DECRETO 1161 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1161 DE 2010     

(abril 13)    

D.O.  47.679, abril 13 de 2010    

por el cual se  dictan algunas disposiciones relacionadas con el régimen de contraprestaciones  en materia de telecomunicaciones y se derogan los Decretos 1972 y 2805 de 2008    

Nota: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1341 de 2009,    

DECRETA:    

T Í T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Objeto, alcance y contenido. Este decreto  tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el  régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las  contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos  13 y 36 de la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver artículo  2.2.6.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 2°. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio  nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores  de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de  Televisión-CNTV– es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente  a las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones al servicio de televisión, en los términos y condiciones  establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.    

Parágrafo 2°. Los canales radioeléctricos que  se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados  a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de  la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el  presente régimen unificado.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.6.1.1.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 3°. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son  objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:    

a) Promover el desarrollo de la provisión de  redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de  telecomunicaciones sociales.    

b) Promover la competencia y garantizar la  igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.    

c) Promover el uso racional y eficiente del  espectro radioeléctrico.    

d) Cumplir con los acuerdos y convenios  internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las  redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.    

e) Facilitar la liquidación, cobro, pago y  procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.    

f) Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar  los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de  telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este  artículo.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.6.1.1.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 4°. Definiciones.  Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:    

a) Habilitación general: Es la facultad que confiere el  Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que  comprende también la autorización para la instalación, ampliación,  modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la  utilización del espectro radioeléctrico.    

b) Permiso: Acto administrativo que faculta a una persona  natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total  o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico,  por un término definido.    

c) Proveedor: La definición de proveedor será la  establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 3° del Decreto 4948 de 2009  o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.6.1.1.4. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 5°. Derechos.  Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes  les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones  conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009,  tendrán derecho a:    

a) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las  sumas pagadas.    

b) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean  imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites  establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.    

c) Exigir la confidencialidad de la información que de  conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de  sus obligaciones.    

d) Intervenir en los procedimientos administrativos que se  adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.    

e) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en  materia de contraprestaciones.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.6.1.1.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 6°. Obligaciones.  Los proveedoresque estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de  telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009,  tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su  cargo.    

b) Discriminar en su contabilidad los ingresos  correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.    

c) Suministrar la información que se les exija para  efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y  fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá  suministrada bajo la gravedad del juramento.    

d) Corregir oportunamente los errores u omisiones que  hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su  cargo.    

e) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por  concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a  favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

f) Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y  presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia  del cumplimiento del presente régimen unificado.    

g) Diligenciar correcta y completamente los formatos y  formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos  que corresponda.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.6.1.1.6. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

T Í T U L O II    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

CAPÍTULO I    

De las sanciones    

Artículo 7°. Sanción  por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación  extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes  al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa  equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones  determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario  de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al  equivalente a medio salario minimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil  (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente,  no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será  equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.6.1.2.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 8°. Sanción  por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar  autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses  siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de  una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las  contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no  podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Si la autoliquidación no presentada corresponde a un  período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa  de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente  autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el  monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa  establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso  del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago  de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al  vencimiento del plazo estipulado para el pago.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.6.1.2.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 9°. Sanción por autoliquidación inexacta de las  contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo  establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las  contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado  lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a  la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la  diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo  caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.2.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 10. En cualquier etapa de la función  administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo  adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se  dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.2.4.  del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 11. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen  oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar  intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa  establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.    

El cobro de los intereses moratorios es independiente de  las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.6.1.2.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

CAPÍTULO II    

Procedimientos administrativos    

Artículo 12. Funciones  del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de  que trata la Ley 1341 de 2009.    

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la  administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas  que comporten el pago de derechos.    

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar  todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las  mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el  incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y, en  general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos  establecidos en el artículo 3° de este decreto.    

Para el ejercicio de sus competencias en materia de  contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de  investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o  terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas  mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las  condiciones en que debe suministrarse esa información.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 13. Trámite.  Para la imposición de las sanciones previstas en este decreto, así como en el decreto 4350 de 2009,  deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver artículo  2.2.6.1.3.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 14. Visitas.  El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para  cumplir a cabalidad las disposiciones del presente decreto. En esas diligencias  se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables  del respectivo proveedor. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.3.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

T Í T U L O III    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 15. Transición  para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los  proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009,  opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar  pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones,  habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva  concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de  acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.    

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará  sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas  en este decreto y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en  la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la  Ley 1341 de 2009.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 16. Transición  para proyectos de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso  del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de  telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen  excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999,  podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante  la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la  prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las  fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.4.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 17. Transicion  en materia de sanciones. El régimen sancionatorio establecido en este decreto  únicamente aplicará a las infracciones cometidas con posterioridad a su entrada  en vigencia.    

T Í T U L O IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 18. Medidas de Control. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mantendrá un estado de  cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de  redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de  telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado  para el cumplimiento de sus obligaciones.    

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite  relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación  general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o  los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público  no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas  y sanciones.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.6.1.5.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las demás normas de igual o inferior jerarquía  que le sean contrarias, así como los Decretos 2805 de 2008 y 1972 de 2003, sin  perjuicio del régimen de transición establecido en los artículos 15 al 17 de  este Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 13 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro (E.) de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones,    

Daniel  Enrique Medina Velandia.    

               

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