DECRETO 129 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  129 DE 2010     

(enero 21)    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por medio del cual  se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones  y aportes al sistema de la protección social, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-291 de 2010.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y  Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Los  Derechos Humanos un contrasentido en las políticas seguritarias  en el Estado Colombiano. Yennesit Palacios  Valencia.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 4975 de 2009,  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, que amenaza con la parálisis en la prestación de los  servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de  todos los habitantes del territorio nacional;    

Que es deber del Gobierno Nacional adoptar las medidas  para garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y conjurar la situación de emergencia e impedir la extensión de los  efectos derivados del problema financiero que motivó la declaratoria del estado  de emergencia social;    

Que por lo anterior resulta necesario adoptar medidas  excepcionales que permitan reasignar, redistribuir y racionalizar los recursos  y las fuentes de financiación del Sistema o del sector salud, fortalecer los  mecanismos de control a la evasión y elusión de las obligaciones parafiscales y  demás rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de  evitar su inminente desfinanciación y garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud;    

Que, en tal virtud, resulta necesario y apropiado para  conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, que el Gobierno  Nacional adopte de manera urgente y preventiva, medidas integrales que le  permitan ejercer un control eficaz a la evasión y la elusión en el pago de las  cotizaciones y aportes al Sistema, con lo cual se garantiza su sostenibilidad  financiera y por ende el goce efectivo del derecho a la salud de la población.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los aportantes que se encuentren en mora en  el pago de cotizaciones y aportes podrán suscribir acuerdos de pago, momento a  partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida y tales periodos no  computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo con  las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos  acuerdos estarán supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno  Nacional.    

Artículo 2º. La celebración y cumplimiento de las  obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará  condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y  pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a las  disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la  factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de  los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer  mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para  cumplir con este deber por parte del contratante.    

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente  los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas  al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de  dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes  de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.    

Artículo 3º. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto  Tributario con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios  de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales  deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.  Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes,  el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y  aportes a la protección social que le corresponden según la ley.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las  gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los  aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de  encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para lo de su competencia”.    

Artículo 4º. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto  Tributario con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Las inconsistencias en la declaración del  impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace  referencia el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 789 de 2003 sobre  aportes a la seguridad social será sancionable a Título de inexactitud, en los  términos del presente Estatuto Tributario”.    

Artículo 5º. Adiciónese artículo 617 del Estatuto  Tributario con el siguiente literal:    

J. Tratándose de trabajadores independientes o  contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la  seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros  conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá  señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se  realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la  disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser  tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada  bajo la gravedad de juramento.    

Artículo 6º. Como lo señalan los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18  de la Ley 797 de 2003, la  cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud  deberá efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté  obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes  voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos  obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se  cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno  Nacional.    

Artículo  7º. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o  empleado de una cooperativa o precooperativa de  trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de este tipo con el  fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes  de la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte  de la Superintendencia de la Economía  Solidaría a que hace referencia el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.    

Artículo 8º. Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago  o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social  podrá ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la  inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución por  parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría.    

En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efectúen el pago  o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o  actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de  las normas vigentes.    

Artículo 9º. Sin perjuicio de lo previsto para otros  fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los  pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no  podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.    

Artículo 10. El Departamento Nacional de Estadística, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Salud y las  Secretarías de Salud deberán reportar, sin ningún costo, la información que  establezca el Gobierno Nacional, quien reglamentará las condiciones en que  operará este reporte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a los ministerios  que lo requieran.    

Artículo 11. Con el fin de establecer la capacidad de pago  de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la  autorización de las prestaciones excepcionales en salud o con el objeto de  verificar la correcta liquidación de las cotizaciones y aportes al Sistema de  la Protección Social, los Operadores de Bancos de Información y demás  instituciones públicas o privadas que administren bases de datos, deberán  suministrar la información que se les solicite para efectuar tales  verificaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, o demás entidades  que determine el Gobierno Nacional, quien también establecerá la forma,  términos y condiciones de los reportes de la información.    

Parágrafo. La información reportada tendrá la protección  de los datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2008.    

Artículo 12. Las funciones como Operadores de Información  de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–,  serán objeto de la vigilancia por parte de la entidad o superintendencia a que  haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control de la entidad  correspondiente. Dicha vigilancia será ejercida en las mismas condiciones y  bajo los criterios técnicos que aplica la Superintendencia Financiera de  Colombia respecto de los Operadores de Información sometidos a su vigilancia.    

Los demás operadores de información que no estén sometidos  al control y vigilancia de alguna superintendencia deberán constituirse o  transformarse, en un término de seis (6) meses, en sociedades anónimas que  serán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las  condiciones descritas en el inciso anterior.    

Estas sociedades deberán ajustarse a lo establecido por el  Gobierno Nacional mediante reglamento.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones contrarias    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 21 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Exterior,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la  Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del  Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

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