DECRETO 1163 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1163 DE 2010     

(abril 13)    

D.O.  47.679, abril 13 de 2010    

por el cual se  reglamenta el Decreto  Legislativo 073 de 2010 y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Anulado por el  Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2011. Exp. 00452 (CA). Ponente: Mauricio Torres Cuervo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el artículo primero del Decreto  Legislativo 073 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional con ocasión de la  declaratoria de Emergencia Social, expidió mediante el Decreto  Legislativo 073 de 2010, medidas excepcionales con el fin de liberar recursos  de los saldos excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de  Participaciones-Aportes Patronales que permitan financiar la atención a la  población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio  de Salud del Régimen Subsidiado;    

Que de acuerdo con lo establecido en el citado  decreto, el giro de los recursos por parte de las entidades administradoras o  aseguradoras al patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de la  Protección Social en nombre de las entidades territoriales, se debe realizar de  conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Alcance. El presente decreto aplica a todas las entidades  empleadoras que hayan sido o sean objeto de asignación de recursos del Situado  Fiscal o del Sistema General de Participaciones-Aportes Patronales, a las  administradoras y aseguradoras de que trata el artículo 1° del Decreto 073 de 2010,  así como a las entidades territoriales.    

Artículo 2°. Saldos excedentes. Constituyen saldos excedentes de aportes  patronales los montos del Situado Fiscal y del Sistema General de  Participaciones para Salud, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  1° del Decreto ley 073 de  2010, no pudieron ser aplicados a empleado alguno por las razones previstas  en dicha disposición, y no amparan derechos o prestaciones laborales exigibles.    

No constituyen saldos excedentes, aquellos  recursos que fueron girados a las entidades aseguradoras o administradoras para  el pago de aportes patronales de funcionarios identificados de manera  individual, los que se encuentran causados en cabeza de cada beneficiario, los  que han sido transferidos en virtud de convenios de concurrencia para el pago  de pasivos prestacionales, o los que amparan prestaciones laborales exigibles  como las destinadas a financiar el auxilio de cesantías.    

Tampoco constituyen saldos excedentes, los  valores incorporados en las actas de conciliación o certificaciones de  saneamiento de aportes patronales que se hubieran suscrito con anterioridad a  la vigencia del presente decreto, así como aquellos aportes de las empresas  sociales del Estado u hospitales públicos en proceso liquidatorio, de  reestructuración de pasivos o intervenidos por la Superintendencia Nacional de  Salud.    

No será objeto de giro por parte de las  administradoras o aseguradoras el monto de la reserva que se constituirá en las  condiciones definidas en el artículo 4° del presente decreto, la cual  permanecerá en cabeza de las administradoras o aseguradoras por un plazo máximo  de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto.    

Artículo 3°. Reglas para el giro de recursos. Las entidades administradoras o  aseguradoras que tengan en su poder los saldos excedentes de que trata el  artículo anterior deberán realizar el giro de los recursos a la cuenta del  patrimonio autónomo, que les informe para el efecto el Ministerio de la  Protección Social, a más tardar el segundo (2o) día hábil siguiente a la  publicación del presente decreto.    

Dentro del día hábil siguiente al giro de los  recursos, las administradoras y aseguradoras deberán enviar a las entidades  empleadoras, a la dirección departamental o distrital de salud, según sea el  caso, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de  Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe, para lo de su  competencia, que contendrá la siguiente información:    

a) Nombre y número de identificación  tributaria de la administradora o aseguradora.    

b) Nombre y código del departamento, distrito  o municipio al que corresponde el saldo excedente de aporte patronal,  utilizando la codificación definida por el DANE.    

c) Nombre y número de identificación  tributaria de la empresa social del Estado, hospital público o entidad empleadora  a la que corresponda el saldo excedente de aporte patronal.    

d) Valor del saldo excedente del aporte  patronal por entidad empleadora, desagregándolo por vigencia y de manera  separada por cada sistema, descontada la reserva establecida en el artículo 4°  del presente decreto.    

e) Valor de los rendimientos financieros del  saldo excedente del aporte patronal, desagregándolo por cada sistema.    

f) Informe del valor que se dejó en la reserva  allegando los soportes que justifiquen el monto reservado.    

La información de que trata el presente  artículo se remitirá por los medios y en los formatos que establezca para el  efecto el Ministerio de la Protección Social, y se le deberá anexar fotocopia  de los soportes del giro de recursos realizados a la cuenta del patrimonio  autónomo.    

La Superintendencia Nacional de Salud y la  Superintendencia Financiera de Colombia podrán solicitar información adicional,  si así lo consideran.    

Parágrafo 1°. Para los efectos  previstos en el inciso 4° del artículo 1° del Decreto ley 073 de  2010 se entenderá que no hay responsabilidad de la aseguradora o  administradora y por tanto, no habrá lugar a la aplicación de los intereses y  sanciones allí previstos cuando la depuración de la información o el giro del  saldo de excedentes no puedan cumplirse en el plazo previsto, por  circunstancias ajenas a la administradora o aseguradora. Lo anterior sin  perjuicio de que la aseguradora o administradora certifique nuevamente el valor  a girar, una vez aplicadas las exclusiones de que trata el artículo 2° del  presente decreto, a las entidades empleadoras, al Ministerio de la Protección  Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. En el caso de los  recursos de saldos excedentes de aportes patronales que las administradoras de  planes de beneficios hubieren girado al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga,  el informe de que trata el presente artículo incluirá además la identificación  de las declaraciones de giro y compensación en las cuales se hubieran entregado  estos recursos a dicho fondo y el valor de los mismos. Con base en esta  información, el Fosyga, procederá al giro correspondiente al patrimonio  autónomo.    

Artículo 4°. Recursos de pensiones por reclasificar. En relación con los  saldos de aportes patronales para pensiones, cuando la entidad empleadora se  encuentre al día en el pago del aporte correspondiente al servidor público,  pero no se haya llevado a cabo la conciliación de saldos, cumpliendo con la  obligación que les asiste como administradoras o aseguradoras, las aseguradoras  o administradoras deberán estimar con base en los valores reportados por el  empleador en la correspondiente autoliquidación de aportes, el valor de los  aportes patronales, los que no constituyen excedentes pues están destinados a  cubrir una obligación exigible.    

Si la entidad empleadora estuviera en mora en  el pago de los aportes correspondientes al servidor público y existieren  recursos no aplicados o conciliados, la administradora o aseguradora, deberá  realizar una estimación del aporte patronal, teniendo en cuenta los afiliados y  el ingreso base de cotización a ella reportados por el respectivo empleador en  lo que toca a las eventuales obligaciones exigibles en los últimos tres (3)  años o menos, valor que se mantendrá en reserva en los términos del inciso  siguiente, con el propósito de garantizar los derechos laborales de los  servidores públicos del sector salud.    

La administradora o aseguradora deberá  Constituir una reserva para los efectos previstos en el presente artículo, la  cual deberá mantenerse por un período máximo de tres (3) meses, contados a  partir de la fecha de publicación del presente decreto, vencido el cual los  recursos deberán ser clasificados como saldos excedentes o destinados al pago  de los aportes o prestaciones, según sea el caso.    

Artículo 5°. Procedimiento para la reclasificación de saldos de pensiones.  Las entidades administradoras y aseguradoras, deberán realizar dentro de los  tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la  reclasificación de los saldos de los aportes patronales para pensiones con las  entidades empleadoras, debiéndose suscribir las actas o certificaciones  respectivas por ambas partes, las cuales deberán ser avaladas por el  departamento o distrito correspondiente. En el caso de las entidades  empleadoras del nivel municipal de municipios certificados para el manejo  autónomo de los recursos, deberá contar con el aval del municipio y del  respectivo departamento.    

Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la terminación del proceso de reclasificación de dichos saldos los  departamentos y distritos deberán enviar al Ministerio de la Protección Social,  un certificado que contenga por cada entidad empleadora de su jurisdicción,  como mínimo la siguiente información:    

1. Saldo de aporte patronal que se constituye  en saldo excedente, si lo hubiere, identificando cada una de las  administradoras y aseguradoras.    

2. Saldo de aporte patronal en contra de la  entidad empleadora para cada una de las administradoras y aseguradoras, si lo  hubiere.    

3. Balance frente a los recursos constituidos como  reserva y a los girados como saldos excedentes al patrimonio autónomo, por cada  una de las administradoras y aseguradoras, a nombre de la entidad empleadora.    

A la mencionada certificación se le deberá  adjuntar copia de las actas de conciliación o certificaciones suscritas por la  entidad empleadora y administradora o aseguradora, y el consolidado que  contenga la información certificada por cada entidad empleadora de la  jurisdicción del departamento o distrito.    

Si como resultado del anterior proceso de  reclasificación se encuentra que fueron girados al patrimonio autónomo,  recursos que corresponden a derechos o prestaciones laborales a favor de  empleados del sector salud, los mismos se reintegrarán a la administradora o  aseguradora respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  solicitud de giro presentada por el representante legal del departamento o  distrito, indicando el nombre de la entidad administradora o aseguradora, el  monto a girar y la relación del valor correspondiente señalando el nombre y la  identificación de cada funcionario.    

La solicitud de giro no podrá sobrepasar el  valor girado al patrimonio autónomo a nombre de la entidad empleadora  respectiva. Si a pesar de efectuado el giro, aún continúan saldos en contra de  la entidad empleadora, esta será responsable del pago de los mismos.    

Si culminado el proceso de reclasificación  quedaren en las administradoras o aseguradoras, valores que no pueden ser  aplicados a empleado alguno por parte de alguna de las administradoras o  aseguradoras, estos valores se considerarán saldos excedentes de aportes  patronales, y deberán ser girados de manera inmediata al patrimonio autónomo,  con el reporte de información establecido en el artículo 3° del presente  decreto.    

Si en cualquier evento se generan saldos a  favor de la empresa social del Estado o del hospital público, que hayan sido  ejecutados en su totalidad de acuerdo con las actas de liquidación de los  contratos de prestación de servicios suscritos con las entidades territoriales,  serán girados por parte del patrimonio autónomo a la empresa social del Estado  o al hospital público, previa la presentación de la certificación que trata el  segundo inciso del presente artículo y el envío de las actas de liquidación de  los contratos de prestación de servicios correspondientes.    

Para el efecto, el representante legal del  departamento o distrito deberá presentar la solicitud de giro dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a culminado el proceso de reclasificación,  sin superar los tres (3) meses ya establecidos, al tiempo que el Ministerio de  la Protección Social dará instrucciones al patrimonio autónomo para girar los  recursos que correspondan a las entidades respectivas, dentro de los 15 días  hábiles siguientes.    

En el proceso de reclasificación de saldos de  pensiones se deberán incluir los valores correspondientes a los aportes  consignados ante el Instituto de Seguros Sociales, por concepto de las  cotizaciones de los trabajadores del Sector Salud, de las vigencias fiscales consideradas  como período de transición mientras se produjo la afiliación efectiva de los  funcionarios al Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. Procedimiento simplificado para reclasificación de saldos de pensiones.  Si al mes de publicado el presente decreto, la entidad administradora o  aseguradora no ha iniciado, por solicitud de la entidad empleadora, el proceso  de reclasificación de saldos de pensiones, las administradoras o aseguradoras  deberán realizar un procedimiento simplificado, para lo cual, liquidarán el  valor que tiene causa en las afiliaciones y pagos periódicos recibidos, así  como en novedades de ingreso, traslado o retiro que tengan disponibles y  remitirán dicha liquidación al empleador dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la fecha antes indicada con copia al departamento o distrito  correspondiente. El empleador contará con un plazo improrrogable de quince (15)  días hábiles siguientes a la recepción de dicha información, para aceptar o  modificar la misma. De no presentarse observación alguna o guardar silencio el  empleador, quedará en firme la reclasificación realizada por la administradora  y aseguradora. De presentarse observaciones, estas deberán ser resueltas dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.    

El estado de cuenta definitivo resultante de  este proceso deberá ser enviado al departamento o distrito, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a su culminación, teniendo en cuenta los términos  antes descritos. El departamento o distrito deberá proceder al trámite  establecido en el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo. Para realizar lo previsto en el  presente artículo, las administradoras o aseguradoras, deberán cruzar  información entre ellas, que permita dicho trámite.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 días de abril de  2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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