DECRETO 1163 DE 2010
(abril 13)
D.O. 47.679, abril 13 de 2010
por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 073 de 2010 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Anulado por el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2011. Exp. 00452 (CA). Ponente: Mauricio Torres Cuervo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo primero del Decreto Legislativo 073 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de Emergencia Social, expidió mediante el Decreto Legislativo 073 de 2010, medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones-Aportes Patronales que permitan financiar la atención a la población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado;
Que de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, el giro de los recursos por parte de las entidades administradoras o aseguradoras al patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de la Protección Social en nombre de las entidades territoriales, se debe realizar de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Alcance. El presente decreto aplica a todas las entidades empleadoras que hayan sido o sean objeto de asignación de recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones-Aportes Patronales, a las administradoras y aseguradoras de que trata el artículo 1° del Decreto 073 de 2010, así como a las entidades territoriales.
Artículo 2°. Saldos excedentes. Constituyen saldos excedentes de aportes patronales los montos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto ley 073 de 2010, no pudieron ser aplicados a empleado alguno por las razones previstas en dicha disposición, y no amparan derechos o prestaciones laborales exigibles.
No constituyen saldos excedentes, aquellos recursos que fueron girados a las entidades aseguradoras o administradoras para el pago de aportes patronales de funcionarios identificados de manera individual, los que se encuentran causados en cabeza de cada beneficiario, los que han sido transferidos en virtud de convenios de concurrencia para el pago de pasivos prestacionales, o los que amparan prestaciones laborales exigibles como las destinadas a financiar el auxilio de cesantías.
Tampoco constituyen saldos excedentes, los valores incorporados en las actas de conciliación o certificaciones de saneamiento de aportes patronales que se hubieran suscrito con anterioridad a la vigencia del presente decreto, así como aquellos aportes de las empresas sociales del Estado u hospitales públicos en proceso liquidatorio, de reestructuración de pasivos o intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud.
No será objeto de giro por parte de las administradoras o aseguradoras el monto de la reserva que se constituirá en las condiciones definidas en el artículo 4° del presente decreto, la cual permanecerá en cabeza de las administradoras o aseguradoras por un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo 3°. Reglas para el giro de recursos. Las entidades administradoras o aseguradoras que tengan en su poder los saldos excedentes de que trata el artículo anterior deberán realizar el giro de los recursos a la cuenta del patrimonio autónomo, que les informe para el efecto el Ministerio de la Protección Social, a más tardar el segundo (2o) día hábil siguiente a la publicación del presente decreto.
Dentro del día hábil siguiente al giro de los recursos, las administradoras y aseguradoras deberán enviar a las entidades empleadoras, a la dirección departamental o distrital de salud, según sea el caso, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe, para lo de su competencia, que contendrá la siguiente información:
a) Nombre y número de identificación tributaria de la administradora o aseguradora.
b) Nombre y código del departamento, distrito o municipio al que corresponde el saldo excedente de aporte patronal, utilizando la codificación definida por el DANE.
c) Nombre y número de identificación tributaria de la empresa social del Estado, hospital público o entidad empleadora a la que corresponda el saldo excedente de aporte patronal.
d) Valor del saldo excedente del aporte patronal por entidad empleadora, desagregándolo por vigencia y de manera separada por cada sistema, descontada la reserva establecida en el artículo 4° del presente decreto.
e) Valor de los rendimientos financieros del saldo excedente del aporte patronal, desagregándolo por cada sistema.
f) Informe del valor que se dejó en la reserva allegando los soportes que justifiquen el monto reservado.
La información de que trata el presente artículo se remitirá por los medios y en los formatos que establezca para el efecto el Ministerio de la Protección Social, y se le deberá anexar fotocopia de los soportes del giro de recursos realizados a la cuenta del patrimonio autónomo.
La Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia podrán solicitar información adicional, si así lo consideran.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el inciso 4° del artículo 1° del Decreto ley 073 de 2010 se entenderá que no hay responsabilidad de la aseguradora o administradora y por tanto, no habrá lugar a la aplicación de los intereses y sanciones allí previstos cuando la depuración de la información o el giro del saldo de excedentes no puedan cumplirse en el plazo previsto, por circunstancias ajenas a la administradora o aseguradora. Lo anterior sin perjuicio de que la aseguradora o administradora certifique nuevamente el valor a girar, una vez aplicadas las exclusiones de que trata el artículo 2° del presente decreto, a las entidades empleadoras, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2°. En el caso de los recursos de saldos excedentes de aportes patronales que las administradoras de planes de beneficios hubieren girado al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga, el informe de que trata el presente artículo incluirá además la identificación de las declaraciones de giro y compensación en las cuales se hubieran entregado estos recursos a dicho fondo y el valor de los mismos. Con base en esta información, el Fosyga, procederá al giro correspondiente al patrimonio autónomo.
Artículo 4°. Recursos de pensiones por reclasificar. En relación con los saldos de aportes patronales para pensiones, cuando la entidad empleadora se encuentre al día en el pago del aporte correspondiente al servidor público, pero no se haya llevado a cabo la conciliación de saldos, cumpliendo con la obligación que les asiste como administradoras o aseguradoras, las aseguradoras o administradoras deberán estimar con base en los valores reportados por el empleador en la correspondiente autoliquidación de aportes, el valor de los aportes patronales, los que no constituyen excedentes pues están destinados a cubrir una obligación exigible.
Si la entidad empleadora estuviera en mora en el pago de los aportes correspondientes al servidor público y existieren recursos no aplicados o conciliados, la administradora o aseguradora, deberá realizar una estimación del aporte patronal, teniendo en cuenta los afiliados y el ingreso base de cotización a ella reportados por el respectivo empleador en lo que toca a las eventuales obligaciones exigibles en los últimos tres (3) años o menos, valor que se mantendrá en reserva en los términos del inciso siguiente, con el propósito de garantizar los derechos laborales de los servidores públicos del sector salud.
La administradora o aseguradora deberá Constituir una reserva para los efectos previstos en el presente artículo, la cual deberá mantenerse por un período máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, vencido el cual los recursos deberán ser clasificados como saldos excedentes o destinados al pago de los aportes o prestaciones, según sea el caso.
Artículo 5°. Procedimiento para la reclasificación de saldos de pensiones. Las entidades administradoras y aseguradoras, deberán realizar dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la reclasificación de los saldos de los aportes patronales para pensiones con las entidades empleadoras, debiéndose suscribir las actas o certificaciones respectivas por ambas partes, las cuales deberán ser avaladas por el departamento o distrito correspondiente. En el caso de las entidades empleadoras del nivel municipal de municipios certificados para el manejo autónomo de los recursos, deberá contar con el aval del municipio y del respectivo departamento.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del proceso de reclasificación de dichos saldos los departamentos y distritos deberán enviar al Ministerio de la Protección Social, un certificado que contenga por cada entidad empleadora de su jurisdicción, como mínimo la siguiente información:
1. Saldo de aporte patronal que se constituye en saldo excedente, si lo hubiere, identificando cada una de las administradoras y aseguradoras.
2. Saldo de aporte patronal en contra de la entidad empleadora para cada una de las administradoras y aseguradoras, si lo hubiere.
3. Balance frente a los recursos constituidos como reserva y a los girados como saldos excedentes al patrimonio autónomo, por cada una de las administradoras y aseguradoras, a nombre de la entidad empleadora.
A la mencionada certificación se le deberá adjuntar copia de las actas de conciliación o certificaciones suscritas por la entidad empleadora y administradora o aseguradora, y el consolidado que contenga la información certificada por cada entidad empleadora de la jurisdicción del departamento o distrito.
Si como resultado del anterior proceso de reclasificación se encuentra que fueron girados al patrimonio autónomo, recursos que corresponden a derechos o prestaciones laborales a favor de empleados del sector salud, los mismos se reintegrarán a la administradora o aseguradora respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud de giro presentada por el representante legal del departamento o distrito, indicando el nombre de la entidad administradora o aseguradora, el monto a girar y la relación del valor correspondiente señalando el nombre y la identificación de cada funcionario.
La solicitud de giro no podrá sobrepasar el valor girado al patrimonio autónomo a nombre de la entidad empleadora respectiva. Si a pesar de efectuado el giro, aún continúan saldos en contra de la entidad empleadora, esta será responsable del pago de los mismos.
Si culminado el proceso de reclasificación quedaren en las administradoras o aseguradoras, valores que no pueden ser aplicados a empleado alguno por parte de alguna de las administradoras o aseguradoras, estos valores se considerarán saldos excedentes de aportes patronales, y deberán ser girados de manera inmediata al patrimonio autónomo, con el reporte de información establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Si en cualquier evento se generan saldos a favor de la empresa social del Estado o del hospital público, que hayan sido ejecutados en su totalidad de acuerdo con las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios suscritos con las entidades territoriales, serán girados por parte del patrimonio autónomo a la empresa social del Estado o al hospital público, previa la presentación de la certificación que trata el segundo inciso del presente artículo y el envío de las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios correspondientes.
Para el efecto, el representante legal del departamento o distrito deberá presentar la solicitud de giro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a culminado el proceso de reclasificación, sin superar los tres (3) meses ya establecidos, al tiempo que el Ministerio de la Protección Social dará instrucciones al patrimonio autónomo para girar los recursos que correspondan a las entidades respectivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes.
En el proceso de reclasificación de saldos de pensiones se deberán incluir los valores correspondientes a los aportes consignados ante el Instituto de Seguros Sociales, por concepto de las cotizaciones de los trabajadores del Sector Salud, de las vigencias fiscales consideradas como período de transición mientras se produjo la afiliación efectiva de los funcionarios al Sistema General de Pensiones.
Artículo 6°. Procedimiento simplificado para reclasificación de saldos de pensiones. Si al mes de publicado el presente decreto, la entidad administradora o aseguradora no ha iniciado, por solicitud de la entidad empleadora, el proceso de reclasificación de saldos de pensiones, las administradoras o aseguradoras deberán realizar un procedimiento simplificado, para lo cual, liquidarán el valor que tiene causa en las afiliaciones y pagos periódicos recibidos, así como en novedades de ingreso, traslado o retiro que tengan disponibles y remitirán dicha liquidación al empleador dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha antes indicada con copia al departamento o distrito correspondiente. El empleador contará con un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de dicha información, para aceptar o modificar la misma. De no presentarse observación alguna o guardar silencio el empleador, quedará en firme la reclasificación realizada por la administradora y aseguradora. De presentarse observaciones, estas deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.
El estado de cuenta definitivo resultante de este proceso deberá ser enviado al departamento o distrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su culminación, teniendo en cuenta los términos antes descritos. El departamento o distrito deberá proceder al trámite establecido en el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo. Para realizar lo previsto en el presente artículo, las administradoras o aseguradoras, deberán cruzar información entre ellas, que permita dicho trámite.
Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 días de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.