DECRETO 120 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  120 DE 2010     

(enero 21)    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por el cual se adoptan medidas en  relación con el consumo de alcohol.    

Nota 2: El artículo 4.1.2. del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social, excluyó parcialmente este Decreto  de la derogatoria integral.        

Nota 3: Ver artículo Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política y  por el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y en  desarrollo de lo previsto en las Leyes 9ª de 1979, 124 de 1994, 769 de 2002, 1098 de 2006, 1122 de 2007, y el Decreto ley 1355  de 1970, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con la  Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la  solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia  del interés general, en el cual las autoridades dé la República están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; a  quienes se les garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin  “más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden  jurídico”;    

Que el mismo ordenamiento dispone  que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la  familia y que ésta, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y  proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico y el ejercicio pleno de  sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás; mientras  que el artículo 45 de la misma Carta señala que el adolescente tiene derecho a  la protección y a la formación integral;    

Que de conformidad con el artículo  49 de la Constitución Política, la  atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del  Estado, mientras que es deber de toda persona procurar el cuidado integral de  su salud y de la comunidad;    

Que el artículo 95 de la Constitución Política  dispone que son deberes de los ciudadanos, entre otros, respetar los derechos  ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad  social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas;    

Que de conformidad con el artículo  333 del mismo Ordenamiento, la actividad económica y la iniciativa privada son  libres dentro de los límites del bien común y que, así mismo, la empresa tiene  una función social que implica obligaciones;    

Que la protección de los derechos  de los niños hace parte de múltiples tratados ratificados por el Estado  colombiano, entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos del  Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre  de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991;    

Que mediante la Sentencia T-715 de 1999 de la  Corte Constitucional, entre las múltiples decisiones que se han ocupado del  tema, indica que:    

(…)    

“Es una obligación del Estado proteger al niño. No puede  haber una simple graduación en la protección, sino que debe ser una protección  real, de carácter vinculante absoluto. Luego los programas de protección que el  propio Estado ha señalado son de ineludible cumplimiento, es más, son finalidad  del Estado por mandato del artículo 2° de la Constitución que establece:    

“Los fines esenciales del  Estado: … garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución…”    

(…) “el Estado  debe en todo caso, acudir en protección de los menores cuantas veces sea  necesario, empleando óptimamente todos los mecanismos, medios y programas que  la ley señale”;    

Que el artículo 598 de la Ley 9ª de 1979  determina que “toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y  la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar,  evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones  técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes”;    

Que mediante la Ley 124 de 1994 se  prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y se adoptan  medidas respecto de menores que sean encontrados consumiendo tales bebidas o en  estado de beodez; estableciendo además que en “toda publicidad, identificación  o promoción sobre bebidas embriagantes se debe hacer referencia expresa a la  prohibición establecida en la presente ley” y adicionalmente, se consagra como  deber de los establecimientos que venden bebidas alcohólicas colocar en un  lugar visible la prohibición de expendio a menores;    

Que el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, por  medio del cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece  como principios rectores los de “seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad,  cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación,  educación y descentralización”;    

Que el artículo 9° de la Ley 1098 de 2006,  señala que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y  los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe  conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” y  que “En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés  superior del niño, niña o adolescente”;    

Que el artículo 20, numeral 3, de la misma ley dispone que  los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra “El consumo de  tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o  alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en  actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y  comercialización”;    

Que el artículo 39 de esta Ley dispone que son  obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas  y los adolescentes, entre otros, “1. Protegerles contra cualquier acto que  amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal y 14.  Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del uso y el  consumo de sustancias psicoactivas legales e  ilegales”;    

Que el artículo 47 de la misma ley señala que son  responsabilidades especiales de los medios de comunicación “7 Abstenerse de  transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios  catalogados como franja infantil por el organismo competente”;    

Que el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007  determina que en la fijación del Plan Nacional de Salud Pública por parte del  Gobierno Nacional se deberá tener como objetivo la atención y prevención de los  principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y  estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de  los diferentes niveles territoriales para actuar;    

Que el Código Nacional de Policía, contenido en el Decreto 1355 de 1970,  establece, en su artículo 111, que “los reglamentos de policía local podrán  señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde  se expendan bebidas alcohólicas” y en su artículo 113 dispone que “Por motivos  de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán  prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para  los establecimientos febriles y para el expendio de ciertos comestibles”;    

Que existen en el mercado una serie de productos que dentro  de su composición poseen alcohol y otros aditivos que pueden ser perjudiciales  para la salud individual y colectiva, especialmente para algunos grupos de la  población;    

Que el alcohol es una sustancia soluble en agua y por lo  tanto, su distribución en el cuerpo humano se hace en forma homogénea,  alcanzando todos los tejidos de manera inmediata;    

Que así mismo, el peso de las personas, especialmente el  de los niños, es un factor biológico importante que produce variaciones de la  concentración de alcohol en la sangre (alcoholemia);    

Que es necesario adoptar mecanismos técnicos sanitarios  tendientes a controlar la promoción, y comercialización de los productos con  contenido alcohólico por debajo de 2.5 grados, evitando riesgos en la salud de  las personas, especialmente en la de los niños;    

Que el estudio del Programa Presidencial Rumbos en el 2001  reveló que en Colombia se observa un alto consumo de alcohol en la población  universitaria. En efecto, en atención al mismo, el 78,3% de los universitarios  habían consumido alcohol en el último año del estudio y el 44,7% lo habían  hecho durante el último mes. Además, el 15.2% de los jóvenes consume alcohol  por primera vez antes de los 10 años y el mayor porcentaje de la población  65.5% inicia el consumo entre los 10 y 14 años; en los universitarios el 5.1%  de los jóvenes son consumidores nuevos, existiendo mayor proporción en esta  categoría en las mujeres (6.6%) que en hombres (3.3%);    

Que en cuanto al abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, este mismo estudio muestra que la prevalencia de vida de trastornos por sustancias psicoactivas en mayores de 18 años es del 10,6%, siendo el  abuso de alcohol el principal problema con una prevalencia  de vida de 6,7%, lo que indica que uno de cada 15 colombianos abusa del  alcohol;    

Que los estudios realizados entre los jóvenes  escolarizados entre los 12 y 17 años de edad muestran altas prevalencias  de consumo de cigarrillo (51,4 hombres y 41,8 mujeres) y alcohol (77,9 en  hombres y 72,5 en mujeres), con un promedio de edad de inicio para estas dos  sustancias de 12,7 años. Del mismo modo, se evidencia un alto consumo de tran  quilizantes  y solventes entre las sustancias psicoactivas lícitas  que se usan indebidamente, así como alta prevalencia  de consumo de marihuana como sustancia predominante entre las sustancias psicoactivas lícitas;    

Que el consumo de alcohol durante  el embarazo es uno de los factores de riesgo del retardo mental pues el rango  de los efectos teratogénicos producidos por el  consumo de alcohol es continuo y depende de la cantidad, frecuencia y momento  del desarrollo intrauterino;    

Que el consumo de cantidades  pequeñas o moderadas de alcohol interfiere con la absorción de varios  nutrientes como los aminoácidos, la glucosa, el zinc y las vitaminas; igualmente,  incide en el metabolismo de los carbohidratos, los lípidos y las proteínas, lo  que puede alterar el crecimiento y desarrollo del niño, por problemas  nutricionales agregados;    

Que el consumo moderado y continuo  de alcohol genera tolerancia a los efectos de la sustancia consumida y una  consecuente adicción;    

Que durante los últimos años los  niveles de accidentalidad vial se han incrementado notoriamente y una de las  causas principales es el consumo de bebidas alcohólicas, constatándose que  altos porcentajes de muertos se encontraban bajo los efectos del alcohol en el  momento de su fallecimiento. Así ocurría en el 57.14% de los fallecidos en  accidente laboral, en el 38.75% de los muertos en accidentes de tránsito, en el  33.33% de muertos en otros accidentes y en el 44.44% de los fallecidos por  homicidio;    

Que de igual forma, los datos  revelan que en el 46% de los accidentados en tránsito se encuentran niveles de  alcohol en sangre superiores 0.8 gr/l, siendo el  valor medio de estos de 1.7 gr/l, mientras que en un  grupo de muertos por otras causas, sólo un 4.5% llegaba a los 0.8 grs./l. Se  hace notar que se calcula que con una tasa de 0.5 gr/l  el riesgo de accidente aumenta al doble que con 0 gr/l.  Sin embargo, al llegar a una tasa de 0.8 gr/l de alcoholemia,  el riesgo se multiplica por 10, con 1.2 gr/l, aumenta  hasta 35 veces y con 2 gr/l, el riesgo de sufrir un  accidente es 80 veces superior al que se tendría de conducir sin haber ingerido  alcohol;    

Que ante el diagnóstico y las  situaciones detectadas así como la normatividad y la jurisprudencia aludidas,  es tarea del Gobierno Nacional expedir medidas mediante las cuales proteja a la  comunidad y en especial a los menores de edad del consumo abusivo y de los  efectos nocivos que tal conducta produce;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene como objeto proteger al menor de edad y a la  comunidad en general de los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas  y establecer medidas tendientes a la reducción del daño y la minimización del  riesgo de accidentalidad, violencia cotidiana y criminalidad asociada al  consumo inmoderado de alcohol. (Nota:  Ver artículo 2.8.6.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente  decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Abuso del consumo de  bebidas alcohólicas. Todo  consumo por frecuencia y/o cantidad que conlleve a la pérdida del dominio  propio del individuo bien sea de manera temporal o definitiva. Para tal fin se  establecen los siguientes conceptos:    

a) Moderado: Consumo habitual de  alcohol pero no pasan de determinadas cantidades de alcohol (cantidades  variables) por unidad de tiempo.    

b) Excesivo: Consumo habitual que supera  las cantidades del consumo moderados y tiene un promedio anual de embriaguez  elevado.    

c) Patológico: Individuos enfermos  con síndrome de dependencia física.    

Se considera consumo abusivo el  consumo excesivo y patológico.    

Alcohol. Es el etanol o alcohol etílico  procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados.  Este alcohol no es desnaturalizado.    

Alcoholismo. Término genérico que incluye todas  las manifestaciones patológicas del consumo de alcohol. Corresponde además a la  expresión “problemas relacionados con el alcohol” la cual comprende un grupo  muy heterogéneo de problemas de salud de índole física, psicológica y social,  asociados con el consumo de alcohol, sea este consumo de forma puntual o  regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales, grandes  bebedores o alcohólicos. Concepto desarrollado en la clasificación de la O.M.S., CIE X-10, además de incluir las demás  manifestaciones y afectaciones por su consumo, entre ellas “trastornos mentales  y del comportamiento debidos al uso de alcohol”.    

Alcoholemia. Cantidad (concentración) de  alcohol etílico contenida en la sangre.    

Alcoholometría. Examen o prueba de laboratorio, o  por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.    

Alcohosensor. Sistema para determinar alcohol en  el aire exhalado.    

Autocuidado. Obligación de toda persona de  velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud  personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones  perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias  que dicten las autoridades competentes.    

Bebida alcohólica. Producto apto para el consumo  humano con una concentración de alcohol etílico no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, al cual no se le indican propiedades  terapéuticas.    

Control del consumo del  alcohol. Acción de  las autoridades, en el marco de las competencias constitucionales y legales,  destinadas al desarrollo de estrategias de reducción de la oferta, la demanda y  los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o  reduciendo el consumo de productos de alcohol y sus derivados.    

Embriaguez. Conjunto de cambios psicológicos y neurológicos de  carácter transitorio, así como en órganos y sistemas, inducidos en el individuo  por el consumo de algunas sustancias farmacológicamente  activas, las cuales afectan su capacidad y habilidad para la realización  adecuada de actividades de riego.    

Interés superior del  menor. Se entiende por  interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas  las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.    

Licor. Bebida alcohólica con una  graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos que se  obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, o por  mezclas de alcohol rectificado neutro o extraneutro,  alcohol vínico, holandas o aguardientes con sustancias de origen vegetal:  amargas, aromáticas o estimulantes permitidas, o sus esencias o extractos  obtenidos por infusiones percolaciones o maceraciones. Sólo se podrán utilizar  edulcorantes naturales, colorantes, saborizantes y  aromatizantes para alimentos por el Ministerio de la Protección Social.    

Menor de edad. Toda persona menor de 18 años.    

Protocolos Seguros. Son todas aquellas acciones de los  corresponsables que en tiempos reales en un antes, un  durante y un después coadyuvan a la construcción de una cultura deja prevención  en ambientes de consumo abusivo, para la maximización del disfrute y la  minimización de sus riesgos.    

Saber beber-saber vivir. Principio que orientan el consumo  responsable de alcohol. El principio de saber beber-saber vivir tiene en cuenta  la calidad, cantidad, consistencia, comida, compañía y acompañamiento. Para tal  fin entiéndase por:    

a) Calidad. Pureza de los procesos de producción de  alcohol ya se trate de fermentados o destilados.    

b) Cantidad. Tiempo, durante la ingesta, por ocasión.    

c) Consistencia. Permanencia en el mismo tipo de bebida  durante la ingesta y el cuidado de sus mezcla ente destilados y fermentados.    

d) Comida: Acompañamiento de comida en un antes y un  durante la ingesta.    

e) Compañía: Personas de confianza con las cuales se  comparte durante el consumo de alcohol.    

f) Acompañamiento: Presencia de autoridades y  organizaciones sociales y comunitarias que junto con los dueños,  administradores y empleados de establecimientos de consumo de alcohol realizan  labores de disminución del daño y minimización del riesgo en zonas de consumo  abusivo hacia los fines de semana en un antes (al inicio de la jornada),  durante (durante el proceso de consumo) y después (finalizando la hora  obligatoria de cierre que aplique en el territorio de que se trate) al interior  y en el entorno de los ámbitos de consumo para del desarrollo de actividades de  prevención en tiempos reales.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.8.6.1.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

CAPITULO II    

Comisión Intersectorial para el  Control del Consumo Abusivo de Alcohol    

Artículo 3°. Comisión  Intersectorial. Créase la Comisión Intersectorial para el Control del  Consumo Abusivo del Alcohol como una instancia de asesoría, coordinación y  concertación de la política pública sobre alcohol, la cual actuará bajo la  coordinación del Ministerio de la Protección Social.    

Nota,  artículo 3°: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.    

Artículo 4°. Objetivos  y funciones. La Comisión Intersectorial para el Control del Consumo  Abusivo del Alcohol tendrá los siguientes objetivos y funciones, las cuales serán  realizadas a través del análisis de la evolución de los indicadores de  accidentalidad, violencia y criminalidad que se asocia al consumo abusivo de  alcohol, contemplando el desarrollo de la corresponsabilidad y la  responsabilidad social empresarial:    

a) Asegurar la coordinación y la supervisión de las  actividades de las entidades públicas para el desarrollo a mediano y largo  plazo del control del consumo abusivo del alcohol.    

b) Proponer la adopción de políticas públicas que orienten  el control del consumo abusivo del alcohol.    

c) Formular parámetros que orienten a las entidades hacia  una coordinada y eficiente gestión administrativa.    

d) Darse su propio reglamento.    

Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos  de la Comisión Intersectorial y que sean definidas por el Ministerio de la  Protección Social.    

Nota,  artículo 4°: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.    

Artículo 5°. Integración.  La Comisión Intersectorial estará integrada por:    

a) El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá,  o su delegado.    

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado.    

c) El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones o su delegado.    

d) El Ministro de Transporte o su delegado.    

Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisión los  sectores público y privado –particularmente la industria aseguradora, la  industria de licores y la industria del esparcimiento–,  la academia, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales  y las entidades gremiales.    

Parágrafo. La Comisión Intersectorial contará con una  secretaría técnica para su soporte y apoyo, la cual estará a cargo de la  Dirección General de Salud Pública, o la Dirección que haga sus veces, del  Ministerio de la Protección Social.    

Nota,  artículo 5°: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.    

CAPITULO III    

Políticas para el control del  consumo de bebidas alcohólicas    

Artículo 6°. Políticas  de salud pública para el control del consumo abusivo del alcohol. En los  términos del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, el  Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional  de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la  atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la  población enferma por causas asociadas al consumo abusivo del alcohol. (Nota: Ver artículo 2.8.6.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 7°. Capacitación  a personal formativo. El Ministerio de la Protección Social formulará y  promulgará los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre  las medidas de control del consumo abusivo del alcohol vigentes a personas  tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes  sociales, profesionales de la comunicación, educadores y responsables de la  formación de menores de edad así como a los servidores públicos en general,  sobre las consecuencias adversas del consumo abusivo de alcohol. El Ministerio  de Educación Nacional orientará a las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales para que se desarrollen competencias que permitan a la comunidad  educativa adoptar estilos de vida saludables. (Nota: Ver artículo 2.8.6.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 8°. Programas  educativos para evitar el consumo de alcohol. Los menores de edad  deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los  principios de salud pública sobre los efectos nocivos del consumo de alcohol,  la incidencia de enfermedades, la discapacidad y la mortalidad debidas al  consumo abusivo de alcohol. Para tal fin, el Ministerio de Educación Nacional,  bajo los principios constitucionales, orientará a las Secretarías de Educación  de las entidades territoriales para que en las instituciones educativas se  adopten proyectos pedagógicos que desarrollen competencias en los menores de  edad que les permita por un estilo de vida saludable. (Nota: Ver artículo 2.8.6.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 9°. Programas  de educación preventiva en medios masivos de comunicación. En virtud de  lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1098 de 2006, la  Comisión Nacional de Televisión facilitará y propiciará la emisión de mensajes de  alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol en televisión. De  igual manera, se deberán destinar espacios que estén a cargo de la Nación para  la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales. (Nota: Ver artículo 2.8.6.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 10. Campañas de prevención para la población en  riesgo por consumo abusivo de alcohol. Los Ministerios sectoriales  implementarán campañas generales de información y educación a la población  sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol y brindar asesoría y  desarrollar programas para evitar el consumo abusivo de esta sustancia.    

Parágrafo 1°. Las Empresas  Promotoras de Salud –EPS– del Régimen Contributivo y  del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Entidades Responsables de  los regímenes de excepción que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,  deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa  población los riesgos para su salud por el hábito de consumo abusivo de alcohol  y brindarle al usuario los servicios del POS dirigidos al manejo del factor  riesgo.    

Parágrafo 2°. Las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud –IPS– y las EPS que  detecten este factor de riesgo tendrán la obligación de informarles a sus  usuarios de estos servicios.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.8.6.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Responsabilidad  de las Administradores de Riesgos Profesionales. Corresponde a los  Administradores de Riesgos Profesionales –ARP–  desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información y educación  a sus afiliados para evitar el consumo abusivo de alcohol. (Nota: Ver artículo 2.8.6.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO IV    

De la protección al menor    

Artículo 12. Prohibición de expendio de bebidas  embriagantes a menores de edad. Prohíbese el  expendio de bebidas embriagantes a menores de edad en los términos de la Ley 124 de 1994. La  persona que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición será sancionada  de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos  Nacional o Departamental de Policía.    

En caso de duda acerca de la edad  de la persona, el expendedor o la persona que ofrezca o facilite bebidas  alcohólicas deberán exigir la cédula de ciudadanía.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.8.6.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 13. Trabajo de menores en establecimientos en  donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas  alcohólicas. En ningún caso, podrán trabajar personas menores durante la  jornada nocturna en establecimientos donde se produzcan, envasen, distribuyan,  expendan o consuman bebidas alcohólicas. (Nota: Ver artículo 2.8.6.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 14. Cursos de prevención del alcoholismo. De  conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 124 de 1994, el  menor de edad que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de  beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención  del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad  que haga sus veces. (Nota:  Ver artículo 2.8.6.2.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO V    

Leyendas, etiquetas y publicidad    

Artículo 15. Publicidad y leyendas. Conforme a lo  dispuesto en la Ley 124 de 1994 y lo  previsto en este decreto, tanto la publicidad como las leyendas relacionadas  con el consumo de alcohol deberán tener en cuenta el interés superior del menor  de edad.    

Toda publicidad, por cualquier  medio que se realice, debe contener o hacer referencia, de manera resaltada, a  la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.    

La advertencia debe ser clara e  inteligible.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.8.6.2.10 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

         

Artículo 16. Especificaciones de los envases y etiquetas.  En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán  emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano  que induzcan engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en  el exterior, ni que sugieran propiedades medicinales.    

Con fundamento en lo anterior, el  Ministerio de la Protección Social dictará las normas técnicas que sean  necesarias respecto de las especificaciones de las leyendas, etiquetas y  rótulos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.8.6.2.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO VI    

Responsabilidad en el  cumplimiento    

Artículo 17. Obligación de los propietarios, empleadores  y administradores. Los propietarios, empleadores y administradores de  los lugares en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas deberán:    

a) No vender bebidas alcohólicas a  menores y, en caso de duda sobre la edad de la persona, verificar su edad con  la solicitud del documento de identificación.    

b) Velar por el cumplimiento de  las restantes normas establecidas en el presente decreto con el fin de proteger  a los menores del consumo de alcohol.    

c) Prevenir el consumo excesivo de  bebidas alcohólicas.    

d) Fijar en un lugar visible al público un aviso que  contenga los textos, “el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad  vial” y “se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad”. El  Ministerio de la Protección Social fijará las condiciones y especificaciones de  tales textos.    

e) No contratar menores de edad durante la jornada  nocturna.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.8.6.2.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 18. Obligación  de las Entidades Territoriales. Corresponde a los Gobernadores y  Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales  y Municipales de Salud el desarrollo de las siguientes actividades:    

a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas  establecidas en el presente decreto.    

b) Realizar actividades de movilización y concertación  social para garantizar el cumplimiento del presente acto.    

c) Desarrollar campañas de promoción para evitar el  consumo abusivo de alcohol.    

d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones  Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del  consumo abusivo de alcohol.    

e) Establecer estrategias que conduzcan al consumo  responsable de bebidas alcohólicas con base en el principio de saber  beber-saber vivir.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.8.6.2.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 19. Obligación  de las entidades públicas. Las entidades públicas deberán difundir las  medidas de que trata el presente decreto tanto en las páginas electrónicas que  tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten. (Nota: Ver artículo 2.8.6.2.14 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 20. Competencias de las autoridades sanitarias. Las  autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  decreto, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de  control. (Nota: Ver  artículo 2.8.6.2.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 21. Autoridades de  tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán campañas educativas  destinadas a evitar que las personas conduzcan bajo los efectos del alcohol. (Nota: Ver artículo  2.3.2.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 22. Restricción  de espacios y horarios. De conformidad con el artículo 111 del Código  Nacional de Policía, los distritos y municipios podrán señalar zonas y fijar  horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expenden bebidas  alcohólicas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 113 del Código  Nacional de Policía, estarán facultados para adoptar restricciones en la venta  de bebidas alcohólicas.    

Para tal fin, las mencionadas entidades territoriales, con  base en los respectivos planes de salud pública, deberán determinar zonas  críticas de consumo abusivo de alcohol así como las horas críticas con el fin  de elaborar los mapas de riesgo respecto de los efectos nocivos de dicho  consumo, con especial énfasis en la protección al menor de edad. El Ministerio  de la Protección Social establecerá los lineamientos de tales estudios.    

Parágrafo. La información proveniente de esos estudios  será pública y ampliamente difundida en la jurisdicción distrital  o municipal respectiva, con el fin de darla a conocer a la ciudadanía.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.8.6.2.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 23. Pactos por la vida. Los distritos y  municipios promoverán la realización de Pactos por la Vida entre los residentes  de las zonas consideradas como críticas, los dueños de establecimientos  comerciales donde se expenda y consuma alcohol y los centros educativos del  área de influencia en las zonas identificadas como críticas, con los que se  definan estrategias orientadas a la disminución del daño y la minimización del  riesgo que evite los desenlaces de accidentes, violencia cotidiana y criminalidad  que acompañan los ambientes de consumos abusivos. Dichos pactos deberán  contener medidas especiales de protección al menor de edad frente al consumo de  alcohol y sus consecuencias. (Nota:  Ver artículo 2.8.6.2.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO VII    

Disposiciones finales    

Artículo 24. Progresividad en la protección. A través del  presente decreto se establece la regulación mínima de protección a la salud  humana por conductas que atenten contra la misma, derivados del consumo de  alcohol sin menoscabo de las regulaciones que, en esta materia, superen estos  mínimos. (Nota: Ver  artículo 2.8.6.2.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 25. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario  Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la  Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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