DECRETO 1160 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1160 DE 2010     

(abril 13)    

D.O. 47.679, abril 13 de 2010    

por medio del cual se  reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en  relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se  deroga el Decreto 973 de 2005.    

Nota 1: Ver  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2342 de 2012  y por el Decreto 900 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA    

CAPÍTULO I    

Normas Generales    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero o en  especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de  vivienda a hogares de escasos recursos económicos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 2°. Ámbito  de aplicación. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas  las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial,  de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en  las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Parágrafo. Para los efectos de este decreto, cuando se  haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende  sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de  la Ley 388 de 1997 o en  las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 3°. Noción.  El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte  estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con  el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin  cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones  que se establecen en las leyes y en este decreto.    

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales  administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines,  sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en  suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.    

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en  la Ley 3ª de 1991 y sus  reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°. Hogar  objeto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Para  los efectos del presente decreto se entenderá por hogar aquel conformado por  los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo  sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un  mismo espacio habitacional.    

El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios  colectivos de las comunidades afrocolombianas  legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 3º. Hogares susceptibles de postulación. Estarán habilitados  para postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los hogares  que se encuentren por debajo del puntaje SISBÉN que haya seleccionado el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de  inversión; los hogares declarados por la autoridad competente en situación de  vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente;  los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de  las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y  palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad  competente, y la población que haga parte de programas estratégicos del orden  sectorial.    

Estarán exentos del requerimiento del SISBÉN los  siguientes hogares:    

1. Los hogares afectados por situación de desastre o de  calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen  natural.    

2. Los hogares afectados por el desplazamiento forzado.    

3. Los hogares que hagan parte de los programas  estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. La población indígena.    

5. Los hogares que residentes en el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que residan en zona  rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal. Esta  última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de  Circulación y Residencia – OCCRE, o quien cumpla sus funciones.    

6. Las postulaciones que se realicen para el subsidio  otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en  cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos  medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo  establecido en las normas aplicables a la materia.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.1.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 5º: “Hogares susceptibles de Postulación. Podrán  postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los hogares  que pertenezcan al nivel 1 o 2 del Sisbén, así como  los hogares afectados por desastre natural o en situación de calamidad pública  declarados y la población indígena.    

Los hogares deberán corresponder a los niveles 1 ó 2 del  Sisbén, salvo las siguientes excepciones:    

1. Los hogares afectados por situación de desastre o de  calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen  natural.    

2. La población indígena.    

3. Los hogares que correspondan a los niveles 1, 2 ó 3  del Sisbén en el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, que cumplan con los requisitos  establecidos en el presente Decreto, que residan en zona rural y que  pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal. Esta última  condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y  Residencia-OCCRE, o quien cumpla sus funciones.    

4. Las postulaciones que se realicen para el subsidio  otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en  cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos  medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo  establecido en las normas aplicables a la materia.”.    

Artículo 6°. Postulación.  Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar, a través de un proyecto  presentado por una Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante.    

Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las  Cajas de Compensación Familiar para adquirir subsidios con cargo a los recursos  parafiscales, podrán ser individuales o colectivas.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 7°. Proyecto  de Vivienda de Interés Social Rural. El Proyecto de Vivienda de Interés  Social Rural es la propuesta técnica, financiera, jurídica y social, que  presenta una Entidad Oferente en el marco de una convocatoria, para atender  mediante las modalidades de mejoramiento y saneamiento básico o construcción de  vivienda nueva, a mínimo cinco (5) y máximo sesenta (60) hogares subsidiables.    

Un Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural sólo puede  contener postulaciones que correspondan a una de las modalidades de Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural. Parágrafo. Los Proyectos de Vivienda de  Interés Social Rural que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar  para adquirir el subsidio con cargo a los recursos parafiscales, no tendrán  número mínimo, ni máximo de soluciones de vivienda y podrán incluir, además de  las modalidades señaladas en este artículo, la modalidad de adquisición de  vivienda nueva definida en el artículo 17 del presente decreto.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.1.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  8°. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 4º. Entidades oferentes. Son las que organizan la demanda de  hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural,  formulan el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la Entidad Otorgante.  Podrán ser oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias que dentro  de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social, los  Resguardos Indígenas legalmente constituidos, los Consejos Comunitarios de  Comunidades Negras legalmente reconocidos, las Entidades Gremiales del Sector  Agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales  (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de  vivienda de interés social y las demás personas jurídicas que igualmente tengan  dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés  social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Para el caso de los Proyectos de Vivienda de  Interés Social Rural que se financiarán a través de las Cajas de Compensación  Familiar, podrán ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos  en el numeral 2.7 del artículo 2° del Decreto número  2190 de 2009 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.1.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 8º: “Oferentes de proyectos de Vivienda de  Interés Social Rural. Las entidades oferentes son aquellas que organizan  la demanda y presentan los proyectos de Vivienda de Interés Social Rural a la  Entidad Otorgante.    

Podrán ser oferentes de proyectos los departamentos, los  municipios, los distritos, o las dependencias de las entidades territoriales  que dentro de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés  Social. También podrán ser oferentes los Cabildos Gobernadores de los  Resguardos Indígenas y los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras,  legalmente constituidos. Igualmente, podrán ser oferentes las personas  jurídicas privadas, individualmente o a título de consorcios o uniones  temporales, que comprendan dentro de su objeto social la promoción y el  desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y que cumplan con los  requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

En todos los casos las entidades oferentes deberán  cumplir con las normas legales vigentes para la construcción y la enajenación  de vivienda.    

Parágrafo. Para el caso de los proyectos de Vivienda de  Interés Social Rural que se financiarán a través de las Cajas de Compensación  Familiar, podrán ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos  en el artículo 2 numeral 7 del Decreto 2190 de 2009  o en las normas que lo modifiquen, sustituyan,  adicionen o complementen.”.    

Artículo  9°. Solución de Vivienda de Interés  Social Rural. Es la estructura habitacional que permite a un hogar  disponer de condiciones mínimas satisfactorias de espacio, salubridad,  saneamiento básico y calidad estructural. Su diseño debe permitir el desarrollo  progresivo de la vivienda y su valor, incluyendo el lote, no podrá superar los  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 10. Entidades  otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto  nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,  será el Banco Agrario de Colombia S.A.    

Las Entidades Otorgantes de los recursos de las  contribuciones parafiscales administrados por las Cajas de Compensación  Familiar destinados al subsidio de vivienda rural, serán ellas mismas, de  conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.2.1.1.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  11°. Reglamento Operativo del  Programa. La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el  Reglamento Operativo del Programa, el cual contendrá, como mínimo, los  requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la  postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el desembolso de los  recursos y la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen  dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.12.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 5º. Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural será el siguiente:    

1. En la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico,  será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes – smmlv.    

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será  de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes- smmlv.    

3. El subsidio otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar para construcción o adquisición de vivienda nueva, será de hasta  veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes-smmlv.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.1.1.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 12: “Valor del subsidio. El monto del  subsidio en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, de  la que trata el artículo 15 del presente decreto, será entre doce (12) y  catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes-smmlv,  según, la estructura financiera propuesta por la Entidad Oferente.    

El monto del subsidio en las modalidades de construcción  y adquisición de vivienda nueva, de que tratan los artículo 16 y 17 del  presente decreto, será entre quince (15) y diecinueve (19) salarios mínimos  mensuales legales vigentes-smmlv, según la estructura  financiera propuesta por la Entidad Oferente.”.    

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 6º. Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio  de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su asignación, no podrá ser  superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de vivienda, en  cualquiera de las modalidades de que trata el presente decreto, salvo para los  programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, y los destinados a atender población en situación de desplazamiento,  cuya cuantía podrá alcanzar hasta el 100% del costo de la vivienda.    

Parágrafo. En el caso de los subsidios familiares de  vivienda rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del  mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la  solución de vivienda.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.2.1.1.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 13: “Límite a la cuantía del subsidio. La  cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior  al setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda, en cualquiera  de las modalidades de que trata el presente decreto, a la fecha de asignación  del subsidio.    

Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación  Familiar, el monto del subsidio podrá representar hasta el noventa por ciento  (90%) del valor de la solución de vivienda.”.    

CAPÍTULO II    

Modalidades    

Artículo 14°. Modalidades  del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural tendrá las siguientes modalidades:    

1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.    

2. Construcción de Vivienda Nueva.    

3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos  parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.2.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 15. Mejoramiento  de Vivienda y Saneamiento Básico. Es la modalidad que permite al hogar  beneficiario del subsidio superar o subsanar en la solución de vivienda, una o  varias de las siguientes carencias o deficiencias:    

1. Deficiencias en la estructura principal, cimientos,  muros o cubierta.    

2. Carencia o deficiencia en los sistemas de  alcantarillado o sistema para la disposición final de aguas servidas.    

3. Carencia o deficiencia de baño(s) y/o cocina.    

4. Pisos en tierra o en materiales inapropiados.    

5. Construcción en materiales provisionales, tales como  latas, tela asfáltica y madera de desecho, entre otros.    

6. Existencia de hacinamiento crítico, cuando en el hogar  habitan más de tres personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple, comedor y  dormitorios.    

Esta modalidad es la que se realiza sobre una estructura  existente de manera integral y deberá ser aplicada acorde al diagnóstico  realizado previamente por la Entidad Oferente de cada una de las viviendas  propuestas para el mejoramiento.    

El inmueble a mejorar, una vez aplicado el subsidio deberá  haber subsanado lo establecido en los numerales 1 y 2.    

En el caso de que el hogar deba subsanar las deficiencias  descritas en los numerales 1 y 2 y otras dos carencias o deficiencias  adicionales de las que se describen en el presente artículo, la postulación al  subsidio deberá hacerse para la modalidad de construcción de vivienda nueva o  de adquisición de vivienda nueva en el caso de los subsidios otorgados por las  Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales.    

Parágrafo. La solución de vivienda a mejorar podrá ser de  propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante o podrá tratarse  de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la  posesión regular, por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha  de la postulación, en la forma señalado en el Reglamento Operativo.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.2.1.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 7º. Construcción de vivienda nueva. Es la modalidad que le  permite a un hogar habilitado, postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural para construir una solución habitacional en:    

1. Un lote de terreno del cual uno o varios miembros del  hogar postulado sean propietarios conforme al certificado de tradición y  libertad, o en su defecto, tengan la posesión regular, pacífica e  ininterrumpida, por un periodo superior a cinco (5) años, contados hasta la  fecha de la postulación.    

2. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente,  caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera  individual, a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda de interés  social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso,  la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que  la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios  del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de  los treinta (30) días siguientes a la notificación de la comunicación de  asignación condicionada de que trata el artículo 49 del presente decreto, se  declarará el incumplimiento, la pérdida del subsidio y se ordenará la reversión  de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural.    

3. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso  de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras.    

Parágrafo 1°. La construcción de vivienda nueva puede  hacerse en forma dispersa o nucleada, cumpliendo con  los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa que expida la  Entidad Otorgante, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.2.1.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 16: “Construcción de Vivienda Nueva. Es la  modalidad que permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una  estructura habitacional en:    

1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar  sean propietarios.    

2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar  demuestren la posesión regular, pacífica e ininterrumpida, por un período  mínimo de cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada  en el Reglamento Operativo.    

3. Un predio de propiedad de la Entidad Oferente, caso  en el cual será obligación de la Entidad Oferente transferir la propiedad de  dicho predio de manera individual a los respectivos beneficiarios, en la  oportunidad y términos que para el efecto disponga el Reglamento Operativo del  Programa.    

4. Un predio de propiedad colectiva de uno o varios  miembros de todos los hogares postulantes que estén vinculados al proyecto.    

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede  hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale  el Reglamento Operativo para cada uno de los numerales contenidos en el  presente artículo.”.    

Artículo  17. Adquisición de Vivienda Nueva. Es  la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación  Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los  proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de  Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos  en el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  18. Condiciones de Vivienda. Para  construcción de vivienda nueva, la vivienda deberá cumplir como mínimo con las  condiciones descritas en el artículo 9° del presente decreto y contar con un  área mínima de 36 metros cuadrados construidos, que permitan proporcionar por  lo menos un espacio múltiple, dos habitaciones, baño, cocina y las  instalaciones y acometidas domiciliarias, salvo para el caso de la población  indígena, para quienes prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se  dé cumplimiento a la Norma de Sismorresistencia  NSR-98 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y al Reglamento  Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas  que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, o complementen. Las mismas  condiciones se aplicarán en la modalidad de adquisición de vivienda nueva con  los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los  recursos parafiscales. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 19. Suministro  de agua. Sólo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de  que trata el presente decreto, que cuenten con suministro inmediato de agua  apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada  en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse  mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la  correcta prestación del servicio.    

En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este  requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad  territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo  humano.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.2.1.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 8º. Sistemas alternativos. Cuando la Entidad Oferente presente o  proponga soluciones industrializadas o sistemas alternativos de construcción de  vivienda de interés social rural, deberán cumplir con las reglamentaciones de  la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes, y de los sistemas de abastecimiento de agua y de tratamiento  de aguas servidas, estando acordes con las necesidades sociales y culturales de  la región, siempre que cumplan con lo establecido en la Norma RAS-2000 y NSR-10  o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo 20: “Sistemas alternativos. Cuando la  Entidad Oferente proponga soluciones prefabricadas o sistemas constructivos  alternativos, estos deberán cumplir con las Normas Sismorresistentes NSR-98 o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan o contar con la respectiva  aprobación de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes.    

CAPÍTULO III    

Distribución de los Recursos    

Artículo 21. Fuente  de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los  recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en  cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como  las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación  Familiar. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 22. Recursos  provenientes de las contribuciones parafiscales. Los recursos  provenientes de las contribuciones parafiscales serán los equivalentes al  porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo  rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del  Fondo del Subsidio Familiar, FOVIS. El porcentaje de estos recursos será  establecido, en el mes de enero de cada año, mediante acto administrativo que  expida la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Cuando no se presenten postulaciones durante el último  trimestre de asignación del FOVIS de cada vigencia, los excedentes de recursos  se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de la  siguiente forma:    

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación  Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo  con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información  suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre  de cada vigencia anual.    

2. Si después de este proceso resultaren excedentes de  recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad  establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto  es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con  el orden secuencial de la lista de proyectos elegibles y calificados por el  Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera  prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio podrán  destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.2.1.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 23. Excedentes  y rendimientos financieros. Los excedentes y/o rendimientos financieros  de los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social  rural, cuando los hubiere, serán aplicados a proyectos similares declarados  elegibles, de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Los excedentes se asignarán conforme al porcentaje para  la distribución de recursos para política sectorial y departamental rural  previsto en el Artículo 24 del presente decreto.    

2. Los rendimientos financieros serán utilizados para  atender familias vinculadas a Proyectos de la Bolsa de Política Sectorial  Rural.    

3. En todo caso, si agotada la aplicación de los numerales  1 y 2 quedaran recursos disponibles por comprometer, estos serán utilizados en  la bolsa que requiera completar la totalidad de los proyectos presentados.    

En caso de que en una convocatoria no se presenten  suficientes proyectos elegibles que permitan aplicar las reglas precedentes,  los rendimientos y excedentes financieros podrán ser utilizados para nuevas  convocatorias.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  24. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 9º. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural. La distribución de los recursos apropiados por el  Presupuesto Público Nacional destinados al Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural, tanto para la Bolsa de Política Sectorial Rural como para la  Bolsa Departamental, será la que para todos los efectos defina el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con sus lineamientos de política y  las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social  Rural. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo 24: “Distribución de los recursos del subsidio en  la convocatoria. Los recursos del Presupuesto Nacional destinados al  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en la convocatoria se distribuirán  de la siguiente forma:    

1. Un 60% para atender la Bolsa Departamental.    

2. Un 40% para atender la Bolsa de Política Sectorial  Rural.”.    

Artículo 25. Criterios  para la distribución de los recursos de la Bolsa Departamental. Para  cumplir con la distribución departamental de los recursos del Presupuesto  Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural,  se identifican las regiones con mayor atraso relativo generado por el Déficit  de Vivienda Rural, DVR, y las Necesidades Básicas Insatisfechas Rurales, NBI.    

La metodología toma los indicadores de Necesidades Básicas  Insatisfechas Rurales, NBI, y el Déficit de Vivienda Rural, DEF, definidos por  el Gobierno Nacional, para determinar un único valor para cada departamento.    

El coeficiente de distribución departamental, CDi, se determina por el número de hogares en déficit de  vivienda rural de cada departamento multiplicado por su NBI Rural, sobre el  déficit de vivienda rural a nivel nacional, multiplicado por el indicador NBI  Rural nacional.    

CDi = NBIi*DEFi    

NBI * DEF    

Donde:    

CDi: Coeficiente de distribución del  Departamento i.    

NBIi: Valor del NBI Rural del  departamento.    

DEFi: Número de hogares en déficit de  vivienda rural del departamento.    

NBI: Valor del NBI nacional.    

DEF: Número de hogares en déficit de vivienda rural  nacional.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante  resolución motivada, establecerá acorde a la anterior fórmula los Coeficientes  de Distribución para cada departamento, aproximando para los departamentos de  menor coeficiente, un coeficiente mínimo que permita acceder a recursos para  financiar al menos un proyecto, y realizará la distribución departamental de  recursos del presupuesto asignado en cada vigencia, incluidas las respectivas  adiciones, aplicando los coeficientes departamentales determinados para la  Bolsa Departamental.    

Parágrafo. Los recursos remanentes que queden en la Bolsa  Departamental cuando no se presentan suficientes proyectos elegibles en un  departamento que permitan asignar la totalidad del cupo departamental, podrán  ser asignados a los proyectos de la misma Bolsa, que  hayan obtenido el mayor puntaje a nivel nacional. Si dentro de la misma bolsa  no se presentan suficientes proyectos elegibles a nivel nacional, que permitan  asignar la totalidad de los recursos de esta Bolsa, estos recursos podrán ser  asignados a los proyectos elegibles de la Bolsa de Política Sectorial Rural, de  acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 26 del presente decreto.  En caso de que en la Bolsa de Política Sectorial Rural no se presenten  suficientes proyectos elegibles que permitan asignar estos remanentes, los  mismos podrán ser utilizados para nuevas convocatorias.    

Nota,  artículo 25: Ver artículo 2.2.1.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 10. Bolsa de Política  Sectorial Rural. La  Bolsa de Política Sectorial Rural se destinará a los hogares postulantes  vinculados a los Programas de Desarrollo Rural y Programas Estratégicos de  Atención Integral que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  quien a su vez, deberá determinar los criterios de acceso.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural presentará a la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés  Social Rural, los programas estratégicos que requieran de una atención  integral. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos, los  cuales se asignarán de manera directa sin recurrir al proceso de convocatoria y  se podrá financiar hasta en un cien por ciento (100%) del valor de la solución,  de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de este decreto.    

Parágrafo 2°. La Comisión Intersectorial de Vivienda  de Interés Social Rural, podrá recomendar la inclusión de programas y  establecerá mediante acta, cuáles serán incluidos en la Bolsa de Recursos de  Política Sectorial.    

Parágrafo 3°. La priorización  y distribución de los recursos de la Bolsa de Política Sectorial Rural, la  definirá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las  recomendaciones que para el caso sugiera la Comisión Intersectorial de Vivienda  de Interés Social Rural, atendiendo a la demanda de recursos por parte de cada  uno de los programas y las prioridades del Gobierno Nacional.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.2.1.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 26: “Bolsa de Política Sectorial Rural. La  Bolsa de Política Sectorial Rural se destinará a los hogares postulantes  vinculados a los programas de: Cadenas Productivas; Desarrollo Rural; Manejo  Ambiental; Atención a población en situación de desplazamiento; Atención de  Reincorporados y Atención de Población Declarada en Situación de Desastre  Natural o Situación de Calamidad Pública, según se enuncian a continuación:    

1. Cadenas Productivas: hacen parte los hogares  incluidos en un acuerdo sectorial de competitividad definido o que esté en  proceso de definición, certificado al momento de la presentación de los  respectivos proyectos por la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Programas de Desarrollo Rural: hacen parte aquellos  hogares que estén incluidos en los siguientes subprogramas:    

a) Incoder: Programas de  inversión directa de recursos de esta entidad, para apoyar procesos de  desarrollo rural en la vigencia respectiva o en los dos años inmediatamente  anteriores a la fecha de presentación de los proyectos, certificados por el  Gerente General del Incoder;    

b) Programa de apoyo a Alianzas Productivas: certificado  por la Coordinación del Programa de Alianzas Productivas;    

c) Oportunidades Rurales: Programa Desarrollo de las  Oportunidades de Inversión y Capitalización de los Activos de las Microempresas  Rurales, certificado por la Coordinación del Programa.    

3. Manejo Ambiental: hacen parte aquellos hogares que  estén incluidos en los siguientes subprogramas:    

a) Posadas Turísticas: Proyectos cuya formulación haya  contado con el acompañamiento del Viceministerio de  Turismo de conformidad con su programa de Posadas Turísticas de Colombia. Este Viceministerio certificará la vinculación de los hogares  postulados y que los diseños propuestos cumplen con los requerimientos estipulados  por el Viceministerio de Turismo para este programa,  sin perjuicio de la respectiva evaluación de la Entidad Evaluadora. Dicha  certificación no generará derecho alguno a elegibilidad. Las respectivas  posadas turísticas deberán cumplir con la Norma de Sismorresistencia  NSR-98 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico  RAS 2000 o aquellas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen;    

b) Vivienda para habitantes de zonas de amortiguación de  parques naturales nacionales: Certificado por la Unidad Administrativa Especial  del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

4. Atención a hogares afectados por situación de  desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se presenten o  puedan acaecer por eventos de origen natural.    

5. Atención a programas dirigidos a hogares desplazados  por la violencia, incluidos en el registro único de población desplazada. La  Comisión Intersectorial de vivienda de Interés Social Rural, definirá los  porcentajes de recursos con los cuales se atenderá especialmente este programa.    

6. Atención a hogares de reincorporados, condición que  será certificada por la autoridad competente.    

Parágrafo 1°. La Comisión Intersectorial de Vivienda de  Interés Social Rural podrá incluir programas adicionales o excluir alguno o  algunos de los programas mencionados en el presente artículo antes de la  apertura de una convocatoria, en cuyo caso, la Comisión establecerá mediante  Acta, cuáles programas serán incluidos en la Bolsa de Recursos de Política  Sectorial para la convocatoria.    

Parágrafo 2°. La priorización  y distribución de los recursos de la Bolsa de Política Sectorial Rural, se  efectuará atendiendo a la demanda de recursos por parte de cada uno de los  programas, las recomendaciones dadas por la Comisión Intersectorial de Vivienda  de Interés Social Rural y las prioridades del Gobierno Nacional.    

Parágrafo 3°. En caso de que una entidad estatal del  orden Nacional, encargada de ejecutar uno o varios de los programas incluidos  en esta Bolsa, destine recursos de su propio presupuesto para atender hogares  vinculados a su(s) programa(s), deberá firmar un convenio interadministrativo  con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Entidad Otorgante. Los  recursos que la entidad destine a la Bolsa de Recursos de Política Sectorial  Rural, no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de esta bolsa,  establecido en el artículo 24 del presente decreto.    

Estos recursos se asignarán a los proyectos elegibles  que se presenten para el(los) programa(s), de acuerdo con el orden de  calificación, hasta el agotamiento de los mismos. En caso de resultar  remanentes de los recursos correspondientes al(los) programa(s), estos no  podrán ser asignados a hogares vinculados a otros programas distintos a los que  ejecuta dicha entidad.    

Parágrafo 4°. Recursos adicionales en cada vigencia. Los  recursos que se asignen a través de adiciones presupuestales en cada vigencia,  serán distribuidos y asignados según lo establecido en el presente decreto a  los hogares postulantes de los proyectos elegibles en orden secuencial de mayor  a menor, que hayan obtenido los mayores puntajes de calificación de la  convocatoria correspondiente a la misma vigencia, respetando los criterios de priorización establecidos por la Comisión Intersectorial de  Vivienda de Interés Social Rural, para la Bolsa de Política Sectorial.    

Parágrafo 5°. En caso de existir proyectos elegibles  calificados sin asignación de recursos de las últimas dos vigencias, la  Comisión Intersectorial de Interés Vivienda Rural podrá recomendar al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, priorizar estos proyectos para la  asignación de subsidios a los hogares postulantes de los proyectos elegibles en  orden secuencial de mayor a menor calificación, respetando los criterios de priorización, establecidos por la Comisión Intersectorial  de Vivienda de Interés Social Rural para la Bolsa de Política Sectorial Rural.    

Para el efecto, la Entidad Oferente incluirá en la  presentación del proyecto su estructura financiera expresada en términos de  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como medio de actualización, si  dicha asignación se realiza en una vigencia diferente a la asignación de los  subsidios de la convocatoria correspondiente. En tal caso la Entidad Oferente  deberá disponer del valor de la contrapartida ofrecida en dinero, actualizada  acorde al valor de smmlv de la vigencia a la cual se  le asigne el subsidio. La Entidad Otorgante reglamentará el procedimiento.    

Parágrafo 6°. En el Reglamento Operativo del Programa,  se establecerán las proformas y condiciones de las  certificaciones para cada programa de la Bolsa de Política Sectorial Rural.  Parágrafo 7°. Los recursos remanentes que queden en la Bolsa de Política  Sectorial Rural cuando no se presenten suficientes proyectos elegibles que  permitan asignar la totalidad de los recursos de esta Bolsa, podrán ser  asignados a aquellos proyectos de la Bolsa Departamental con mayor puntaje a  nivel nacional. En caso de que en la Bolsa Departamental no se presenten  suficientes proyectos elegibles que permitan asignar estos remanentes, los  mismos podrán ser utilizados para nuevas convocatorias.”.    

CAPÍTULO IV    

Aportes de Contrapartida    

Artículo 27. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 11. Aportes de contrapartida. Son los aportes de la Entidad Oferente  y de otras entidades que concurren a la cofinanciación  de las soluciones de vivienda, exceptuando los de la Entidad Otorgante.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 27: “Aportes de contrapartida. Son los  aportes de la Entidad Oferente más los aportes de los Hogares Postulantes, así  como los aportes de otras entidades que concurran a la cofinanciación  del proyecto, exceptuando los de la Entidad Otorgante. La Entidad Otorgante  regulará en el Reglamento Operativo del Programa la forma de soportar dichos  aportes.”.    

Artículo 28. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 12. Cuantía del aporte de la  Entidad Oferente. El  aporte de contrapartida de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por  ciento (20%) del valor total de la solución de vivienda. El dieciocho por  ciento (18%) deberá estar representado en dinero, y el dos por ciento (2%)  restante estará representado en especie con el diagnóstico, formulación y  presentación del proyecto. Si es entidad pública, el aporte deberá estar  respaldado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP,  correspondiente, y en el caso de la entidad privada, deberá respaldar su  contrapartida con el documento o documentos suscritos por el Representante  Legal y el contador público debidamente acreditado, en el cual certifiquen,  bajo la gravedad del juramento, que la entidad privada posee los recursos  ofrecidos.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 2342 de 2012,  artículo 1º. Previo a certificarse la elegibilidad y una vez viabilizado el  proyecto en sus aspectos técnicos, financieros y legales, el ciento por ciento  (100%) de la contrapartida representada en dinero, deberá ser consignado en una  cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia de su Municipio  o Distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro del término que  establezca el Reglamento Operativo del Programa expedido por la Entidad  Otorgante, contado a partir de la notificación de la comunicación mediante la  cual se le exige el cumplimiento de este requisito. En dicho reglamento se  establecerán igualmente las condiciones de manejo de esta cuenta especial,  entre otras, la correspondiente al traslado de tales recursos a la cuenta del  proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante.  Si la entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término  previsto, el proyecto será rechazado por la Entidad Evaluadora.    

Texto anterior del inciso 2º: “Previo  a certificarse la elegibilidad y una vez viabilizado el proyecto en sus  aspectos técnicos, financieros y legales, el cien por ciento (100%) de la  contrapartida representada en dinero, deberá ser consignado en una cuenta  bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia de su Municipio o  Distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20)  días calendario siguientes a la notificación de la comunicación mediante la  cual se le exige el cumplimiento de este requisito. El Reglamento Operativo del  Programa expedido por la Entidad Otorgante, establecerá las condiciones de  manejo de esta cuenta especial, entre otras, la correspondiente al traslado de  tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora  contratada por la Entidad Otorgante. Si la entidad Oferente no cumple con este  requisito dentro del término previsto, el proyecto será rechazado por la  entidad evaluadora.”.    

Parágrafo 1°. La Entidad Oferente tendrá en  cuenta que la finalidad de la presentación del proyecto, es la evaluación del  mismo y su elegibilidad. La asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural estará condicionada, en todo caso, a la disponibilidad de  recursos y a la verificación de los requisitos exigidos a la Entidad Oferente.    

Parágrafo 2°. La consignación de los aportes de  que trata el presente artículo, no genera derecho alguno para la asignación del  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

Parágrafo 3°. Para los casos de los proyectos  presentados ante las Cajas de Compensación Familiar, no se requerirán aportes  de la Entidad Oferente.    

Parágrafo 4°.  Adicionado por el Decreto 2342 de 2012,  artículo 2º. En el evento que la contrapartida representada en dinero sea  financiada con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización  del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión de  conformidad con la Ley 1530 de 2012. Lo  anterior en ningún caso sustituirá la viabilización  técnica de la Entidad Evaluadora.    

Para garantizar la contrapartida de que trata  el inciso 2° del presente artículo, se requerirá únicamente el acuerdo de  aprobación del proyecto por parte del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el reglamento.    

En caso que tal contrapartida sea financiada  con cargo a los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional, o con cargo a los  recursos para proyectos de impacto local, y una vez elegido el proyecto por la  Entidad Evaluadora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los  giros a la cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de  Colombia, de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados, la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano  Colegiado y siempre que se de cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 40 del Decreto número  1949 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Si la contrapartida es financiada con recursos  de asignaciones directas, la correspondiente entidad territorial, una vez  elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, deberá efectuar la consignación  en el Banco Agrario de conformidad con la disponibilidad de los recursos  recaudados y la priorización de giros efectuada por  el respectivo Órgano Colegiado.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 2342 de 2012,  artículo 3º. Las Entidades Oferentes con proyectos viabilizados en el marco de  la convocatoria de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural 2012, contarán  con un periodo adicional de diez (10) días calendario contados a partir de la  vigencia del presente decreto, para consignar la contrapartida representada en  dinero.    

Cuando la contrapartida se financie con  recursos del Sistema General de Regalías, dicho requisito se acreditará con el  acuerdo de aprobación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, el  cual deberá ser aportado dentro del mismo término establecido en este  parágrafo.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.2.1.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 28: “Aportes de la  Entidad Oferente. Los aportes de contrapartida ofrecidos por la entidad  oferente podrán ser en dinero o en especie. Los aportes de contrapartida  ofrecidos como costos directos deberán estar representados en dinero. Los  costos indirectos, que corresponden a estudios y diseños, dirección de obra,  trabajo social y ambiental, pólizas y títulos, podrán estar representados en  especie.    

En todo caso el cien por ciento (100%) de los aportes en  dinero ofrecidos por la Entidad Oferente deberán ser consignados en la oficina  del Banco Agrario de Colombia del Municipio o Distrito donde se va a  desarrollar el proyecto, o en la del Municipio o Distrito de más fácil acceso,  en una cuenta corriente especial a nombre de la Entidad Oferente y del  respectivo proyecto, a más tardar en la fecha de cierre de la convocatoria. Las  condiciones de apertura y de manejo de dicha cuenta corriente especial se  establecerán en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo 1°. Si la Entidad  Oferente no cuenta con recursos suficientes para cumplir con el mínimo del 10%  en dinero de que trata el artículo siguiente y debe complementarlos con aportes  de otras entidades, los recursos que constituyan el complemento deberán ser  consignados también en la respectiva cuenta corriente, a más tardar en la fecha  de cierre de la convocatoria.    

Parágrafo 2°. La consignación de los aportes de que  trata el presente artículo no genera derecho alguno para la asignación del  subsidio.”.    

Artículo 29. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 13. Estructura Financiera del  Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del  proyecto estará conformada de la siguiente manera, teniendo en cuenta que  dentro del costo total no se incluye el valor del lote:    

1. Los costos directos del proyecto discriminarán aquellos  asociados a mano de obra, materiales, equipos y transporte de materiales.    

2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados  por:    

a) Diagnóstico, formulación y presentación del proyecto,  que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 pueden constituirse como  aporte de la entidad oferente.    

b) Trabajo social y ambiental contratado por la entidad  operadora.    

c) Interventoría de obra  contratado por la entidad operadora.    

d) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio  de Vivienda de Interés Social Rural.    

e) Pólizas constituidas por la entidad operadora.    

f) Administración, Imprevistos y Utilidad AIU.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo 2.2.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 29: “Aportes mínimos de la Entidad Oferente. El  aporte de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%) del costo  total del proyecto, de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Un mínimo del diez por ciento (10%) en dinero.    

2. Un máximo del diez por ciento (10%) en costos  indirectos, que se podrán distribuir de la siguiente manera:    

• Un 1 % correspondiente a los estudios de preinversión  del proyecto equivalente al pago de los costos asociados en la formulación del  proyecto tales como: Estudios y diseños arquitectónicos del proyecto y los  gastos en los que incurran los hogares postulantes para efectos de la postulación.    

• Un 6% para dirección de obra.    

• Un 2% para la realización del diagnóstico y el trabajo  social y ambiental del proyecto.    

• Un 1% para pólizas y títulos.    

Parágrafo 1°. Cuando las Entidades Oferentes sean  Cabildos Gobernadores de Resguardos Indígenas que no estén en la posibilidad de  consignar a la fecha de cierre de la convocatoria el 100% de los recursos  ofrecidos en dinero, podrán presentar ante la Entidad Otorgante el respectivo  convenio interadministrativo de manejo de los  recursos provenientes del sistema general de participaciones, de conformidad  con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y las normas que la  modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, celebrado entre el resguardo  indígena y la entidad territorial, así como el correspondiente CDP emitido por  la entidad territorial, debidamente registrado, que respalde el 100% de la  contrapartida ofrecida. Lo anterior, sin perjuicio que la consignación de este  aporte, sea realizado a más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios  siguientes a la fecha de cierre de la convocatoria. Si no cumple con los  requisitos mencionados, el proyecto será rechazado y por tanto no será  evaluado.    

Parágrafo 2°. En el caso de los hogares  afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presente o  pueda acaecer por eventos de origen natural, el aporte de la Entidad Oferente  será mínimo del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto, en dinero  y/o en costos indirectos. El monto que corresponda a costos indirectos estará  sujeto a la distribución indicada en el numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para el caso de los proyectos presentados  ante las Cajas de Compensación Familiar, no se requerirán aportes de la Entidad  Oferente.”.    

Artículo 30. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 14. Aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas  de Compensación Familiar. Los aportes de los hogares postulantes  al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar se sujetarán a las  condiciones que provea el marco legal vigente aplicable.    

Nota,  artículo 30: Ver artículo 2.2.1.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 30: “Aportes de los hogares postulantes. El  monto de los aportes de cada uno de los hogares postulantes será del diez por  ciento (10%) del valor de la solución de vivienda a la que se aplicará el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y sólo podrán estar  representados en mano de obra no calificada.    

Parágrafo. Los aportes de los hogares postulantes al  subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, serán en recursos  representados en ahorro previo, cesantías o recursos de crédito, que serán  certificados por las entidades respectivas.”.    

CAPÍTULO V    

Procedimiento    

SECCIÓN I    

CONVOCATORIA    

Artículo 31. Convocatoria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  determinará las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, para la  vigencia presupuestal, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural determinará las fechas de apertura y cierre de nuevas convocatorias, para  los recursos provenientes de excedentes, adiciones presupuestales y/o de  rendimientos financieros.    

Parágrafo. En el caso de las Cajas de  Compensación Familiar, será el representante legal quien establecerá las fechas  de apertura y cierre de la convocatoria, de acuerdo con los recursos disponibles  y la demanda existente. Esto deberá ser informado a la Superintendencia del  Subsidio Familiar.    

Nota,  artículo 31: Ver artículo 2.2.1.5.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

SECCIÓN II    

PRESELECCIÓN DE POSTULANTES Y DIAGNÓSTICO    

Artículo 32. Preselección de postulantes. Es el proceso por medio del cual la  Entidad Oferente identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, mediante convocatoria abierta a  los hogares.    

La preselección se realizará de conformidad  con los procedimientos que para tal efecto se definan en el Reglamento  Operativo del Programa. En todo caso dichos procedimientos, así como los  criterios que se establezcan, deberán respetar los principios de eficiencia,  transparencia y equidad.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 330 de la Constitución Política,  para los proyectos presentados por los Cabildos Gobernadores de los Resguardos  Indígenas, la respectiva autoridad indígena, en asamblea con los hogares de la  comunidad, priorizará a aquellos que presenten las mayores deficiencias  habitacionales, para conformar el listado final de postulantes.    

Parágrafo 2°. La Entidad Oferente incorporará  al proyecto presentado los soportes administrativos que identifiquen la  ejecución del procedimiento de escogencia o selección de los hogares  postulados. Para el efecto, utilizará y diligenciará las proformas  determinadas por el Reglamento Operativo o la Guía de Formulación expedidos por  la Entidad Otorgante.    

Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.2.1.5.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 33. Diagnóstico. Una  vez realizada la preselección, la Entidad Oferente efectuará un diagnóstico  individual, en el que indicará para cada hogar preseleccionado la ubicación y  condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio, y las  deficiencias de la vivienda existente, para las modalidades de mejoramiento y  saneamiento básico. La Entidad Otorgante reglamentará su forma de presentación  en el Reglamento Operativo del Programa. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

SECCIÓN III    

POSTULACIÓN    

Artículo 34. Período para la postulación. La postulación deberá hacerla la  Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante dentro del período comprendido entre  las fechas de apertura y cierre de la Convocatoria.    

La postulación se realizará mediante el  diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen en el Reglamento  Operativo del Programa.    

Nota,  artículo 34: Ver artículo 2.2.1.5.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 35. Prohibiciones para la postulación de los hogares. En la  preselección de los hogares las Entidades Oferentes deberán tener en cuenta que  estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:    

1. Que uno de los integrantes del hogar haga  parte de más de un proyecto dentro de una misma Convocatoria. En caso de  incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio  de las demás sanciones legales a que haya lugar.    

2. Que el hogar haya sido afectado por la  ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro  de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo 2.2.1.5.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 36. Sustitución de Beneficiarios. Cuando no se haya iniciado la  ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar  tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas  por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla  con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural.    

El Reglamento Operativo del Programa  establecerá los requisitos y procedimientos a través de los cuales se realizará  la sustitución.    

Nota,  artículo 36: Ver artículo 2.2.1.5.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 37. Condiciones de la Postulación. Las condiciones de postulación de  los hogares se mantendrán durante todo el proceso. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

SECCIÓN IV    

FORMULACIÓN, RADICACIÓN, EVALUACIÓN Y  CALIFICACIÓN    

Artículo 38. Formulación del Proyecto. Es la elaboración del Proyecto de  Vivienda de Interés Social Rural a cargo de la Entidad Oferente, para postular  a los hogares preseleccionados al subsidio familiar de vivienda, definiendo la  modalidad, valor del subsidio a solicitar y Bolsa a la cual se postularán,  utilizando los formatos y el medio, acorde a la normatividad vigente y a lo  estipulado en el Reglamento Operativo del Programa. Las Entidades Oferentes que  hayan sido afectadas por la ejecutoria del acto administrativo de declaratoria  de ocurrencia del siniestro de incumplimiento de sus obligaciones o el acto  equivalente según la clase de mecanismo de cobertura de riesgo adoptado, con  arreglo al procedimiento que determine el Reglamento Operativo del Programa, no  podrán participar en calidad de oferentes, para presentar proyectos de vivienda  rural, durante los diez (10) años siguientes a la ejecutoria del respectivo  acto. En caso de que el oferente sea una entidad territorial, dicho período  será igual al término de duración de la administración que haya incurrido en el  incumplimiento. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º).    

Artículo 39. Radicación y Presentación del Proyecto. Dentro de las fechas de apertura  y cierre de la convocatoria, la Entidad Oferente radicará y presentará el  Proyecto en el medio y lugar que la Entidad Otorgante establezca para su  verificación, evaluación y calificación, en el Reglamento Operativo del  Programa. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º).    

Artículo 40. Documentos que se deben adjuntar al radicar y presentar el Proyecto. La  Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los documentos establecidos en las  normas que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el  Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca  el Gobierno Nacional, en los términos y medios que allí se establezcan.    

Parágrafo. La Entidad Oferente, incluirá la  estructura financiera expresada en términos de Salarios Mínimos Mensuales  Legales Vigentes.    

Nota,  artículo 40: Ver artículo 2.2.1.5.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 37. Entidad Evaluadora. Se denomina Entidad  Evaluadora a la entidad encargada de realizar la evaluación del proyecto y  certificar la elegibilidad del mismo, podrá ser la Entidad Otorgante  directamente o a través de una entidad externa, y/o la entidad que para tales  efectos designe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La evaluación  se financiará con los recursos de que trata el Artículo 66 del presente Decreto,  y podrá ser hasta de 3 puntos básicos, según lo establecido en dicho artículo,  si es realizada por una entidad diferente a la Entidad Otorgante.    

Artículo 42. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 15. Evaluación documental y técnica. La Entidad Evaluadora  verificará la entrega efectiva por parte de la Entidad Oferente, de los  documentos requeridos en la guía de evaluación dispuesta para el efecto, el  cumplimiento de los aspectos técnicos, económicos, financieros, jurídicos y  sociales requeridos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural, de conformidad con la reglamentación que para el efecto  expida la Entidad Otorgante.    

La Entidad Evaluadora requerirá a la Entidad  Oferente por una sola vez, de manera detallada y por escrito, para que dentro  del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de  las observaciones, complete la información requerida.    

La subsanación presentada por el oferente no  será admitida cuando genere la modificación de cualquier variable de  calificación, o se pretenda la sustitución de hogares beneficiarios, o se  presente por fuera del término aquí previsto, casos en los cuales, el proyecto  de vivienda será rechazado. En todo caso, el resultado de la evaluación estará  soportado en la revisión de la información documental expedida por la entidad  territorial.    

El contenido de los actos administrativos  allegados como soporte de los requisitos exigidos por la Entidad Otorgante,  será verificado en su oportunidad debida por la interventoría  contratada por la Entidad Operadora, en el terreno donde se aplicará el  subsidio y previo a efectuarse el primer desembolso del mismo.    

En el evento en que frente al resultado de la  evaluación, resulten inconsistencias y no se cumpla con las condiciones  exigidas a la Entidad Oferente, se declarará el incumplimiento de las  condiciones de asignación del subsidio.    

La Entidad Otorgante reglamentará las  condiciones y requisitos exigidos para la evaluación de los proyectos.    

Parágrafo 1°. Causas de no elegibilidad. No se expedirá  Certificado de Elegibilidad a los proyectos que no hubieren entregado, dentro  del término previsto, los documentos requeridos en el proceso de evaluación;  los que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos y aquellos que  no presenten las respuestas o que las mismas no sean satisfactorias a los  requerimientos de la entidad evaluadora, realizados en el curso del proceso de  evaluación. En ningún caso serán elegibles proyectos cuyo(s) predio(s) se localice(n)  en:    

1. Zonas no declaradas como pertenecientes a  suelo rural.    

2. Zonas de alto riesgo no mitigable.    

3. Zonas de protección de los recursos  naturales.    

4. Zonas de reserva de obra pública o de  infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal.    

5. Áreas no aptas para la localización de  vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural determinará los documentos y requisitos objeto  de evaluación por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los proyectos  que les sean presentados para la adquisición del subsidio familiar de vivienda  con cargo a los recursos parafiscales.    

Nota,  artículo 42: Ver artículo 2.2.1.5.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 42: “Evaluación Documental y Técnica. La  Entidad Evaluadora verificará la entrega efectiva, por parte de la Entidad  Oferente, de todos los documentos solicitados en este decreto, en el Reglamento  Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el cumplimiento de todos los  aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales, exigidos en la  normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 de 1997, 400 de 1997 y en las normas que  las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Si la documentación aportada por la Entidad Oferente  para efectos de la verificación no está completa, o si el proyecto no cumple  con alguno de los requisitos técnicos, legales o financieros, la Entidad  Evaluadora requerirá a la Entidad Oferente por una sola vez, de manera  detallada y por escrito, para que complete la información o subsane el  proyecto, siempre y cuando no se modifiquen las variables de calificación ni se  sustituyan familias, para lo cual esta dispondrá de un término de hasta quince  (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de remisión  de las observaciones.    

Se entenderá que la Entidad Oferente ha desistido de la  solicitud de elegibilidad, si realizado el requerimiento por parte de la  Entidad Evaluadora, no da respuesta al mismo dentro del término establecido.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural determinará los documentos y requisitos objeto de evaluación por parte de  las Cajas de Compensación Familiar a los proyectos que les sean presentados  para la adquisición del subsidio familiar de vivienda con cargo a los recursos  parafiscales.”.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 37. Visita de Verificación en Campo. Una vez  cumplida a satisfacción la evaluación documental y técnica, la Entidad  Evaluadora realizará visita para verificar como mínimo, los siguientes  aspectos:    

1. Que el proyecto se  realizará en suelo rural, lo cual está determinado dentro del respectivo Plan  de Ordenamiento Territorial, de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, reglamenten,  adicionen o complementen.    

2. Que la solución de  vivienda de interés social rural no se realizará en zona de alto riesgo o de  protección de los recursos naturales; zonas de reserva de obra pública o  infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal; áreas no aptas  para la localización de vivienda de acuerdo al respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial y que los diseños presentados se adapten a las condiciones del  terreno propuesto.    

Si de la Visita de  Verificación en Campo se originan nuevas observaciones, la Entidad Evaluadora  deberá requerir a la Entidad Oferente por una sola vez en forma escrita y con  toda precisión para que efectúe los cambios, ajustes y complementos en los  requisitos que considere necesarios y allegue los documentos que permitan  proseguir con el proceso de elegibilidad, siempre que no modifique las  variables de calificación ni sustituya familias, para lo cual esta dispondrá de  un término de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente  a la fecha de remisión de las observaciones.    

Se entenderá que la  Entidad Oferente ha desistido de la solicitud de elegibilidad del hogar o los  hogares cuyo predio presenta observaciones, si realizado el requerimiento por  parte de la Entidad Evaluadora, no da respuesta al mismo dentro del término  establecido.    

Parágrafo. La visita de  verificación en campo no será obligatoria en todos los casos y el Reglamento  Operativo del Programa definirá los criterios, parámetros bajo los cuales es  procedente y demás aspectos objeto de verificación.    

Artículo 44. Calificación del Proyecto. Los proyectos que hayan superado  satisfactoriamente el proceso de evaluación, serán calificados por la Entidad  Evaluadora con un puntaje equivalente al promedio aritmético por cada uno de  los hogares que lo conforman, teniendo en cuenta que el puntaje obtenido por  cada hogar, será el correspondiente a la sumatoria total de la calificación de  los puntos obtenidos según las variables de calificación señaladas en el artículo  siguiente.    

Parágrafo. Para efectos de la calificación de  los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, se aplicará la  fórmula definida en el Decreto 2190 de 2009  y demás normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Nota,  artículo 44: Ver artículo 2.2.1.5.4.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 45. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 16. Variables de calificación. Serán variables de calificación de  los proyectos, las siguientes:    

Puntaje máximo por variables de calificación    

Tipo variable                    

Descripción de variables                    

Valor    

máximo   

Hogar                    

Número de miembros del hogar                    

4   

Condición de madre cabeza de familia u hogar uniparental                    

3   

Presencia población dependiente                    

5   

Puntaje SISBÉN                    

10   

Número de postulaciones                    

3   

Perteneciente a grupos étnicos                    

5   

Hogar Red Unidos                    

7   

Hogar con restitución o formalización de tierras                    

10   

Total Hogar                    

47   

Municipio                    

NBI                    

15   

Plan de consolidación                    

7   

Índice de ruralidad,    según PNUD                    

5   

Aplicado en Resguardo Indígena o Territorio    Colectivo                    

6   

Total Municipio                    

33   

Arquitectónica                    

Metros cuadrados adicionales al mínimo exigido                    

10   

Total Arquitectónicas                    

10   

Financieras                    

Aporte adicional de contrapartida aplicable    cuando la financiación del Gobierno Nacional es igual o inferior al 80% del    valor total del proyecto.                    

10   

Total Financieras                    

10   

Total Calificación                    

100    

Parágrafo. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural ajustará los actos administrativos que regulan  las variables de calificación, definiendo para el efecto los rangos a ser  aplicados para cada una de ellas.    

Nota,  artículo 45: Ver artículo 2.2.1.5.4.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 45: “Variables de calificación en la  Convocatoria. La calificación de los hogares postulados en la convocatoria se  realizará de acuerdo con las siguientes variables:    

Puntaje Máximo por    Variables de Calificación   

Tipo Variable                    

Descripción de Variables                    

Valor Máximo   

Hogar                    

Número de miembros del hogar                    

4   

                     

Condición de madre cabeza de    familia u hogar uniparental                    

3   

                     

Presencia Población Dependiente                    

6   

                     

Nivel SISBÉN                    

5   

                     

Número de postulaciones                    

5   

                     

Perteneciente a grupos étnicos o afrocolombianos                    

2   

                     

Propiedad del Predio                    

5   

Total Hogar                    

30                    

    

Municipio                    

NBI                    

30   

Total Municipio                    

30                    

    

Arquitectónica                    

Metros cuadrados adicionales a los    exigidos                    

10   

Total Arquitectónicas                    

10                    

    

Financieras                    

Aporte Contrapartida                    

20   

Articulación departamento-municipio                    

5                    

    

Otros Aportes (Diferente a aportes    de Entes territoriales)                    

5                    

    

Total Financieras                    

30                    

    

Total Calificación                    

100                    

Parágrafo 1°. A las comunidades Indígenas se les asignará el  Nivel 1 del Sisbén.    

Parágrafo 2°. Para los hogares postulados a la Bolsa de  Política Sectorial Programa de Afectados por Desastres Naturales se entenderá  la variable del nivel Sisbén como nivel 1.    

Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural definirá los rangos para cada variable de calificación.”.    

Artículo 46. Certificado  de Elegibilidad y Puntaje. La elegibilidad es la manifestación formal  mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la Entidad  Evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los proyectos presentados  durante la convocatoria. La Entidad Evaluadora expedirá el certificado de  elegibilidad e informará el puntaje obtenido por el proyecto, en el formato  establecido en el Reglamento Operativo del Programa. En ningún caso la  certificación de elegibilidad de un proyecto generará derecho alguno para la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.4.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17.).    

Artículo 47. Derogado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 37. Causas de no elegibilidad. No se le podrá expedir Certificado de Elegibilidad  a los proyectos que no hayan entregado la totalidad de los documentos  solicitados, que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos, que no  presenten las respuestas o que las respuestas presentadas no sean  satisfactorias a los requerimientos realizados en el proceso de evaluación. En  ningún caso será elegible el hogar cuyo predio se localice en:    

1. Zonas no declaradas  como pertenecientes a suelo rural    

2. Zonas de alto riesgo  no mitigable    

3. Zonas de protección  de los recursos naturales    

4. Zonas de reserva de  obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o  municipal    

5. Áreas no aptas para  la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial.    

SECCIÓN V    

ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO    

Artículo 48. Revisoría fiscal previa a la asignación del  subsidio. Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la Entidad  Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal  correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos  establecidos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 49. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 17. Asignación condicionada del subsidio. La Entidad  Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios de Vivienda de Interés  Social Rural a aquellos proyectos que obtuvieron el certificado de elegibilidad  y para los cuales se cuenta con recursos disponibles. La condición a la cual  estará sujeta la asignación del subsidio, será suspensiva y consistirá en el  cumplimiento de las condiciones exigidas a la Entidad Oferente para iniciar la  ejecución del proyecto.    

En caso de incumplimiento de las condiciones de  asignación, se tendrá por fallida la condición suspensiva y en consecuencia, la  asignación no generará derecho alguno. Dicho incumplimiento deberá ser  declarado por la Entidad Otorgante mediante acto administrativo, el cual será  susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código  Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o  adicionen.    

En el evento en que la causa de incumplimiento de las  condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar  beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto  se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.    

El Acto Administrativo que declare el incumplimiento,  ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad  Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

Parágrafo. En el caso de las Cajas de  Compensación Familiar, la asignación se realizará respetando el orden  secuencial descendente, esto es, de mayor a menor de la lista de postulantes  calificados, hasta el agotamiento de los recursos.    

De cada asignación que realicen las Cajas de Compensación  Familiar, se levantará un acta suscrita por el Representante Legal, que  contendrá como mínimo la identificación del beneficiario, puntaje, ubicación,  tipo de solución de vivienda y el valor del subsidio asignado.    

Nota, artículo 49: Ver artículo 2.2.1.5.5.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 49: “Asignación condicionada del subsidio. La  Entidad Otorgante asignará condicionadamente los subsidios de Vivienda de  Interés Social Rural a aquellos proyectos que obtuvieron el certificado de  elegibilidad y para los cuales se cuenta con recursos disponibles. La condición  a la cual estará sujeta la asignación del subsidio será suspensiva y consistirá  en el cumplimiento por parte de la entidad oferente de los requisitos exigidos  para el primer desembolso de los recursos, dentro del plazo que determine el  Reglamento Operativo del Programa, según lo previsto en el numeral 1 del  Artículo 55 del presente decreto. En consecuencia, la asignación no generará  derecho alguno para la entidad oferente y/o los postulantes hasta tanto no se  cumpla la condición.    

Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación  Familiar la asignación se realizará respetando el orden secuencial descendente  de mayor a menor, de la lista de postulantes calificados, hasta el agotamiento  de los recursos.    

De cada asignación que realicen las Cajas de  Compensación Familiar, se levantará un acta, suscrita por el Representante  Legal, que contendrá como mínimo: la identificación del trabajador  beneficiario, el puntaje, la ubicación, el tipo de solución de vivienda y el valor  del subsidio asignado.”.    

Artículo 50. Publicación  y notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante  publicará en un diario de circulación nacional y en su página de Internet, el  listado de los proyectos asignados con disponibilidad de recursos del subsidio  familiar de vivienda de interés social rural, así como la lista de proyectos  elegibles que carecen de disponibilidad de recursos y el de los no elegibles.    

La Entidad Otorgante comunicará a la Entidad Oferente la  asignación del subsidio, indicando la fecha de asignación, el jefe del hogar  beneficiario y el valor del subsidio. La Entidad Otorgante comunicará la  elegibilidad, calificación y asignación de los proyectos a los hogares  postulantes a través de la Entidad Oferente, en los términos que determine el  Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar  comunicarán la asignación o no asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, a través de los mecanismos que ellas definan, siempre que  garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados por parte de los  interesados.    

Nota, artículo 50: Ver artículo 2.2.1.5.5.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 51. Remisión  de la lista de beneficiarios al Sistema de Información del Subsidio Familiar de  Vivienda. La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que  resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio  Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Decreto 2190 de 2009.  Así mismo, informará de cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio.  En caso de sustitución se entenderá que el hogar sustituido no ha sido  beneficiario de la asignación de subsidio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.5.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

SECCIÓN VI    

EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS    

Artículo 52.  Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 18. Interventoría. La vinculación de la interventoría  a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las  siguientes premisas:    

1. Cada proyecto contará con un interventor que será un  Ingeniero Civil o un Arquitecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las  normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás  normatividad que lo regule, quien será responsable por la asesoría y  verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos,  administrativos, económicos y financieros.    

2. La interventoría de obra será  contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y  aplicación de las medidas contempladas en las normas vigentes contra la corrupción.    

3. En el caso de los subsidios otorgados por la Entidad  Otorgante, cuya fuente corresponda a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, el costo de la interventoría que demande la  ejecución de Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural, podrá ser aplicado  hasta en un diez por ciento (10%) con cargo al subsidio efectivamente asignado  a cada proyecto. En todo caso, el costo de interventoría  para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural, sin que pueda sobrepasar  el tope antes fijado, se determinará de acuerdo con la estructura financiera  del proyecto.    

Parágrafo. La interventoría  en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar,  se regulará según lo dispuesto en el Decreto número  2190 de 2009 y en la Resolución número 19 de 2011, expedida por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Nota, artículo 52: Ver artículo 2.2.1.5.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 52: “Designación del interventor. Cada  proyecto contará con un interventor que será un Ingeniero Civil o un  Arquitecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen, y demás normatividad que lo regule, quien será responsable por la  asesoría y verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos  técnicos, administrativos, económicos y financieros. El interventor será  contratado por la Entidad Otorgante, bien sea directamente, o bien a través de  una entidad externa, mediante un mecanismo fiduciario que se desarrolle o  mediante cualquier otro esquema contractual que sea idóneo para el efecto. El  Reglamento Operativo establecerá el procedimiento respectivo.    

En el caso de los subsidios otorgados por el Banco  Agrario con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, el costo de la interventoría se pagará con cargo a los recursos del  subsidio y no podrá superar el cinco por ciento (5%) de su valor.    

Parágrafo. La Interventoría en  el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, con  cargo a los recursos parafiscales, se regulará según lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009  y las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan y en la Resolución número 966 de 2004 expedida por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la modifiquen,  adicionen o sustituyan.”.    

Artículo 53. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 19. Plazo para la ejecución y liquidación del proyecto. El tiempo de  ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite administrativo, serán  aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural establecerá en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo. En el caso de los Subsidios  Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de  Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los  proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la  publicación de su asignación.    

Nota, artículo 53: Ver artículo 2.2.1.5.6.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 53: “Plazo  para la ejecución y liquidación del proyecto. La Entidad Oferente contará con  un plazo no mayor a ocho (8) meses, contados a partir del giro del primer  desembolso, para la ejecución de la totalidad de las obras del proyecto, el  cual podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más siempre que, a juicio de la  Entidad Otorgante, exista mérito suficiente para ser autorizada por esta.    

Una vez concluidas las obras, la Entidad Oferente  contará con un plazo máximo de cuatro (4) meses para adelantar los trámites de  escrituración o protocolización de títulos, según el caso y para realizar los  trámites de la liquidación del proyecto.    

Parágrafo 1°. En el caso de los Subsidios Familiares de  Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de Compensación  Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los proyectos se empezará  a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la publicación de su  asignación.    

Parágrafo 2°. Los procedimientos para la liquidación de  los proyectos serán establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.”.    

Artículo 54. Derogado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 37. Intervención de la Entidad Otorgante del subsidio en la  ejecución de los proyectos. La Entidad Otorgante podrá intervenir un proyecto y  ejecutarlo directa o indirectamente, previa expedición de acto administrativo  motivado por parte de su representante legal o su delegado, cuando se presenten  una o varias de las siguientes causales, que de acuerdo con su criterio impidan  la normal ejecución del proyecto:    

1. Grave incumplimiento  por parte de la Entidad Oferente, del ejecutor y/o de los beneficiarios, que ponga  en riesgo la normal ejecución del proyecto.    

2. Demora injustificada  de más de sesenta (60) días calendario en la iniciación de las obras del  proyecto, contados a partir de la fecha del primer desembolso. La justificación  de la demora deberá constar en acta de suspensión del proyecto debidamente  suscrita por el responsable del proyecto, por los miembros del Comité de  Vigilancia y autorizada por la entidad otorgante.    

3. Suspensión  unilateral de la ejecución de las obras por parte del oferente o del ejecutor  contratado por esta, sin la aprobación y autorización correspondiente de la  entidad otorgante.    

4. Cuando los diseños,  especificaciones técnicas o cantidades de obra presentados para la postulación  y de acuerdo con los cuales se asignó el subsidio, sean modificados sin contar  con la aprobación de la Interventoría y la  autorización de la Entidad Otorgante.    

5. Cuando la Entidad  Oferente tome decisiones unilaterales que afecten los recursos del proyecto.    

6. Cuando de acuerdo  con el informe de interventoría se evidencie que  existe demora injustificada en la ejecución de las obras.    

7. Cuando amortizado el  primer desembolso en el avance requerido, la entidad oferente no cumpla, dentro  de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha del informe de Interventoría que así lo evidencie, con los requisitos para  el segundo desembolso.    

8. Las demás que sean  establecidas por la Entidad Otorgante en el correspondiente Reglamento  Operativo del programa.    

SECCIÓN VII    

DESEMBOLSO DE LOS SUBSIDIOS    

Artículo 55. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 20. Desembolso de los recursos para el Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural. Los requisitos para efectuar el desembolso de los recursos  del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Operadora serán  establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.    

Nota, artículo 55: Ver artículo 2.2.1.5.7.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 55: “Desembolso de los recursos para el subsidio  de vivienda.    

1. La Entidad Otorgante efectuará un  primer desembolso, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del  subsidio, una vez la Entidad Oferente cumpla con los requisitos y la  presentación de la documentación exigida por la Entidad Otorgante en el  Reglamento Operativo del Programa para el desembolso, en el cual se determinará  el plazo que tendrá la entidad Oferente para cumplir tales requisitos y se  podrá exigir que se acredite el perfeccionamiento de la contratación de las  obras.    

En caso de incumplimiento se tendrá por fallida la condición  suspensiva y en consecuencia la asignación no generará derecho alguno. El  incumplimiento deberá ser declarado por el Banco Agrario mediante acto  administrativo, el cual será susceptible de los recursos de ley, de conformidad  con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

En el evento que la causa de incumplimiento se genere  por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al  procedimiento que para el efecto se establezca en el reglamento operativo del  Programa.    

El Acto Administrativo que declare el incumplimiento  ordenará la reinversión de los recursos de acuerdo a las reglas indicadas, en  el parágrafo del artículo 25 y el parágrafo 7° del artículo 26, del presente decreto.    

2. El segundo desembolso correspondiente al cuarenta por  ciento (40%) del valor de subsidio, será efectuado una vez haya ejecutado por  lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las metas físicas y financieras del  proyecto, incluidos costos directos e indirectos certificado mediante informe  del interventor y previo el cumplimiento de los demás requisitos y la  presentación de la documentación solicitada por la Entidad Otorgante en el  Reglamento Operativo del Programa.    

3. El tercer desembolso correspondiente al diez por  ciento (10%) de los recursos, será efectuado una vez se haya ejecutado por lo  menos el noventa por ciento (90%) de las metas físicas y financieras del  proyecto, incluidos costos directos e indirectos, certificado mediante informe  del interventor y previo el cumplimiento de los demás requisitos y la  presentación de la documentación solicitada por la Entidad Otorgante en el  Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo 1°. El Reglamento Operativo del Programa  definirá las garantías y los demás requisitos que deberán cumplir las Entidades  Oferentes, para acceder a los desembolsos.    

Parágrafo 2°. La Entidad Otorgante del subsidio podrá  condicionar la entrega de los desembolsos a la verificación física de la  ejecución de las obras en los porcentajes establecidos en la norma.    

Parágrafo 3°. La solicitud de una modificación al  proyecto inicial propuesta por la Entidad Oferente, en cuanto a diseño, área  por construir, especificaciones de materiales, será viable si cuenta con la  aprobación de la interventoría en sus aspectos  técnicos y financieros, con la satisfacción de los beneficiarios en particular  y con la autorización de la Entidad Otorgante. Estas modificaciones no podrán  ser menores en área ni en especificaciones de calidad a la propuesta inicial.    

La Entidad Otorgante regulará, en el Reglamento  Operativo del Programa, las condiciones de viabilidad de las modificaciones al  proyecto inicial.”.    

Artículo 56. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 21. Mecanismos de cobertura de riesgos. La Entidad Otorgante  deberá definir en el Reglamento Operativo del Programa, el mecanismo de  cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen manejo del anticipo, el  cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra, prestaciones sociales y de  responsabilidad civil extracontractual, con la  especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación de tales mecanismos, así como los demás aspectos  que sean pertinentes. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.5.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo 56: “Mecanismos de cobertura de riesgos.  La Entidad Oferente deberá cumplir las obligaciones que defina el Reglamento  Operativo del Programa en materia de cobertura de riesgos incluyendo, de ser el  caso, otorgar las garantías y asumir el costo que corresponda según el  mecanismo empleado. Para el efecto, la Entidad Otorgante deberá definir en el  Reglamento Operativo del Programa los mecanismos de cobertura de riesgos que  amparen, como mínimo, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento y la  estabilidad y calidad de la obra, con la especificación de los amparos,  términos, condiciones y oportunidades de tales mecanismos, así como los demás  aspectos que sean pertinentes.”.    

CAPÍTULO VI    

Obligaciones de la entidad oferente y del comité de  vigilancia del proyecto    

Artículo 57. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 22. Obligaciones de la Entidad Oferente. Son obligaciones de la  Entidad Oferente:    

1. Formular y presentar a la Entidad Otorgante los  postulantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a través de  proyectos conformados en los términos y condiciones previstos en este Decreto y  demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa.    

2. Aportar la contrapartida ofrecida para la ejecución del  proyecto dentro de las condiciones técnicas y financieras requeridas en el  presente decreto y en el Reglamento Operativo del Programa.    

3. Certificar la entrega efectiva a satisfacción de la  solución de vivienda por parte del hogar beneficiario.    

4. Realizar los trámites de protocolización de la  inversión del subsidio ante la notaría respectiva, teniendo en cuenta que en el  contexto de la escritura que legaliza la entrega efectiva de la solución de  vivienda al hogar beneficiario, se incluya la cláusula de subrogación de  derechos a favor de la Entidad Otorgante, en el evento en que el hogar deba restituir  el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural aplicado en la solución de  vivienda del beneficiario, por incumplimiento de la condición resolutoria.    

5. Integrar el Comité de Validación en las formas y  condiciones previstas por el Reglamento Operativo.    

6. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de  Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares  al proyecto.    

7. Verificar el cumplimiento de las condiciones de  habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del  Subsidio Familiar de Vivienda.    

8. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a  que hubiere lugar, cuando por circunstancias que le sean imputables se declare  el incumplimiento de las condiciones de asignación del Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento  de las condiciones de asignación del subsidio se tasarán los perjuicios.    

9. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo  del Programa que expida la Entidad Otorgante.    

Nota, artículo 57: Ver artículo 2.2.1.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 57: “Obligaciones de la Entidad Oferente.  Son obligaciones de la Entidad Oferente:    

1. Presentar a la Entidad Otorgante los postulantes al  subsidio de vivienda de interés social rural a través de proyectos conformados  en los términos y condiciones previstos en este decreto y demás disposiciones  vigentes.    

2. Responder ante la Entidad Otorgante por la pérdida o  indebida aplicación de los recursos que les fueren asignados.    

3. Aportar las contrapartidas ofrecidas para la  ejecución del proyecto dentro de las condiciones técnicas, financieras y  legales requeridas.    

4. Responder por la adecuada ejecución del proyecto.    

5. Ejecutar directamente, o contratar la ejecución del  proyecto con un tercero, definiendo la modalidad de contratación que utilizará  para la ejecución del proyecto, garantizando los principios de economía,  eficiencia, participación y transparencia en la inversión de los recursos y la  realización de las obras, promoviendo la autogestión comunitaria o sistemas  asociativos, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

6. Realizar la oportuna liquidación de los contratos que  suscriba o realice para la ejecución de las obras.    

7. Responder o adelantar las reclamaciones que fueran  del caso, por la mala calidad de los materiales o la inestabilidad de la obra  contratada.    

8. Justificar y sustentar ante la Entidad Otorgante del  subsidio, cualquier modificación que afecte las condiciones iniciales del  proyecto presentado, las cuales no se podrán llevar a cabo sin aprobación  previa por escrito de la interventoría y la  autorización de la Entidad Otorgante.    

9. Aprobar el programa y organización del trabajo,  previa sustentación técnica del interventor.    

10. Realizar los pagos originados en los contratos y  órdenes de trabajo que se produzcan en el desarrollo del proyecto, dejando  constancia de ellos a través de actas.    

11. Llevar y mantener actualizados los registros  contables y archivos de la ejecución del proyecto.    

12. Responsabilizarse de la custodia del archivo del  proyecto por un mínimo de diez (10) años, contados a partir de la liquidación  del mismo, garantizando el acceso a este archivo por parte de quien lo  requiera, durante ese período.    

13. Realizar los trámites de escrituración individual y  registro correspondientes o protocolización de la inversión.    

14. Entregar a la Entidad Otorgante el proyecto  debidamente liquidado con su cuenta corriente saldada y presentar un informe en  el que se detalle la inversión y tipo de obras ejecutadas, así como la  conciliación contable.    

15. Verificar la veracidad de la información  suministrada por los hogares postulantes vinculados al proyecto. La Entidad  Otorgante se reserva la facultad de verificar dicha información.    

16. Las demás obligaciones que determine la ley, el  presente decreto, o la Entidad Otorgante a través del Reglamento Operativo del  Programa.”.    

Artículo 58. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 23. Comité de Vigilancia del Proyecto. Es la instancia veedora de la  ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los  beneficiarios y el interventor de obra del proyecto-.    

Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría  simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea  General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad  más uno de los hogares beneficiarios.    

De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará  un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus  respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en  condición de testigo de la elección.    

Parágrafo 1°. El Reglamento Operativo del  Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las  Asambleas Generales de Beneficiarios.    

Parágrafo 2°. Este artículo no es aplicable para  el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de  Compensación Familiar.    

Nota, artículo 58: Ver artículo 2.2.1.6.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 58: “Comité de Vigilancia del proyecto. Es  la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Será conformado por dos  representantes de los beneficiarios y el interventor, quien tendrá funciones de  asesoría técnica, administrativa y financiera.    

Los beneficiarios de cada proyecto elegirán, por mayoría  simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia a través de Asamblea  General del grupo, siempre y cuando haya contado con una asistencia mínima del  ochenta por ciento (80%) de los beneficiarios.    

De la reunión en la que se tome la decisión se levantará  un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes, con sus  respectivos números de documento de identificación, y por el interventor.    

Parágrafo 1°. El Reglamento Operativo del Programa  establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas  Generales de Beneficiarios.    

Parágrafo 2°. Este artículo no es aplicable para el caso  de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación  Familiar.”.    

Artículo 59. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 24. Funciones del Comité de Vigilancia. Este Comité tendrá las  siguientes funciones:    

1. Ser veedor de la ejecución del proyecto.    

2. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de  Validación, solicitudes de modificación de las obras.    

3. Dar a conocer al Comité de Validación, de manera  oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier  otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la  finalidad del subsidio.    

4. Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo  del Programa.    

Nota, artículo 59: Ver artículo 2.2.1.6.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 59: “Funciones del Comité de Vigilancia.  El Comité tendrá las siguientes funciones:    

1. Cumplir con las funciones de veedor de la  ejecución del proyecto, en los términos y condiciones previstos en las  disposiciones legales vigentes, con el objetivo de asegurar que el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural cumpla su finalidad.    

2. Solicitar a la Entidad Oferente los  informes de la gestión y rendición de cuentas que considere necesarios.    

3. Hacer conocer a la Entidad Otorgante de  manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o  cualquier otra situación que a su juicio pueda poner en riesgo los recursos o  el cumplimiento de la finalidad del subsidio.”.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones específicas para las cajas de compensación  familiar    

Artículo 60. Giro  del subsidio por parte de las Cajas. Cuando no se hiciere uso de la  facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el  siguiente artículo, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo  en favor del oferente, una vez sea acreditada la culminación de la solución de  vivienda, así como el otorgamiento y registro de la escritura pública de  adquisición o de declaración de construcción o mejoras, según la modalidad para  la cual se hubiere aplicado el subsidio. Para efectos de lo anterior, deberán  presentarse los siguientes documentos:    

Para el caso de adquisición de vivienda nueva:    

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de  adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble  con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la  adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de  adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo  inferior.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la  vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones  señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el  Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido  autorizado por este para tales efectos.    

Para el caso de construcción de vivienda nueva o  mejoramiento de vivienda o saneamiento básico:    

1. Copia de la escritura de declaración de construcción de  vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico, con la  constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

3. Certificado de existencia de la vivienda y recibo a  satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de  vivienda o saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma  cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación  correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal  de aceptación.    

Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la  adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de  vivienda o saneamiento básico, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del  período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta  (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se  acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos competente.    

Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se  podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los  siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta  (60) dias calendario:    

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de  compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda o  saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes  de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por  fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente  para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se  detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario  subsanar.    

Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios  asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo  máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los  requisitos exigidos en el presente decreto.    

Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del  subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro al  oferente de la solución de vivienda.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.2.1.7.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 61. Giro  anticipado del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar.  El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a  favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad  Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las  respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición  del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para  la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que  garantice la labor de Interventoría y una póliza que  cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso  de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor  de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.    

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se  desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas  se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del  interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la  Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los  documentos señalados en el artículo 60 del presente decreto, según la modalidad  de solución de vivienda de que se trate.    

Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por  escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al  oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo  legalizada la aplicación total del subsidio.    

Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza,  la interventoría y el encargo fiduciario serán las  establecidas en la Resolución número 966 de 2004 expedida por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la modifiquen,  sustituyan, adicionen o complementen.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de  los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía  que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval  deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin  perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de  las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios  familiares de vivienda que ellas asignen:    

1. Prever que la garantía será exigible si vencido el  plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus  prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones  establecidos en el Decreto 2190 de 2009  o en las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

2. El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento  (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio  familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al  Consumidor (IPC).    

3. La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a  la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme  a lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009  y tres (3) meses más.    

Nota, artículo 61: Ver artículo 2.2.1.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPÍTULO VIII    

Responsabilidad institucional de la política de vivienda  de interés social rural    

Artículo 62. Responsabilidad  en la formulación de la política. Conforme a la legislación vigente, la  responsabilidad de la formulación de la política de vivienda rural es del  Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

La dirección de la ejecución de la política de Vivienda de  Interés Social Rural estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

En lo relacionado con el subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a  la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y  control, de acuerdo con las normas vigentes.    

Nota, artículo 62: Ver artículo 2.2.1.8.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 63. Responsabilidad  de las entidades otorgantes del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Las  entidades otorgantes del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, tendrán  las siguientes responsabilidades:    

1. Administrar, según el caso, los recursos nacionales y/o  parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente decreto.    

2. Recibir las postulaciones que realicen los hogares  aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

3. Evaluar los proyectos que presenten las entidades  oferentes, directamente o a través de una entidad externa, y/o la entidad que  para tales efectos designe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. Capacitar y prestar asistencia técnica a los oferentes  para la postulación de los hogares y la formulación de los proyectos.    

5. Crear y mantener actualizado un registro de oferentes  consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones  impuestas a estos.    

6. Asignar los subsidios de vivienda de interés social  rural.    

7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio,  con base en los procedimientos establecidos en el presente decreto y en el  Reglamento Operativo del programa.    

8. Realizar el seguimiento a la ejecución de los proyectos  y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en  el Reglamento Operativo del Programa.    

9. Contratar la Interventoría de  los proyectos de conformidad con el artículo 52 del presente decreto.    

10. Mantener actualizado y disponible un sistema de  información sobre todo lo referente a la demanda, postulaciones,  calificaciones, asignación y ejecución de los subsidios de Vivienda de Interés  Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados.    

11. Remitir oportunamente el listado de hogares que  resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio  Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Decreto 2190 de 2009.  También deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del  subsidio.    

12. Las demás que establezca la ley o el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar procesos y dar  cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, la  Entidad Otorgante del subsidio, podrá contratar con entidades externas la  operación total o parcial de las actividades relacionadas con las  responsabilidades establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación  Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8 y 9 del  presente artículo.    

Nota, artículo 63: Ver artículo 2.2.1.8.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPÍTULO IX    

Incumplimientos y sanciones aplicables    

Artículo 64. Derogado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 37. Incumplimiento de las condiciones del proyecto presentado por  parte de la Entidad Oferente. En caso de incumplimiento, las entidades oferentes se  sujetarán a las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley 3ª de 1991 y en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen, así como en las demás normas vigentes sobre la materia, sin  perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales o  administrativas que se puedan derivar.    

Artículo 65. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 25. Restitución del subsidio. El subsidio será objeto de  restitución, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de  vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años  contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la  misma a través de la protocolización del documento que así lo acredite, salvo  los casos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados por la Entidad Oferente y  autorizados por la Entidad Otorgante.    

También será restituible el subsidio, cuando después de  haber sido asignado se advierta imprecisión o inconsistencia en la  documentación aportada por el oferente, respecto de la situación y/o condición  de los hogares beneficiarios.    

Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el  procedimiento de restitución del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural  en su Reglamento Operativo del Programa.    

Nota, artículo 65: Ver artículo 2.2.1.9.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 65: “Restitución del subsidio. El subsidio  será restituido al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la  solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido  cinco (5) años desde la fecha de su asignación, salvo los casos de fuerza mayor  autorizados por la Entidad Otorgante, conforme a las situaciones y procedimientos  definidos en el Reglamento Operativo del Programa.    

También será restituible el subsidio si se comprueba que  existió falsedad o imprecisión en los documentos o información presentadas por  el hogar o por el oferente para acreditar los requisitos establecidos para la  asignación del mismo.    

Parágrafo. El procedimiento para realizar la  restitución de subsidios, será establecido por la Entidad Otorgante en el  Reglamento Operativo del Programa.”.    

CAPÍTULO X    

Otras disposiciones    

Artículo 66. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 26. Costos de administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en  el Presupuesto Público Nacional y transferidos por el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural al Banco Agrario de Colombia, para el otorgamiento de  Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve  punto cinco (9.5%). La Entidad Otorgante, a través del Reglamento Operativo del  Programa, establecerá la distribución de los recursos destinados a la  administración.    

Parágrafo 1°. En los costos de administración se  incluye el costo de evaluación de los proyectos no viabilizados.    

Parágrafo 2°. El costo de administración de los  proyectos a ser ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de  Vivienda, será determinado por la Entidad Otorgante en el Reglamento Operativo  del Programa, y no podrá ser inferior al valor de administración determinado en  el primer inciso del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar  podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente  asignados, para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.    

Nota, artículo 66: Ver artículo 2.2.1.10.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 66: “Costos de administración del subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Otorgante del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural proveniente del presupuesto  general de la nación, podrá destinar para la administración de los recursos,  hasta el 9.5% de los recursos efectivamente asignados. De este valor, hasta 3  puntos se destinarán a financiar la Evaluación de los proyectos si es realizada  por una entidad diferente a la Entidad Otorgante y hasta el 0.5 puntos, para  constituir el Fondo de Cubrimiento de Proyectos Siniestrados.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta  el 5% de los recursos efectivamente asignados, para los costos de  administración del subsidio por ellas otorgado. Cualquier costo adicional de  administración estará a cargo de la Entidad Otorgante.”.    

Artículo 67. Derogado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 37. Fondo de Cubrimiento de Proyectos Siniestrados. Con los recursos  indicados en el artículo anterior para tal fin, la Entidad Otorgante deberá  constituir el Fondo de Cubrimiento de Proyectos Siniestrados que tendrá por  finalidad apoyar la terminación de los proyectos que hayan sido objeto de la  ejecutoria del acto administrativo de declaratoria de ocurrencia del siniestro  de incumplimiento de las obligaciones de la Entidad Oferente o el acto  equivalente según la clase de mecanismo de cobertura de riesgo adoptado, con  arreglo al procedimiento que determine el Reglamento Operativo del Programa. El  funcionamiento del mismo será regulado por la Entidad Otorgante en el  Reglamento Operativo del Programa.    

Artículo 68. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 27. Reglamentación interna de procedimientos. Las Entidades  Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán  sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este Decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.10.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo 68: “Reglamentación interna de procedimientos. Las  entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural  deberán modificar en un plazo no mayor a treinta (30) dias  calendario a partir de la publicación del presente decreto sus procedimientos  internos, a través del Reglamento Operativo del Programa para hacer efectivo lo  dispuesto en el mismo.”.    

Artículo 69. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 28. Patrimonio familiar inembargable. La solución  habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, se constituirá en patrimonio de familia inembargable a  favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos  menores, comprometiéndose el hogar a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de  familia antes de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la extensión  de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda  financiada con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado.    

Los hogares beneficiarios deberán habitar la solución de  vivienda financiada con el subsidio y abstenerse de enajenarla o darla en  arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la  entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural asignado. La verificación de cumplimiento de esta  condición estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y  envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único  de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para  la restitución del subsidio.    

Lo anterior con excepción de los casos de fuerza mayor  señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por  la Entidad Otorgante.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de la  labor de verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto  del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del  treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de  control disciplinario competente, sobre el incumplimiento en la remisión de la  información.    

Nota, artículo 69: Ver artículo 2.2.1.10.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 69: “Patrimonio familiar inembargable. La  solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia  inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero permanente y  sus hijos menores y el hogar deberá comprometerse a no enajenarlo ni a levantar  el patrimonio de familia antes de cinco (5) años desde la fecha de su  asignación, con las excepciones establecidas en la Ley 546 de 1999.    

Los hogares beneficiarios deberán habitar la solución de  vivienda financiada con el subsidio y abstenerse de darla en arrendamiento, por  lo menos durante un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de  asignación del mismo. La verificación de cumplimiento de esta condición estará  a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en  el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación  establecido en el Reglamento Operativo del Programa. En caso de incumplimiento  por parte de los hogares beneficiarios, la Entidad Oferente comunicará tal  situación a la Entidad Otorgante, quien adelantará las acciones pertinentes  para la restitución del subsidio.    

Lo anterior con excepción de los casos de fuerza mayor  señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por  la Entidad Otorgante.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de  verificación de la condición de habitación de la vivienda objeto del subsidio  por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del 31 de  diciembre del año respectivo, informará a la autoridad competente sobre el  incumplimiento en la remisión de la información.”.    

Artículo 70. Modifíquese  el artículo 5° del Decreto 2675 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Valor  del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El monto del Subsidio  de Vivienda de Interés Social Rural para los hogares conformados por población  en situación de desplazamiento, en la modalidad de mejoramiento de vivienda y  saneamiento básico será entre doce (12) y dieciséis (16) salarios mínimos  mensuales legales vigentes y para las modalidades de  adquisición y construcción de vivienda nueva, será entre dieciocho (18) y  veintiún (21) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según la estructura  financiera propuesta por la Entidad Oferente”.    

Artículo 71. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 29. Modifícanse los numerales 2.3 y 2.4 y el parágrafo 2° y adiciónase un párrafo al artículo 2° del Decreto número  2480 de 2005, modificado por el artículo 2° del Decreto número  4587 de 2008, los cuales quedarán así:    

2.3. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para  los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública en las  modalidades de construcción y adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticinco  (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

2.4. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural  otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico,  será de hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Parágrafo 2°. En el Departamento de Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en Vaupés,  Guainía, Vichada y Amazonas, el Subsidio Familiar de  Vivienda Rural, será aplicable en las modalidades de construcción en sitio  propio y mejoramiento y su valor será de hasta veintiséis (26) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv) para el primer  caso y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el segundo caso. Para la población en situación  de desplazamiento que aplique en estos Departamentos, el valor del subsidio  será de hasta veintinueve (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en la modalidad de vivienda nueva y de hasta veinte  (20) salarios mínimos mensuales iguales vigentes (smmlv)  en la de mejoramiento.    

Texto inicial del artículo 71: “Modifíquense los  numerales 2.3 y 2.4 y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2480 de 2005, modificado por el  artículo 2° del Decreto 4587 de 2008, los cuales quedarán  así:    

“2.3 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural  otorgado a esta población en las modalidades de construcción y adquisición de  vivienda nueva, será entre dieciocho (18) y veintiún (21) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, según la estructura financiera propuesta por la  Entidad Oferente.    

2.4 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural  otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento de vivienda y  saneamiento básico, será entre doce (12) y dieciséis (16) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, según la estructura financiera propuesta por la  Entidad Oferente.”    

“Parágrafo 2°. En el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano  será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada,  construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de veintidós  salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv)”.”.    

Artículo 72. Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada.  El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se  regirá por lo dispuesto en los Decretos 951 de 2001 y 2675 de 2005 y  las normas que los modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no  previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.10.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 73. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por  situación de desastre o de calamidad pública. El Subsidio de vivienda de  Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de  calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen  natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005,  modificado por el Decreto 4587 de 2008  y las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no  previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.10.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 74. Disposiciones transitorias. Los proyectos de vivienda de interés  socia! rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente  al momento de la asignación del subsidio.    

Los convenios o contratos que se encuentren en  ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia  del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del  subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al  momento de su celebración.    

Nota, artículo 74: Ver artículo 2.2.1.10.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 75. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 973 de 2005,  modificado por los Decretos 4427 de 2005, 2299 de 2006, 3200 de 2006 y 4545 de 2006; y  el artículo 13 del Decreto 2675 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C, a los 13 días de abril de  2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío  Fernández Acosta,    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos  Costa Posada.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *