.2. Las necesidades del país o de la región que, según  la propuesta, puedan tener relación con el programa en concordancia con  referentes internacionales, si estos vienen al caso. Para tal efecto se tomará  como referente la información suministrada por la institución y la disponible  en el Observatorio Laboral del Ministerio de Educación Nacional y demás  sistemas de información de los que este dispone.    

5.2.3. Una explicación de los atributos o factores que  constituyen los rasgos distintivos del programa.    

5.3. Contenidos  Curriculares. Los aspectos curriculares básicos del programa, con la  incorporación de los elementos que se relacionan a continuación:    

5.3.1. La fundamentación teórica del programa.    

5.3.2. Los propósitos de formación del programa, las  competencias y los perfiles definidos.    

5.3.3. El plan general de estudios representado en  créditos académicos.    

5.3.4. El componente de interdisciplinariedad del  programa.    

5.3.5. Las estrategias deflexibilización para el  desarrollo del programa.    

5.3.6. Los lineamientos pedagógicos y didácticos adoptados  en la institución según la metodología y modalidad del programa.    

5.3.7. El contenido general de las actividades académicas.    

En el caso de los programas por ciclos propedéuticos,  además se debe describir el componente propedéutico que hace parte de los  programas.    

5.3.8. Las estrategias pedagógicas que apunten al  desarrollo de competencias comunicativas en un segundo idioma en los programas  de pregrado.    

5.4. Organización  de las actividades académicas. La propuesta para la organización de las  actividades académicas del programa (laboratorios, talleres, seminarios, etc.),  que guarde coherencia con sus componentes y metodología, para alcanzar las  metas de formación.    

Los programas del área de ciencias de la salud, deben  prever las prácticas formativas, supervisadas por profesores responsables de  ellas y disponer de los escenarios apropiados para su  realización, y estarán sujetos a lo dispuesto en este decreto, en concordancia  con la Ley 1164 de 2007, el  modelo de evaluación de la relación docencia servicio y demás normas vigentes  sobre la materia.    

5.5. Investigación.  Las actividades de investigación que permitan desarrollar una actitud  crítica y una capacidad creativa para encontrar alternativas para el avance de  la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades y del país, de acuerdo  con las orientaciones que se indican a continuación.    

5.5.1. El programa debe prever la manera cómo  va a promover la formación investigativa de los estudiantes o los procesos de  investigación, o de creación, en concordancia con el nivel de formación y sus  objetivos.    

5.5.2. El programa debe describir los  procedimientos para incorporar el uso de las tecnologías de la información y de  la comunicación en la formación investigativa de los estudiantes.    

5.5.3. Para la adecuada formación de los  estudiantes se verificará:    

5.5.3.1. La existencia de un ambiente de  investigación, innovación o creación, el cual exige políticas institucionales  en la materia; una organización del trabajo investigativo que incluya  estrategias para incorporar los resultados de la investigación al quehacer  formativo y medios para la difusión de los resultados de investigación. Para  los programas nuevos de pregrado debe presentarse el proyecto previsto para el  logro del ambiente de investigación y desarrollo de la misma, que contenga por  lo menos recursos asignados, cronograma y los resultados esperados.    

5.5.3.2. Los productos de investigación en los  programas en funcionamiento de pregrado y posgrado y los resultados de  investigación con auspicio institucional, para los programas nuevos de maestría  y doctorado.    

Los resultados de procesos creativos de los  programas en artes, podrán evidenciarse en exposiciones, escenificaciones,  composiciones o interpretaciones y sustentarse en registro de la obra, estudios  sobre el campo artístico y publicaciones en diversos formatos.    

5.5.3.3. En los programas de maestría y  doctorado la participación de los estudiantes en los grupos de investigación o  en las unidades de investigación del programa.    

5.5.3.4. La disponibilidad de profesores que  tengan a su cargo fomentar la investigación y que cuenten con asignación  horaria destinada a investigar títulos de maestría o doctorado o experiencia y  trayectoria en investigación demostrada con resultados debidamente publicados,  patentados o registrados.    

5.6. Relación  con el sector externo. La manera como los programas académicos esperan  impactar en la sociedad, con indicación de los planes, medios y objetivos  previstos para tal efecto y los resultados alcanzados en el caso de los  programas en funcionamiento.    

El plan de relación con el sector externo debe  incluir por lo menos uno de los siguientes aspectos:    

5.6.1. La vinculación con el sector  productivo, según la naturaleza del programa.    

5.6.2. El trabajo con la comunidad o la forma  en que ella puede beneficiarse.    

5.6.3. Con relación a programas en  funcionamiento, el impacto derivado de la formación de los graduados,  evidenciado a través de un documento que analice su desempeño laboral. En el  caso de los programas nuevos, debe presentarse un análisis prospectivo del  potencial desempeño de sus graduados.    

5.6.4. La generación de nuevos conocimientos  derivados de la investigación.    

5.6.5. El desarrollo de actividades de  servicio social a la comunidad.    

5.7. Personal  docente. Las características y calidades que sirven al fortalecimiento  del personal docente, de acuerdo con los siguientes requerimientos y criterios:    

5.7.1. Estructura de la organización docente:    

La institución debe presentar la estructura y  perfiles de su planta docente actual o futura, teniendo en cuenta la  metodología y naturaleza del programa; la cifra de estudiantes prevista para  los programas nuevos o matriculados para los programas en funcionamiento; las  actividades académicas específicas que incorpora o la cantidad de trabajos de  investigación que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías y los  doctorados. La propuesta debe indicar:    

5.7.1.1. Profesores con titulación académica  acorde con la naturaleza del programa, equivalente o superior al nivel del  programa en que se desempeñarán. Cuando no se ostente la pertinente titulación,  de manera excepcional, podrá admitirse un número limitado de profesores que  posean experiencia nacional o internacional y que acredite aportes en el campo  de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades, debidamente  demostrado por la institución.    

5.7.1.2. Profesores vinculados a proyectos de  relación con el sector externo o que tengan experiencia laboral específica  referida a las actividades académicas que van a desarrollar, cuando sea del  caso.    

5.7.1.3. Un núcleo de profesores de tiempo  completo con experiencia acreditada en investigación, con formación de maestría  o doctorado en el caso de los programas profesionales universitarios y de  posgrado, o con especialización cuando se trate de programas técnicos  profesionales y tecnológicos.    

Las funciones sustantivas de un programa están  en cabeza de los profesores de tiempo completo. La institución además de  presentar el núcleo de profesores de tiempo completo debe presentar los  perfiles de los demás profesores contratados o que se obliga a contratar  indicando funciones y tipo de vinculación.    

En razón de que los roles de los profesores de  tiempo completo, medio tiempo y hora cátedra son distintos, no es factible  invocar equivalencia entre estas modalidades de dedicación para efectos de  establecer la cantidad de profesores de tiempo completo y medio tiempo con  vinculación al programa.    

5.7.1.4. Idoneidad de los profesores  encargados de desarrollar los programas a distancia o virtuales, y los  mecanismos de acompañamiento y de seguimiento de su desempeño. Cuando la  complejidad del tipo de tecnologías de información y comunicación utilizadas en  los programas lo requiera, se debe garantizar la capacitación de los profesores  en su uso.    

5.7.2. Un plan de vinculación de docentes de  acuerdo con la propuesta presentada, que incluya perfiles, funciones y tipo de  vinculación.    

5.7.3. Un plan de formación docente que  promueva el mejoramiento de la calidad de los procesos de docencia,  investigación y extensión.    

5.7.4. Existencia y aplicación de un estatuto  o reglamento docente.    

5.8. Medios  Educativos. Disponibilidad y capacitación para el uso de por lo menos  los siguientes medios educativos: recursos bibliográficos y de hemeroteca,  bases de datos con licencia, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de  interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual de  experimentación y práctica, talleres con instrumentos y herramientas técnicas e  insumos, según el programa y la demanda estudiantil real o potencial cuando se  trate de programas nuevos.    

Adicionalmente podrán acreditar convenios  interbibliotecarios con instituciones de educación superior o entidades  privadas, que permitan el uso a los estudiantes y profesores, como elementos  complementarios que faciliten el acceso a la información.    

En los programas a distancia o virtuales la  institución debe indicar el proceso de diseño, gestión, producción,  distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las  disposiciones que salvaguardan los derechos de autor. Para los programas nuevos  adicionalmente la institución debe presentar los módulos que correspondan por  lo menos al 15% de los créditos del programa completamente desarrollados, y el  plan de diseño y desarrollo de los demás cursos que conforman el plan de  estudios. Para el caso de los programas virtuales, deben estar disponibles en  la plataforma seleccionada.    

Respecto de los programas virtuales la  institución debe garantizar la disponibilidad de una plataforma tecnológica  apropiada, la infraestructura de conectividad y las herramientas metodológicas  necesarias para su desarrollo, así como las estrategias de seguimiento,  auditoría y verificación de la operación de dicha plataforma, y está obligada a  suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos  tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.    

5.9. Infraestructura  Física. La institución debe garantizar una infraestructura física en  aulas, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la enseñanza, el  aprendizaje y el bienestar universitario, de acuerdo con la naturaleza del  programa, considerando la modalidad de formación, la metodología y las  estrategias pedagógicas, las actividades docentes, investigativas,  administrativas y de proyección social y el número de estudiantes y profesores  previstos para el desarrollo del programa.    

La institución debe acreditar que la  infraestructura inmobiliaria propuesta cumple las normas de uso del suelo  autorizado de conformidad con las disposiciones locales del municipio en cuya  jurisdicción se desarrollará el programa.    

Para los programas en ciencias de la salud que  impliquen formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad  de escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.    

Para los programas virtuales la institución  debe evidenciar la infraestructura de hardware y conectividad; el software que  permita la producción de materiales, la disponibilidad de plataformas de aulas  virtuales y aplicativos para la administración de procesos de formación y demás  procesos académicos, administrativos y de apoyo en línea; las herramientas de  comunicación, interacción, evaluación y seguimiento; el acceso a bibliotecas y  bases de datos digitales; las estrategias y dispositivos de seguridad de la  información y de la red institucional; las políticas de renovación y  actualización tecnológica, y el plan estratégico de tecnologías de información  y comunicación que garantice su confiabilidad y estabilidad.    

La institución debe informar y demostrar  respecto de los programas a distancia o virtuales que requieran la presencia de  los estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que  cuenta con las condiciones de infraestructura y de medios educativos en el  lugar donde se realizarán.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.3.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 6°. Evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional. La  institución de educación superior debe presentar información que permita  verificar:    

6.1. Mecanismos  de selección y evaluación. La existencia de documentos de política  institucional, estatuto docente y reglamento estudiantil, en los que se adopten  mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación  de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la  Constitución y la ley. Tales instrumentos deben estar dispuestos en la página  Web institucional.    

La institución que pretenda ofrecer y  desarrollar programas a distancia o virtuales, debe incorporar en tales  documentos los mecanismos de selección, inducción a la modalidad, seguimiento y  acompañamiento a los estudiantes por parte de los tutores o consejeros.    

Para los programas en el área de la salud que  impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deben estar  sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica.    

6.2. Estructura  administrativa y académica. La existencia de una estructura  organizativa, sistemas de información y mecanismos de gestión que permitan  ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de  los contenidos curriculares, de las experiencias investigativas y de los  diferentes servicios y recursos.    

La infraestructura y sistemas de información  de las cuales disponga la institución deben garantizar, entre otros aspectos,  conectividad que facilite el intercambio y reporte electrónico de información  con el Ministerio de Educación Nacional.    

Para el caso de los programas a distancia  o virtuales debe preverse que dicha estructura garantice el soporte al diseño,  la producción y el montaje del material pedagógico y el servicio de  mantenimiento, así como el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de  apoyo.    

6.3. Autoevaluación. La  existencia o promoción de una cultura de autoevaluación que tenga en cuenta el  diseño y aplicación de políticas que involucren a los distintos miembros de la  comunidad académica, y pueda ser verificable a través de evidencias e  indicadores de resultado. La autoevaluación abarcará las distintas condiciones  de calidad, los resultados que ha obtenido en matrícula, permanencia y grado,  al igual que el efecto de las estrategias aplicadas para mejorar los resultados  en los exámenes de calidad para la educación superior.    

Para la renovación del registro calificado la institución  de educación superior debe presentar además los resultados de al menos dos  procesos de autoevaluación realizados durante la vigencia del registro calificado,  de tal forma que entre su aplicación exista por lo menos un intervalo de dos  años.    

Las solicitudes de renovación de registro calificado que  se presenten antes del 31 de diciembre de 2011, sólo deben incluir los  resultados de un proceso de autoevaluación.    

6.4. Programa de  egresados. El desarrollo de una estrategia de seguimiento de corto y  largo plazo a egresados, que permita conocer y valorar su desempeño y el  impacto social del programa, así como estimular el intercambio de experiencias  académicas e investigativas. Para tal efecto, la institución podrá apoyarse en  la información que brinda el Ministerio de Educación Nacional a través del  Observatorio Laboral para la Educación y los demás sistemas de información  disponibles. Para la renovación del registro calificado la institución de  educación superior debe presenta los resultados de la aplicación de esta  estrategia.    

6.5. Bienestar  universitario. La organización de un modelo de bienestar universitario  estructurado para facilitar la resolución de las necesidades insatisfechas en  los términos de la ley y de acuerdo a los lineamientos adoptados por el Consejo  Nacional de Educación Superior – CESU.    

La institución debe definir la organización encargada de  planear y ejecutar programas y actividades de bienestar en las que participe la  comunidad educativa, procurar espacios físicos que propicien el aprovechamiento  del tiempo libre, atender las áreas de salud, cultura, desarrollo humano, promoción  socioeconómica, recreación y deporte, ya sea con infraestructura propia o la  que se pueda obtener mediante convenios, así como propiciar el establecimiento  de canales de expresión a través de los cuales puedan manifestar los usuarios  sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.    

Las acciones de bienestar universitario exigen la  existencia de programas y servicios preventivos de salud para la atención de  emergencias, primeros auxilios y situaciones de riesgo en las instalaciones de  la institución de educación superior.    

Las acciones de bienestar universitario para facilitar  condiciones económicas y laborales deben comprender programas que procuren la  vinculación de los estudiantes en las actividades propias del programa que se  encuentren cursando y la organización de bolsas de empleo.    

Las acciones de bienestar en cultura deben estimular el  desarrollo de aptitudes artísticas, facilitar su expresión o divulgación y  fomentar la sensibilidad hacia la apreciación del arte.    

El modelo de bienestar debe identificar y hacer  seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias  orientadas a disminuirla, para lo cual debe utilizar la información del Sistema  para la Prevención y Análisis de la Deserción en las Instituciones de Educación  Superior –SPADIES–, del Ministerio de Educación Nacional. Si se trata de un  programa nuevo se deben tomar como referentes las tasas de deserción, las  variables y las estrategias institucionales.    

Para los programas a distancia o virtuales la institución  debe plantear las estrategias que permitan la participación de los estudiantes  en los planes de bienestar universitario. (Nota: Ver Decreto 2852 de 2013,  artículo 38.).    

6.6. Recursos  financieros suficientes. La viabilidad financiera para la oferta y  desarrollo del programa de acuerdo con su metodología, para lo cual debe  presentar el estudio de factibilidad económica elaborado para tal efecto o el  correspondiente plan de inversión cuando se trate de programas en  funcionamiento. El estudio debe desagregar los montos y fuentes de origen de  los recursos de inversión y funcionamiento previstos para el cumplimiento de  las condiciones de calidad propuestas y la proyección de ingresos y egresos que  cubra por lo menos una cohorte.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.5.3.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 7°. Características  específicas. El Ministerio de Educación Nacional fijará las  características específicas de calidad de los programas académicos de educación  superior con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales vigentes,  las que deberán ser observadas para la obtención o renovación del registro  calificado. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPÍTULO III    

Instituciones y programas  acreditados en calidad    

Artículo 8°. Programas  de instituciones acreditadas. Las instituciones de educación superior  acreditadas podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado,  especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las  condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que  solicitar el registro calificado, que podrá ser otorgado sin necesidad de  adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido en el  presente decreto.    

Los programas del área de la salud de estas instituciones  que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la  evaluación de la relación docencia servicio.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.5.3.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 9°. Programas  acreditados. Los programas acreditados en calidad podrán extenderse a  cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas  en la ley. Para este efecto las instituciones de educación superior tendrán que  solicitar el registro calificado, que podrá ser otorgado sin necesidad de  adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido en el  presente decreto, siempre y cuando la acreditación no expire en un término  inferior a un año.    

Los programas del área de la salud que requieren formación  en el campo asistencial, estarán sujetos en todo caso a la evaluación de la  relación docencia servicio.    

Cuando se adelante el proceso de renovación de la  acreditación, se deben evaluar además, las condiciones de registro calificado  en que se ofrecen y desarrollan los programas en extensión.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.5.3.2.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 10. Registro  calificado de programas acreditados. Para iniciar el proceso conducente  a la acreditación en calidad de los programas académicos, o la renovación de la  misma, es indispensable tener vigente el registro calificado.    

La acreditación en calidad de un programa académico por  parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo  Nacional de Acreditación –CNA–, implica que el mismo cumple las condiciones de  la ley para su oferta y desarrollo. De obtener la acreditación procederá de  oficio la renovación del registro calificado por un término igual al  establecido en el artículo 1°, o al de la acreditación cuando este sea  superior, contado a partir de la fecha de la acreditación.    

Parágrafo. La solicitud de acreditación en calidad de un  programa que se encuentre en trámite al momento de presentar la solicitud de  renovación del registro calificado del mismo dentro del término previsto para  tal efecto, continuará hasta su culminación e interrumpirá por una sola vez y  hasta por el término de seis meses el plazo establecido en el artículo 3° de la  Ley 1188 de 2008. De  obtenerse la acreditación del programa, el registro calificado será otorgado de  conformidad con el presente artículo, en caso contrario se continuará con el  trámite establecido en el artículo 34 de este decreto. Expirada la vigencia del  registro calificado del programa procederá la inactivación.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.5.3.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPÍTULO IV    

Créditos académicos    

Artículo 11. Medida  del trabajo académico. Las instituciones de educación superior definirán  la organización de las actividades académicas de manera autónoma. Para efectos  de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y  egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos, tales actividades  deben expresarse también en créditos académicos.    

Los créditos académicos son la unidad de medida del  trabajo académico para expresar todas las actividades que hacen parte del plan  de estudios que deben cumplir los estudiantes.    

Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas  de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento  directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe  dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean  necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.5.3.2.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 12. Horas  con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo con la  metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones de  educación superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y las  de acompañamiento directo del docente.    

Para los efectos de este decreto, el número de créditos de  una actividad académica será expresado siempre en números enteros, teniendo en  cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone dos (2)  horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de  especialización, y tres (3) en programas de maestría, lo cual no impide a las  instituciones de educación superior proponer el empleo de una proporción mayor  o menor de horas con acompañamiento directo frente a las independientes. En los  doctorados la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la  naturaleza propia de este nivel de formación.    

Parágrafo. La institución de educación superior debe  sustentar la propuesta que haga y evidenciar las estrategias adoptadas para que  los profesores y estudiantes se apropien del sistema de créditos.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.5.3.2.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 13. Número de  créditos de la actividad académica. El número de créditos de una  actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en  cuarenta y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante  para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPÍTULO V    

Programas organizados por ciclos propedéuticos    

Artículo 14. Programas  estructurados por ciclos propedéuticos. Son aquellos que se organizan en  niveles formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma  la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título  que habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o  profesional universitario, y debe tener una orientación y propuesta  metodológica propia que brinde una formación integral en el respectivo nivel,  más el componente propedéutico para continuar en el siguiente nivel de  formación.    

La solicitud de registro calificado para cada programa que  conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de  manera independiente y simultánea.    

Los programas serán evaluados conjuntamente y cuando  proceda, el registro se otorgará a cada uno. No obstante los programas así estructurados  conforman una unidad para efectos de su oferta y desarrollo.    

Parágrafo 1°. Las instituciones de educación superior que  de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen  el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer  programas en el nivel tecnológico o profesional universitario respectivamente,  por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso  de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2216 de 2003,  o las normas que los sustituyan.    

Parágrafo 2°. La institución que pretenda estructurar la  propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se involucre un  programa que ya cuenta con registro calificado, debe incluir el componente  propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro calificado que se  haga para los programas con los cuales se articulará.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.5.3.2.5.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 15. Características  de los programas por ciclos propedéuticos. Los programas por ciclos  propedéuticos deben tener las siguientes características:    

15.1. Los de niveles técnico profesional y tecnológico  deben responder a campos auxiliares, asistenciales, complementarios,  innovadores y propositivos de las profesiones, de tal manera que su  denominación sea diferenciable y permita una clara distinción de las  ocupaciones, disciplinas y profesiones.    

15.2. Las competencias de cada nivel deben ser identificadas  y guardar armonía y coherencia con la denominación, la justificación, el  sistema de organización de las actividades académicas, el plan de estudios y  los demás elementos que hacen parte de la estructura curricular del programa.    

15.3. Los programas que correspondan a los niveles técnico  profesional y tecnológico deben ser teóricamente compatibles con el objeto de  conocimiento de la ocupación, disciplina o profesión que se pretende  desarrollar.    

15.4. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos  que hacen parte de la propuesta de formación por ciclos propedéuticos deben  contener en su estructura curricular el componente propedéutico que permita al  estudiante continuar en el siguiente nivel de formación.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.5.3.2.5.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPÍTULO VI    

Programas a distancia y  programas virtuales    

Artículo 16. Programas a  distancia. Corresponde a aquellos cuya metodología educativa se caracteriza  por utilizar estrategias de enseñanza – aprendizaje que permiten superar las  limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.6.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 17. Programas  virtuales. Los programas virtuales, adicionalmente, exigen el uso de las  redes telemáticas como entorno principal, en el cual se lleven a cabo todas o  al menos el ochenta por ciento (80%) de las actividades académicas. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.6.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 18. Verificación de  condiciones. Para obtener el registro calificado de los programas a  distancia y virtuales, las instituciones de educación superior además de  demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en el  presente decreto, deben informar la forma como desarrollarán las actividades de  formación académica, la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas y  didácticas, y el uso de formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten  el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.6.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 19. Registro.  Cada programa a distancia o virtual tendrá un único registro en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.    

Respecto de los programas que dispongan de actividades de  formación que requieran la realización de prácticas, clínicas o talleres o la  presencia de los estudiantes en centros de tutoría, la institución debe indicar  la infraestructura, medios educativos y personal docente de los lugares donde  se desarrollarán tales actividades.    

Cuando una institución pretenda modificar el lugar de  ubicación de un centro de tutoría o de realización de prácticas, clínicas o  talleres debe informarlo previamente al Ministerio de Educación Nacional. Si la  modificación consiste en la supresión o traslado de un municipio a otro, la  institución debe garantizar a los estudiantes de las cohortes en curso  condiciones similares de accesibilidad a los nuevos lugares, acordes con las  inicialmente ofrecidas.    

Parágrafo. La publicidad de estos programas debe hacer explícita  mención de los lugares donde se desarrollarán tales actividades de formación y  debe suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos  tecnológicos y de conectividad necesarios, para cursar el programa.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.5.3.2.6.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPÍTULO VII    

Registro calificado de los  programas de posgrado    

Artículo 20. Programas de  posgrado. Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la  educación superior. Deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad del  país para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del  conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento ocupacional,  disciplinar y profesional impartido en los programas de pregrado, deben  constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y  científica, responder a las necesidades de formación de comunidades  científicas, académicas y a las necesidades del desarrollo y el bienestar  social. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.7.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 21. Objetivos  generales de los posgrados. Los programas de posgrado deben propiciar la  formación integral en un marco que implique el desarrollo de:    

21.1 Conocimientos más avanzados en los campos de la  ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades;    

21.2 Competencias para afrontar en forma crítica la  historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su ocupación,  disciplina o profesión;    

21.3 Un sistema de valores fundamentado en la Constitución  Política y la ley y en conceptos basados en el rigor científico y el espíritu  crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo el aporte  de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad  individual y la social y el compromiso implícito en el desarrollo de la  disciplina, ocupación o profesión;    

21.4 La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad  como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales,  institucionales, éticas, políticas y económicas de las acciones educativas y de  investigación;    

21.5 La validación, la comunicación y la argumentación en  el área específica de conocimiento acorde con la complejidad de cada nivel para  divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o propios de la  formación profesional en la sociedad.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.5.3.2.7.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 22. Programas de  especialización. Las instituciones de educación superior pueden ofrecer  programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de  acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la  profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o  profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su  perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.7.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 23. Especializaciones  médicas y quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la  profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir  los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de  pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los  diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se  logra a través de un proceso de enseñanza– aprendizaje teórico que hace parte  de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de  servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número  de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el  programa.    

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos  programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.5.3.2.7.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 24. Programas  de maestría. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y  desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares,  interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos  básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las  ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y  conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.  Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o  abarcar las dos modalidades bajo un único registro.    

Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de  investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con  acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a  desarrollar por el estudiante.    

La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado  de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de  situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o  profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías  y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La  maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias  científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere  nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones  artísticas de interés cultural, según el caso.    

El trabajo de investigación de la primera, podrá estar  dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o  interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del  programa.    

El de la segunda debe evidenciar las competencias  científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o  del intérprete artístico.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.5.3.2.7.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 25. Programas  de doctorado. Un programa de doctorado tiene como propósito la formación  de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma  procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y  desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de  formación.    

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes  en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la  tecnología, las humanidades o las artes.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.5.3.2.7.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPÍTULO VIII    

Convenios para el desarrollo de programas académicos    

Artículo 26. Programas  en convenio. Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos  en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las  disposiciones vigentes.    

Las instituciones de educación superior podrán, de manera  conjunta, ofrecer y desarrollar programas académicos mediante convenio entre  ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente  reconocidas en el país de origen.    

Para la formación avanzada de programas de maestría y  doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de  investigación. La titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar  de desarrollo del mismo, las responsabilidades académicas y de titulación serán  reguladas entre las partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones  de la ley y este reglamento.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.5.3.2.8.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 27.  Registro de los programas en convenio. Para obtener registro calificado  de programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados  de las instituciones de educación superior que sean parte del convenio,  presentarán una única solicitud de registro calificado a la cual adjuntarán,  adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.  Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio  de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior –SNIES– su titularidad atendiendo la disposición  correspondiente establecida por las instituciones de educación superior en el  respectivo convenio.    

Parágrafo. En el caso de convenios en los que participen  instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de  investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información  de la Educación Superior –SNIES–, se efectuará a nombre de la o las  instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.5.3.2.8.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 28. Titulación.  El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de  educación superior colombianas titulares del registro calificado del programa,  con sujeción al carácter académico reconocido, no obstante en los mismos podrá  mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio.    

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para realizar la  publicidad del programa académico en convenio, la institución o instituciones  titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.    

Nota, artículo 28: Ver artículo  2.5.3.2.8.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 29. Elementos  esenciales de los convenios para ofrecer y desarrollar programas. Cuando  dos o más instituciones decidan desarrollar un programa académico de manera  conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes para  determinar las cláusulas del documento, en este se debe regular como mínimo lo  siguiente:    

29.1. El programa a ofrecer en convenio, la metodología y  su lugar de desarrollo.    

29.2. La titularidad del registro calificado y la  responsabilidad del otorgamiento del título.    

29.3. Las responsabilidades de las instituciones en el  funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa académico, y de las  condiciones de calidad.    

29.4. Régimen de autoridades de gobierno, de docentes y  estudiantes y, efectos de la terminación del convenio o vencimiento del  registro calificado.    

29.5. Vigencia del convenio.    

Parágrafo. Cualquier modificación a los convenios  relacionada con los elementos esenciales señalados, debe ser informada para su  aprobación al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 42 de este decreto.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.5.3.2.8.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

 CAPÍTULO IX    

Procedimiento del registro  calificado    

Artículo 30. Solicitud.  Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la correspondiente  actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser  formulada en debida forma por el representante legal de la institución de  educación superior a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en  Educación Superior –SACES–, o cualquier otra herramienta que prevea el  Ministerio de Educación Nacional para el efecto, diligenciando la información  requerida en los formatos dispuestos por este y adjuntando los anexos que la  soportan.    

La información que acompañe la solicitud debe considerar  entre otros, los registros de los diferentes sistemas de información del  Ministerio de Educación Nacional y del Estado Colombiano.    

La institución debe aportar con la solicitud, cuando se  trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo  asistencial, los documentos que permitan verificar la relación docencia  servicio.    

Parágrafo. Cuando por razones técnicas no se pueda  realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en  Educación Superior –SACES–, o la herramienta que el Ministerio de Educación  Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser radicada en medio físico  y digital en la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Educación  Nacional.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.5.3.2.9.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 31. Designación de pares académicos.– El  Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el procedimiento que  establezca para ello, designará, con el apoyo de las Salas de la Comisión  Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior, Conaces, el par o pares académicos que realizarán la visita de  verificación de las condiciones de calidad y comunicará a la institución de  educación superior su nombre. Las hojas de vida de los pares académicos estarán  disponibles para consulta en el sistema SACES.    

La institución podrá solicitar al Ministerio de Educación  Nacional el cambio de los pares académicos debidamente sustentado, dentro de  los tres días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación. Si  se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar  nuevos pares académicos.    

Nota, artículo 31: Ver artículo  2.5.3.2.9.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 32. Conflictos  de interés, impedimentos y recusaciones. A los pares académicos se les  aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés,  impedimentos y causales de recusación de que trata el Código de Procedimiento  Civil para los peritos y el trámite se surtirá de conformidad con lo previsto  en este.    

Las decisiones relacionadas con impedimentos y  recusaciones serán resueltas por el Ministro de Educación Nacional. Cuando a  ello haya lugar el Ministerio de Educación Nacional designará nuevos pares y  comunicará su determinación a la institución.    

Nota, artículo 32: Ver artículo  2.5.3.2.9.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 33. Visita  de verificación. El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la  realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución de  educación superior sobre las fechas y la agenda programada.    

El par académico verificará las condiciones de calidad de  la solicitud puesta a su disposición y contará con cinco (5) días hábiles  posteriores a la visita para la presentación del informe. Cuando sean dos o más  los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos debe  elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de cinco  (5) días hábiles.    

Nota, artículo 33: Ver artículo  2.5.3.2.9.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 34. Concepto.  Presentada la información de la institución y el informe de verificación de las  condiciones de calidad, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de  la Calidad de la Educación Superior, Conaces, emitirá concepto con su  recomendación, debidamente motivado, dirigido al Ministerio de Educación  Nacional.    

El Ministerio de Educación Nacional a solicitud de  Conaces, podrá requerir a la institución por una sola vez y con sujeción a lo  previsto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, o la  disposición que lo sustituya, la información o documentos que considere  necesarios para que dicha Comisión emita el concepto integral que le  corresponde.    

Nota, artículo 34: Ver artículo  2.5.3.2.9.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación    

Artículo 35. Decisión.  Emitido el concepto por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de  la Calidad de la Educación Superior, Conaces, el Ministro de Educación Nacional  decidirá mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de  reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.9.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 36. Término  de la actuación administrativa. Para efectos de lo establecido en el  artículo 3° de la Ley 1188 de 2008, el  término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los términos  de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, o suspendido cuando  medie respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que deberá ser  comunicado a la institución. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.9.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 37. Confidencialidad.  La información que reciba el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del  proceso de verificación y evaluación de las condiciones de calidad de las  instituciones de educación superior y de los programas académicos es reservada.  Los servidores públicos y demás personas que intervengan en dicho proceso deben  guardar confidencialidad y reserva de la información que conozcan. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.9.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPÍTULO X    

Otras disposiciones    

Artículo 38. Programas  activos e inactivos. Para los efectos del presente decreto se entenderá  por programa académico de educación superior con registro activo, aquel que  cuenta con el reconocimiento del Estado del cumplimiento de las condiciones de  calidad.    

Por programa académico de educación superior con registro  inactivo se entenderá aquel respecto del cual la institución de educación  superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero que puede seguir funcionando  hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.    

La inactivación del registro de los programas académicos  en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES–, puede  operar por solicitud de la institución o por expiración del término del  registro calificado.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.5.3.2.10.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 39. Publicidad  y oferta de programas. Las instituciones de educación superior solamente  podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el  registro calificado o la acreditación en calidad durante su vigencia.    

La oferta y publicidad de los programas académicos activos  debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES–, e incluir el  código asignado, y señalar que se trata de una institución de educación  superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación  Nacional.    

Nota, artículo 39: Ver artículo  2.5.3.2.10.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 40. Renovación  del registro. La renovación del registro calificado debe ser solicitada  por las instituciones de educación superior con no menos de diez (10) meses de  anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.    

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no  renovar el registro calificado la institución de educación superior deberá  garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa  en condiciones de calidad mediante el establecimiento y ejecución de un plan de  contingencia que deberá prever el seguimiento por parte del Ministerio de  Educación Nacional.    

Nota, artículo 40: Ver artículo  2.5.3.2.10.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 41. Expiración  del registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución  de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y  deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente  programa en condiciones de calidad. (Nota: Ver artículo  2.5.3.2.10.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 42. Modificaciones  a programas. Cualquier modificación de la estructura de un programa que  afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al Ministerio de  Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa las que  conciernen a los siguientes aspectos:    

42.1. Número total de créditos del plan de estudios.    

42.2. Denominación del programa.    

42.3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos  dependa su desarrollo.    

42.4. Cupos en programas del área de la salud.    

42.5. Ampliación de énfasis en programas de maestría o  inclusión de la modalidad de profundización o investigación.    

42.6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el  caso de los programas a distancia.    

42.7. Adopción de la modalidad virtual en un programa a  distancia.    

42.8. Cambio de estructura de un programa para incorporar  el componente propedéutico.    

Para tal efecto, el representante legal de la institución  hará llegar al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema SACES o  cualquier otra herramienta que este disponga, la respectiva solicitud, junto  con la debida justificación, y los soportes documentales que evidencien su  aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen  de transición que garantice los derechos de los estudiantes. En todo caso el  Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información adicional.    

Parágrafo. El cambio de la denominación del programa  autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de  educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva  denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha  de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con  anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título  correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a  la institución.    

Nota, artículo 42: Ver artículo  2.5.3.2.10.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 43. Del  ejercicio de la función de inspección y vigilancia. El Ministerio de  Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las  condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa  académico de educación superior. (Nota: Ver artículo  2.5.3.2.10.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 44. Solicitudes  de registro en trámite. Las solicitudes de registro calificado radicadas  antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se tramitarán de  conformidad con el procedimiento vigente al momento de la radicación de la  solicitud.    

Artículo 45. Vigencia.  Este decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1665 de 2002, 2566 de 2003, 1001 de 2006 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

(C.F.)    

               

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