DECRETO 1289 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1289 DE 2010     

(abril 19)    

D.O. 47.685, abril 19 de 2010    

por el cual se  reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo  relacionado con la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o  chance y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por la Ley 1393 de 2010.    

Nota 2: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derechos de explotación. Los derechos de explotación, tanto para  los contratos vigentes como para los que se firmen a partir del presente decreto,  corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el  artículo 23 de la Ley 643 de 2001.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. Derogado por la Ley 1393 de 2010,  artículo 41. Rentabilidad mínima. La rentabilidad  mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicción  territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y obligación  contractual en todos los contratos de concesión, y corresponde al mínimo de  ingresos brutos que deben generar los operadores del juego durante la vigencia  del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su  crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.    

Esos ingresos brutos  mínimos los señalarán las entidades concedentes en los estudios previos del  proceso licitatorio y en los respectivos contratos, con fundamento en la  información que suministre la Superintendencia Nacional de Salud, proveniente  del promedio de los datos reportados por los operadores del juego a través del  mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real, siempre que  el reporte sea del ciento por ciento (100%) de las apuestas y transacciones,  más un porcentaje de crecimiento proyectado que la Superintendencia establezca  para cada año de la concesión, que se determina por la variación nominal del  Producto Interno Bruto Nacional (PIB) según las proyecciones macroeconómicas  fijadas por el Gobierno Nacional.    

Para la determinación  del correspondiente promedio, la Superintendencia Nacional de Salud usará los  datos de los últimos seis (6) meses anteriores a esa determinación. Esos datos  estarán permanentemente auditados, controlados y certificados por la  Superintendencia Nacional de Salud, en su fiabilidad y en su cobertura.    

Si los operadores de  apuestas permanentes no tienen sistematizada en línea y en tiempo real su  operación al ciento por ciento (100%), o si el reporte a la Superintendencia  Nacional de Salud no es del total de las apuestas y transacciones, o si la  información que hayan reportado no responde a las exigencias técnicas o de  auditoría señaladas por esta, o si no existen por lo menos los seis (6) meses  de información certificada con anterioridad a la determinación que haga la  Superintendencia, la entidad concedente procederá a realizar los estudios de  mercado en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005, a efectos de determinar la rentabilidad mínima.    

Artículo 3°. Pago de anticipos. Pará el cálculo del  anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se  considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos  brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación  sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Si los operadores de apuestas permanentes no  se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de  Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de  auditoría señaladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de  información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de  explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia  Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con  base en los estudios de mercado realizados en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatoria. La presente disposición rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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