DECRETO 1144 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1144  DE 2010     

(abril 12)    

D.O.  47.679, abril 13 de 2010    

por el cual se  modifica el Decreto 2483 de 2003,  se reglamenta el artículo 21 del Decreto 130 de 2010  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por  los artículos 189, numeral 11, y 336 de la Constitución Política y  el artículo 2° de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1905 de 2008,  el cual quedará así:    

Artículo 3°. Autorización. Para efectos de obtener la autorización de  operación de juegos localizados y suscribir los correspondientes contratos de  concesión, los interesados deberán acreditar ante la Comisión de Regulación de  Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces, el cumplimiento de  los siguientes requisitos:    

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos  y elementos utilizados para la operación de los juegos.    

2. Obtener el concepto previo favorable  expedido por el alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las  condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial,  especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que  se respetará respecto de instituciones educativas.    

3. Cumplir con las condiciones que determine  la Superintendencia Nacional de Salud, relacionadas con la identificación de  los elementos de juego, la confiabilidad en la operación de los juegos de  suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos  mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real. La  Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual  de esta norma, en función del tiempo que dure la implementación de las  condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí mencionados.    

Parágrafo 1°. Los juegos localizados  solo podrán operarse en establecimientos de comercio dedicados exclusivamente a  la operación de estos juegos y en locales de juegos dedicados exclusivamente a  esa actividad; no obstante, en lugares contiguos a esos locales, podrán  comercializarse loterías, apuestas permanentes o juegos novedosos, que se  encuentren debidamente concesionados y/o autorizados para su operación.    

Parágrafo 2°. En los municipios  donde se operen los juegos localizados, se exigirá el cumplimiento con el  número mínimo de elementos de juego por establecimiento, de conformidad con la  siguiente tabla:    

N° Habitantes por Municipio                    

Elementos de Juego por    Establecimiento   

De 500.001 en adelante                    

20   

De 100.001 a 500.000                    

16   

De 50.001 a 100.000                    

13   

De 25.001 a 50.000                    

11   

De 10.001 a 25.000                    

7   

De menos de 10.000                    

3    

Esta tabla podrá ser ajustada por la Comisión  de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces.    

Parágrafo 3°. En el acto de  autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando  sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en el plazo  establecido, el acto de autorización perderá sus efectos.    

Hasta tanto no se suscriba el contrato de que  trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego.    

Parágrafo transitorio. Las respectivas  autorizaciones y concesiones vigentes para la operación de juegos localizados,  incluidas las autorizaciones que expidan las autoridades territoriales, no  perderán su validez por cuenta de la expedición del presente decreto.    

No obstante, la autoridad responsable de  entregar la autorización o concesión de juegos localizados, podrá definir con  los autorizados y concesionarios que se encuentren actualmente operando, los  ajustes a los requisitos señalados en el presente decreto.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1905 de 2008  y las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 12 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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