DECRETO 126 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  126 DE 2010     

( enero 21 )    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por el cual se  dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha  contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se  adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-302 de 2010.    

Nota 2: Citado en la Revista de la  Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.  Vol. 43. No 118 (2013). Los  Derechos Humanos un contrasentido en las políticas seguritarias  en el Estado Colombiano. Yennesit Palacios  Valencia.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el  artículo 215 de la Constitución Política y  en la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto 4975 de 2009;    

CONSIDERANDO:    

Que con  fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  mediante el Decreto 4975 de 2009  se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito  de conjurar la grave crisis que afecta la  viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de  manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del  servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho  fundamental a la salud;    

Que, según la información recientemente aportada por la  Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo –Afidro, se ha logrado evidenciar, por una parte, que para  algunos medicamentos el valor del recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía– FOSYGA excede notablemente el precio de venta del  laboratorio y, por otra parte, que en algunos casos, el número de medicamentos  recobrados es superior al número de unidades oficialmente reportadas como  vendidas por los laboratorios, circunstancias que atentan contra la  sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS  poniendo en inminente peligro el goce efectivo del derecho a la salud de la  población;    

Que, de acuerdo con los informes de los organismos de  control, se observa, de manera grave, que en algunos casos los recursos del  SGSSS y del sector salud se han destinado a fines diferentes a los mismos;    

Que los hechos que sustentan la declaratoria de la  emergencia social han desbordado, tanto la capacidad, como los mecanismos  preventivos, sancionatorios y de naturaleza  jurisdiccional de los que dispone el Sistema de Inspección, Vigilancia y  Control –SIVC– del sector salud, razón por la cual se  requiere adoptar medidas extraordinarias y urgentes de carácter preventivo, de  recuperación de recursos y punitivas, con el fin de responsabilizar a quienes  incurran en conductas fraudulentas, inseguras o ilegales; así como también,  fortalecer la atención al usuario, el control al precio y adquisición de  medicamentos y las actividades de inspección, vigilancia y control en la  asignación, flujo, administración y gestión de los recursos del SGSSS;    

Que si bien la Ley 1122 de 2007  contiene una serie de avances en la organización del SGSSS entre otros, en lo  que se refiere a la inspección, vigilancia y control, las medidas que se han  desarrollado en virtud de la misma, han resultado insuficientes ante el  crecimiento inusitado de las graves situaciones que originaron esta crisis;    

Que en desarrollo de la emergencia social es necesario  adoptar disposiciones que propendan por el goce efectivo del derecho a la  salud, el equitativo y adecuado manejo y flujo de los recursos del SGSSS; para  lo cual es necesario adoptar medidas tendientes a fortalecer los mecanismos de  protección efectiva del derecho a la salud de las personas, así como robustecer  las actividades de inspección, vigilancia y control del mismo,    

Que, se requiere armonizar el Sistema de Inspección,  Vigilancia y Control – SIVC vigente para que la Superintendencia Nacional de  Salud pueda constituirse como el eje integrador del mismo, con el fin de  garantizar la prestación efectiva del servicio de salud y la preservación de  los recursos del SGSSS;    

Que, se requiere dotar a la Superintendencia Nacional de  Salud de funciones jurisdiccionales y administrativas y de facultades que le  permitan adoptar acciones preventivas, inmediatas y correctivas para la  protección efectiva del usuario, la prestación del servicio de salud, el goce  del derecho fundamental a la salud, la continuidad en la prestación del  servicio de salud y el goce del derecho fundamental a la salud, así como las  que afectan o amenazan la viabilidad del SGSSS.    

Que es necesario prevenir y corregir conductas  desarrolladas por servidores públicos, particulares que administran recursos  públicos y profesionales de la salud, que no corresponden con los principios y  normas que orientan la prestación del servicio público de salud, tales como la  destinación diferente de los recursos reservados para la salud, la pérdida o no  ejecución de tales recursos en la prestación de los servicios de salud poniendo  en riesgo la vida de las personas, el condicionamiento a la práctica o prescripción  médica, la recepción de dádivas para prescribir determinados medicamentos o  procedimientos, la negativa a prestar atención inicial de urgencias, entre  otras;    

Que tales prácticas ponen en grave riesgo la viabilidad y  efectividad de la prestación del servicio público de salud y la vida y la salud  de los habitantes del territorio nacional, afectando el bien jurídicamente  protegido, por la ley penal, de la salud pública;    

Que las prácticas que se pretenden conjurar no han sido  objeto de tipificación en la legislación penal colombiana y por ello es  necesario adoptar tipos penales tendientes a sancionar y prevenir las conductas  que afectan la prestación del servicio de salud y a proteger el bien  jurídicamente tutelado de la salud pública;    

Que se requiere orientar los ingresos provenientes de las  multas por infracciones que afecten directamente el SGSSS a mejorar las labores  de inspección, vigilancia y control, así como las de lucha contra la  corrupción;    

Que igualmente es necesario dictar disposiciones relacionadas  con el régimen de control de los precios de los medicamentos y dispositivos  médicos, para propender porque los costos que enfrenta el sector sean  consistentes con la viabilidad del SGSSS y se eviten abusos frente al mismo;    

Que, teniendo en cuenta lo anterior, las medidas  extraordinarias a adoptar resultan necesarias para la protección del goce  efectivo del derecho a la salud, a través de los mecanismos legales descritos,  en la medida en que le permite a las entidades competentes frenar los abusos  detectados y ejercer un papel de control eficaz al contar con los instrumentos  jurídicos sólidos e idóneos para ello.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Sistema de Inspección, Vigilancia y Control    

Artículo 1°. Sistema  de Inspección, Vigilancia y Control. Los procedimientos, órdenes e instrucciones de la  Superintendencia Nacional de Salud en materia de inspección, vigilancia y  control serán de obligatoria aplicación por parte de las Secretarías o Direcciones  Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación en los  departamentos, municipios y Distritos en relación con las competencias de  inspección, vigilancia y control asignadas a éstas, dónde actúen en forma  concurrente con la Superintendencia Nacional de Salud.    

Sin perjuicio de las atribuciones de las Entidades  Territoriales, los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, por  orden expresa de esta, podrán ser sujetos de acciones de inspección y  vigilancia por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o  cualquiera que fuera su denominación de los departamentos, municipios y  Distritos en los casos en los cuales tenga competencia dentro de su respectiva  jurisdicción.    

Las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o  cualquiera que fuera su denominación de los Departamentos, Municipios y  Distritos presentarán en los plazos que la Superintendencia le otorgue, los  informes sobre el desarrollo de las órdenes impartidas. Igualmente rendirán  cuentas de las actividades de inspección, vigilancia y control que en  desarrollo de sus facultades realicen a sus vigilados.    

El incumplimiento de estas actividades por parte de las  Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que sea su  denominación de los departamentos, municipios y Distritos, dará lugar a las  multas establecidas en el presente decreto y en caso de reincidencia dará lugar  a la intervención técnica y administrativa por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Artículo 2°. Sistema  de Administración del riesgo para la lucha contra la corrupción en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud. La Superintendencia Nacional de  Salud establecerá, en uso de sus facultades de instrucción, los parámetros que  deben tener en cuenta sus vigilados en la implementación de un sistema de  administración del riesgo para la identificación, prevención y reporte de  eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 3°. Administrador  del Sistema de Información para el Reporte de Eventos Sospechosos de Corrupción  y Fraude. La administración del sistema de información para el  reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de la  Superintendencia Nacional de Salud, y tendrá por objetivo detectar e informar  prácticas asociadas con la corrupción y con el fraude en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud  reportarán los eventos sospechosos de corrupción y fraude al Administrador del  Sistema de Información. El administrador centralizará, sistematizará y  analizará la información proveniente de dicho reporte y en cumplimiento de su  objetivo, comunicará a las autoridades competentes y al Tribunal Nacional de Etica Médica la información pertinente.    

Artículo 4°. Intervención  Forzosa Administrativa. La Superintendencia Nacional de Salud, sin  perjuicio de las facultades vigentes, podrá mediante acto administrativo  debidamente motivado, ejercer la intervención forzosa administrativa para  administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de  explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al  sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, las  Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para  intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud  cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los  términos de la ley y los reglamentos, cuando sin justificación no paguen sus  obligaciones o no transfieran los recursos dentro de los plazos establecidos en  la normatividad vigentes. Igual medida se aplicará cuando las citadas entidades  inviertan o utilicen los recursos de la salud en forma no prevista en la ley.    

Esta facultad también se ejercerá cuando la  Superintendencia Nacional de Salud detecte que sus vigilados no garantizan la  red de prestadores de servicios de salud por niveles de complejidad, no cumplen  con el suministro de actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en  el POS o haya renuencia en el envío de la información solicitada por la  Superintendencia Nacional de Salud, por el Ministerio de la Protección Social o  por la cuenta de Alto Costo.    

Cuando las entidades territoriales se encuentren  adelantando procesos de salvamento ante la Dirección de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda establecidos en el Decreto 028 de 2008  o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, únicamente procederá  la intervención técnica y administrativa de la Superintendencia Nacional de  Salud cuando exista la solicitud escrita de la Dirección de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las facultades previstas en el presente artículo podrán  ser de aplicación inmediata, sin perjuicio de continuar el proceso  administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.    

Artículo 5°. Atención  Inicial de Urgencias. Modifíquese el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y  adiciónese el Parágrafo 1° en los siguientes términos:    

“Parágrafo 1°. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en  forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten  servicios de salud, a todas las personas independientemente de su capacidad de  pago. Su prestación no requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago  previo o la suscripción de cualquier titulo valor que garantice el pago.    

Las EPS en relación con sus afiliados o las entidades  territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por  los subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a las IPS  públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin que medie  contrato.    

Si la desatención es causa directa de la muerte del  paciente y es responsabilidad de la Entidad, la Superintendencia Nacional de  Salud podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar la  entidad causante de la desatención.    

Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante  acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo  ante el Superintendente Nacional de Salud.”    

Artículo 6°. Cesación  provisional. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar a la  entidad competente, la cesación provisional de las acciones que pongan en  riesgo la vida de los pacientes o los recursos del sistema general de seguridad  social en salud.    

En caso de peligro grave e inminente de la salud de las  personas o de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  podrán adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el inciso anterior sin  oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse conocido  el hecho por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Las medidas señaladas anteriormente se  adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del  proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.    

Artículo 7°. Atención al usuario. Las entidades administradoras de planes de  beneficio en cumplimiento del servicio público de Seguridad Social en Salud  deberán tramitar y resolver las quejas, reclamos y peticiones de sus afiliados  en un plazo no superior a quince (15) días calendario a través de las oficinas  de atención al usuario que se organicen para tal efecto.    

En dicho término, se podrán practicar y  ordenar las pruebas solicitadas por el afiliado o las que se requieran para  decidir en un plazo de cinco (5) días calendario, durante el cual no se podrá  suspender el plazo establecido para resolver.    

En el caso que la respuesta a la queja,  reclamo o petición sea negativa, el usuario podrá solicitar el pronunciamiento  de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual deberá resolver en un plazo  máximo de treinta (30) días calendario, término durante el cual se podrán  practicar y ordenar las pruebas que se requieran, y, como resultado, se podrá  ordenar la suspensión de práctica, así como imponer las sanciones a que haya  lugar, según el caso.    

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad  del usuario de recurrir directamente a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Las actuaciones a las que se refiere el  presente artículo podrán realizarse directamente por parte del usuario.    

Artículo 8°. Medidas cautelares en la Función Jurisdiccional de la Superintendencia  Nacional de Salud. Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así:    

“Parágrafo 3°. La Superintendencia Nacional de  Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para  la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en Salud y podrá  suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, mientras se  surte el mismo en los términos establecidos en la ley.    

En desarrollo de esta competencia podrá  ordenar a la entidad competente que se realicen en forma inmediata los  procedimientos, actividades e intervenciones de salud cuando su negativa por  parte de las entidades administradoras de planes de beneficios, pongan en  riesgo o amenacen la vida del usuario. De igual manera, podrá definir en forma  provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido  el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación y movilidad dentro del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

El funcionario en ejercicio de las funciones  jurisdiccionales consultará antes de emitir su fallo definitivo o la medida  cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones  del organismo técnico científico, según sea el caso.    

CAPITULO II    

Precios de los Medicamentos y Dispositivos  Médicos    

Artículo 9°. Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos-  CNPMD-. La Comisión Nacional de precios de Medicamentos –CNPMD– creada por la Ley 100 de 1993, se  denominará en adelante Comisión Nacional de precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos –CNPMD– y será el órgano de  formulación de la política de precios de medicamentos y de dispositivos  médicos.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio del deber de  reporte de información, los actores de las cadenas de comercialización de  medicamentos y de dispositivos médicos, deberán suministrar la información  particular sobre precios, márgenes y canales de comercialización que requiera  la la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos –CNPMD– o el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, para el desarrollo de sus funciones de  seguimiento y control. La información reportada, relativa a secretos  empresariales u otra respecto de la cual exista norma legal de reserva o  confidencialidad tendrá carácter reservado frente a terceros y solamente podrá  ser conocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad  de control de precios y por las demás autoridades de control y vigilancia, para  el ejercicio de sus funciones. La revelación en todo o en parte de la  información que tenga carácter reservado constituirá falta disciplinaria  gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones  establecidas en la ley.    

Parágrafo 2°. Además de la política especial  de precios común a todos los medicamentos y dispositivos médicos, la Comisión  Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–  podrá establecer políticas particulares o individuales aplicables a una cadena  en particular o a uno o varios de sus eslabones, así como para aquellos  medicamentos o dispositivos médicos que, de acuerdo con los criterios  establecidos en la política general, deban ingresar en un régimen particular de  control de precios.    

Artículo 10. Clasificaciones relevantes. Para el ejercicio de la política de  control de precios, la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos –CNPMD– establecerá mediante  circular y modificará cuando sea pertinente, las clasificaciones anatómicas,  terapéuticas, químicas relevantes –CR– para la  política de precios de medicamentos, con base en la información que le sea  suministrada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos –INVIMA, quien podrá tomar como referente la Clasificación  Internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómica Terapéutica Química).    

Los productos incluidos dentro de la misma  Clasificación Relevante –CR– deberán ser sustitutos  entre sí teniendo en cuenta criterios anatómicos, farmacológicos, terapéuticos  y químicos. Se presume que un medicamento no tiene sustitutos o competidores en  el mercado cuando su composición química se encuentre amparada por una patente,  cuando la información no divulgada de dichos productos se encuentre protegida  en los términos del Decreto 2085 de 2002  o, en todo caso, cuando sea el único que contenga determinados principios  activos.    

Parágrafo. La Comisión Nacional de precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá  fijar los precios y los márgenes máximos de comercialización de los  medicamentos en términos de presentación o forma farmacéutica o en precio por  unidad de medida, de conformidad con las medidas comúnmente utilizadas para el  tipo de medicamento de que se trate.    

Artículo 11. Régimen de Control de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.  El régimen de control de precios de medicamentos continúa siendo un régimen  especial de control de precios. Por medio del presente decreto se extiende  dicha facultad a los precios de los dispositivos médicos. En tal virtud, la  Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá ampliar, modificar o complementar la política  de precios de medicamentos y dispositivos médicos, en cualquier tiempo.    

Artículo 12. Márgenes de comercialización. En ejercicio de sus funciones, la  Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá fijar los márgenes máximos de comercialización  admitidos para la comercialización de medicamentos o de dispositivos médicos,  los cuales serán de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades y agentes  del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- como para los demás  actores de la cadena. Para tal efecto, la Comisión Nacional de precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá  fijar un margen general aplicable a todos los medicamentos y dispositivos  médicos, así como márgenes especiales para determinados medicamentos o  dispositivos médicos o grupos de ellos, en función de las particularidades de  su comercialización. De igual forma, podrá fijar márgenes máximos entre un  eslabón y otro, si lo considera necesario para el ejercicio del control que le  ha sido asignado.    

Parágrafo 1°. En todo caso, de detectar, de  oficio o por información de terceros, posibles abusos en los márgenes de  comercialización o en algunos de ellos, la Comisión Nacional de precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, pedirá  al actor o actores de la cadena en cuestión que demuestren, mediante estudios  de costos, la racionalidad de tal exceso. De no demostrarse tal racionalidad,  la CNPMD establecerá el margen o los márgenes máximos aplicables en la cadena o  en el eslabón de que se trate, de conformidad con la información comprobable  que le haya sido aportada, y el actor o actores correspondientes deberán  reducir sus márgenes a los que hayan sido señalados por la CNPMD.    

Parágrafo 2°. El incumplimiento de las  disposiciones sobre márgenes de comercialización de medicamentos y dispositivos  médicos, acarreará las sanciones previstas en este decreto.    

Artículo 13. Deber de reportar precios. Sin excepción, todas las entidades y  agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–que  compren o vendan medicamentos y dispositivos médicos, así como aquellos actores  de las cadenas de comercialización de bienes y servicios de la salud deberán, a  solicitud de la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos  –CNPMD–, reportar la información al Sistema de  Información de precios de Medicamentos –SISMED–, así  como la información comercial de compra y venta de medicamentos y dispositivos  médicos que señale la citada Comisión.    

Parágrafo. La Comisión Nacional de precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, en los  casos en los que se detecten abusos que obliguen a los usuarios a adquirir  innecesariamente mayores cantidades del producto, podrá determinar que los  productores o importadores ajusten las presentaciones y formas farmacéuticas a  las dosis requeridas para un tratamiento completo o partes iguales del mismo.  La Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos–INVIMA–,  definirá las presentaciones comerciales en cuanto a formas farmacéuticas y  número de unidades que correspondan a los tratamientos completos de  medicamentos de acuerdo con la prescripción del médico tratante.    

Artículo 14. Sistema de información de medicamentos –SISMED–.  De la información recopilada a través del Sistema SISMED, se procesará y  dará a conocer al público, como mínimo, aquella correspondiente a: precios  mínimos y máximos reportados, el promedio de los precios reportados, la mediana  de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada  medicamento o insumo médico, en cada eslabón de la cadena de comercialización.    

Artículo 15. Precios de Adquisición de los Medicamentos y de los Dispositivos  Médicos por parte de las Entidades y Agentes del Sistema General de Seguridad  Social en Salud –SGSSS–. Las entidades y  agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan la  obligación de adquirir medicamentos o dispositivos médicos, no podrán  adquirirlos por encima de los precios señalados por la Comisión Nacional de  precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–para  aquellos productos que se encuentren incluidos en los regímenes de libertad  regulada o de control directo. El agente que viole estas disposiciones será sancionado  de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

Las Entidades Administradoras de Planes de  Beneficios y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la  contratación de medicamentos y dispositivos médicos no podrán establecer  cláusulas restrictivas que impliquen sobrecostos en  el precio de los mismos. La Superintendencia de Industria y Comercio hará la  inspección, vigilancia y control sobre el particular, para lo cual recibirá el  apoyo mediante convenio que suscribirá con el Ministerio de la Protección  Social y la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 16. Financiamiento de la Vigilancia, el Seguimiento y el Control de Precios  de Medicamentos y Dispositivos Médicos. Con el objeto de apoyar las  actividades de definición de la política de precios de medicamentos y  dispositivos médicos, y su seguimiento, control y vigilancia, el Ministerio de  la Protección Social suscribirá convenios con el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo para apoyar las labores de la Comisión Nacional de precios  de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– y con  la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Los convenios se financiarán con recursos de  las subcuentas de Compensación y Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía  en Salud.    

CAPITULO III    

Procedimiento y Multas    

Artículo 17. Procedimiento sancionatorio abreviado. La  Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas a que se refiere el  presente decreto realizando un proceso administrativo sancionatorio  abreviado consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5)  días hábiles, de la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo  máximo de 30 días calendario y sancionará u ordenará el archivo de las  actuaciones en un plazo máximo de 30 días. Si no hubiere lugar a decretar  pruebas, se emitirá decisión sancionatoria o de  archivo en un plazo máximo de 30 días.    

Artículo 18. Conductas sancionables. La Superintendencia Nacional de Salud  impondrá multas en las cuantías señaladas en el presente decreto a las personas  naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así  como a Título personal a los representantes legales de las entidades públicas y  privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de  presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y  manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales,  funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades  vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los monopolios rentísticos de  suerte y azar y licores, cervezas, vinos, aperitivos y similares, en especial  por incurrir en las siguientes conductas:    

1. Violar la Ley 1098 de 2006.    

2. Aplicar preexistencias a los afiliados por  parte de la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y subsidiado.    

3. No realizar la atención inicial de  urgencias.    

4. Violar las normas contenidas en los  artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188 204, 210, 225 y 227 de la Ley 100 de 1993.    

5. Poner en riesgo la vida de los sujetos de  especial protección Constitucional como son maternas, menores de un año y los  pacientes de la tercera edad.    

6. No realizar las actividades en salud  derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de  tránsito y eventos catastróficos,    

7. Impedir o atentar en cualquier forma contra  el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e  instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador  y en general por cualquier persona natural o jurídica.    

8. Incumplir las instrucciones y órdenes  impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la  normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

9. Evadir, eludir o no realizar oportunamente  el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por  parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones  colectivas o trabajadores independientes.    

10. Incumplir con las normas de afiliación por  parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones  colectivas o trabajadores independientes.    

11. Incumplir las normas que regulan el  monopolio rentístico de licores, cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos  y similares y del monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y  demás modalidades de los juegos de suerte y azar.    

12. Incumplir la Ley 972 de 2005.    

13. No reportar la información solicitada por  la Superintendencia Nacional de Salud o por el Ministerio de la Protección  Social, según las denuncias por este efectuadas.    

14. Violar cualquiera de las disposiciones de  atención al usuario por parte de las entidades administradores de planes de  beneficios, por las instituciones prestadoras de servicios y por las entidades  territoriales cuando presten servicios de salud.    

15. Obstruir las investigaciones y el  incumplimiento de las obligaciones que deben informar los vigilados.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en  el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el  pago de las multas que se impongan a Título personal debe hacerse con recursos  de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de  la entidad de la cual dependen.    

Artículo 19. Conductas Sancionables por Violaciones al Régimen Especial o General  Aplicable al Control de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.  La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas en las cuantías  señaladas en el presente decreto a cualquiera de las entidades y agentes del  SGSSS o de los actores de la cadena de comercialización y producción de  medicamentos y dispositivos médicos, sean personas naturales o jurídicas,  cuando infrinjan el régimen especial o el general aplicables al control de  precios, incluidas la omisión, renuencia o en cualquier forma de evasión o de  elusión en el suministro de la información que deba ser reportada  periódicamente conforme a la política fijada por la Comisión Nacional de  precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos–CNPMD–,  o que sea solicitada de manera específica, para efectos del ejercicio de la  política de precios por parte de la Comisión Nacional de precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– o del  seguimiento y control de la misma por parte del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o si la misma resulta incompleta, inexacta o inconsistente.    

Artículo 20. Valor de las Multas. Las multas a imponer por las conductas  sancionables previstas en el presente decreto a las personas naturales y  jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la  Superintendencia Nacional de Salud, así como a Título personal a los  representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o  secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros  y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos  del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del  sector público y privado serán:    

1. En desarrollo del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 las  multas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas,  directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de  presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y  manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios  y empleados del sector público y privado entre diez (10) y dos mil (2.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuyo monto se liquidará teniendo  en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la  Resolución Sancionatoria.    

2. Multas a las personas naturales y jurídicas  que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia  Nacional de Salud hasta por una suma equivalente a cinco mil (5.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta  el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria.    

Cuando se encuentre que alguna Entidad  Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado la Superintendencia Nacional  de Salud podrá aplicar multas por el mayor valor que resulte de aplicar lo  dispuesto en el presente artículo o hasta por dos veces el valor estimado del  tratamiento de la enfermedad excluida. Cada vez que se reincida, se duplicará  el valor de la multa.    

Las multas podrán ser por el mayor valor que  resulte de aplicar lo dispuesto en el presente artículo o hasta por el 150% de  la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor cuando con ella se  puso en riesgo la vida del paciente.    

Artículo 21. Multas por Infracciones al Régimen Especial o General Aplicable al  Control de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. La  Superintendencia de Industria y Comercio realizará la vigilancia e impondrá  multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 smlmv) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de  las cadenas de comercialización y producción de medicamentos y dispositivos  médicos, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen  especial o en general aplicable al control de precios de medicamentos o  dispositivos médicos establecido en el presente decreto. Las multas podrán  imponerse diariamente, de persistir la conducta infractora y hasta tanto esta  sea suspendida.    

Las multas podrán corresponder al mayor valor  que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso precedente o hasta por el 150%  de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.    

Cuando se infrinja el régimen o general  aplicable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos,  acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones  o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de  una tercera parte a la mitad.    

Artículo 22. Graduación de las Multas. Para efectos de graduar las multas, se  tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. El impacto que la conducta tenga sobre el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, en función de la naturaleza del  medicamento o dispositivo médico de que se trate.    

2. El beneficio obtenido por el infractor con  la conducta en caso que este pueda ser estimado.    

3. La colaboración con la investigación por  parte de los procesados.    

4. El patrimonio del infractor.    

5. La persistencia en la conducta infractora.    

6; La existencia de antecedentes en relación  con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control  de precios de medicamentos o dispositivos médicos; o de los arbitrios  rentísticos, monopolios de licores, suerte y azar, cervezas, sifones, vinos  aperitivos y similares o con el incumplimiento de compromisos adquiridos o de  órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, por las autoridades de inspección,  vigilancia y control o por la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos –CNPMD– o por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de sus funciones de seguimiento y  control de la política fijada por la Comisión Nacional de precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–.    

Artículo 23. Destino de las Multas. Las multas que imponga la  Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones serán  giradas al Fondo Anticorrupción del Sector Salud a que se refiere el presente  decreto. Las multas que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio le  pertenecen a dicha entidad.    

CAPITULO IV    

Disposiciones en Materia Disciplinaria    

Artículo 24. Procedimiento. Adiciónase el artículo  175 A al Capítulo I del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, el  cual quedará así:    

Artículo 175 A. También se adelantarán  por el procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los procesos  disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 25. Faltas Gravísimas en el Sector Salud. Adiciónanse  los parágrafos 6º y 7º al artículo 48 del Título único del Libro II de la Ley 734 de 2002, los  cuales quedarán:    

Parágrafo 6º. También incurrirán en falta  gravísima las personas sujetas a esta ley que desvíen u obstaculicen el uso de  los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud o  el pago de los bienes o servicios financiados con estos.    

Parágrafo 7º. También incurrirán en falta  gravísima los servidores públicos investidos de facultades de policía judicial  que se nieguen a declarar en un proceso en el cual se investigue o juzgue un  evento de corrupción o fraude en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Artículo 26. Responsabilidad de los Integrantes del Comité Técnico Científico y de  los Comités Técnicos de prestaciones excepcionales en Salud. Para todos  los efectos, los integrantes del Comité Técnico Científico y de los comités  técnicos de prestaciones excepcionales en salud, se consideran como  particulares que prestan un servicio público de Seguridad Social en Salud en  todo lo concerniente a la autorización de servicios o medicamentos no incluidos  en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo o las prestaciones  excepcionales en salud. Por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que  señala la ley para los servidores públicos.    

CAPITULO V    

por el cual se modifica y adiciona el Código  Penal y se dictan otras disposiciones    

Artículo  27. Responsabilidad Penal de los  Particulares que Administran Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud -SGSSS. Para  efectos penales, sin perjuicio  de lo señalado  en el artículo 20 del Código Penal, también se considerarán como particulares  que ejercen funciones públicas, aquellas personas que administren recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todo lo relacionado con dichos  recursos.    

Artículo 28. Omisión  en la Atención Inicial de Urgencias. Adiciónase  el artículo 131 A al Capítulo VII del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 131 A. Omisión  en la Atención Inicial de Urgencias. El que teniendo la capacidad  institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de  urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra  persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión de  treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.    

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el  paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y  cinco (65) años.    

Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención  de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será de prisión de setenta  (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito  sancionado con pena mayor.    

Artículo 29. Estafa.  Adiciónase el numeral 5 del artículo 247 de la  Ley 599 de 2000:    

“5. La conducta tenga por objeto defraudar al Sistema  General de Seguridad Social en Salud”    

Artículo 30. Especulación.  Adiciónase el artículo 298 A al Capítulo I del  Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 298 A. Circunstancia  de Agravación Punitiva. El que ponga en venta medicamento o  dispositivo médico a precios superiores a los fijados por autoridad competente,  incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de  prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Artículo 31. Agiotaje  con Medicamentos y Dispositivos Médicos. Adiciónase  el artículo 301 A al Capítulo I del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 301 A. Circunstancia  de Agravación Punitiva. Cuando la conducta punible señalada en el  artículo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos médicos, la pena  será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de  veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 32. Contrabando  de medicamentos. Adiciónase el artículo 319 2  al Capítulo IV del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 319 2. Contrabando  de Medicamento, Dispositivo, Suministro o Insumo Médico. La pena  será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de  cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes  si el delito descrito en el artículo anterior se cometiere sobre medicamento,  dispositivo, suministro o insumo médico.    

Artículo 33. Venta  fraudulenta de medicamentos. Adiciónanse los  artículos 374 A al Capítulo I del Título XIII del Libro II de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 374 A. Venta  fraudulenta de medicamentos. El que con el objeto de obtener un provecho  para sí o para un tercero, venda un medicamento que le haya sido entregado para  su atención por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en  prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 34. Peculado  por Aplicación Oficial diferente frente a Recursos de la Salud. Adiciónase los artículos 399 A y 400 A al Capítulo I del  Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 399 A. Circunstancia  de Agravación Punitiva. La pena será de prisión de cincuenta (50) a  ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación  oficial diferente a recursos destinados a la salud.    

Artículo 400 A. Circunstancia  de Agravación Punitiva. Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 serán  de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se cometan frente a bienes  del sector de la salud.    

Artículo 35. Fondo  Anticorrupción del Sector Salud. Créase el Fondo Anticorrupción del  Sector Salud como un fondo especial de la Superintendencia Nacional de Salud.    

El Fondo Anticorrupción del Sector Salud estará financiado  con las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud, los aportes  que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, las donaciones, los  recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que se  efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para  recibir.    

Dentro de los 15 días siguientes a la expedición del  presente decreto el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud–Fosyga–  y la Dirección de Crédito Público y del Tesoro del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público transferirán al Fondo Anticorrupción del Sector Salud las  multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud recaudadas en los  años 2008 y 2009.    

El objeto del Fondo será financiar los gastos necesarios  para el fortalecimiento de la facultad de inspección, vigilancia y control y  para la puesta en marcha, operación y administración del sistema de información  para el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude a que se refiere  el presente decreto.    

La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con cargo a  los recursos del Fondo Anticorrupción del Sector Salud, realizar convenios con  la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación,  la Fiscalía General de la Nación tendientes a fortalecer la lucha contra la  corrupción y el Tribunal de Etica Médica.    

A través de este Fondo se harán las devoluciones de multas  de acuerdo con las decisiones judiciales.    

Artículo 36. Modificación  de Multas. Modifíquese en lo relativo a las multas las Leyes 9ª de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 972 de 2005, 1098 de 2006, 1122 de 2007 y  las demás que las modifiquen o adicionen.    

Artículo 37. Vigencia  y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Exterior,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la  Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del  Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

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