DECRETO 1141 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1141 DE 2010     

(abril 12)    

D.O.  47.679, abril 13 de 2010    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 392 del Estatuto Tributario.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Retención en la fuente en los contratos de consultoría en ingeniería de  proyectos de infraestructura y edificaciones. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987,  la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los  contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones  que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado,  las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o  jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor  total del pago o abono en cuenta.    

La misma tarifa de retención en la fuente en  esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se  realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales  cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:    

a) Cuando del contrato se desprenda que los  ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del  consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en  el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.    

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta  realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una  misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en  cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un  consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor  equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del  seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado  a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.    

Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o  abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no  obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas  naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto  sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor  total del pago o abono en cuenta.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.10.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Definición de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura  y edificaciones. Para efectos del presente decreto se entiende por  contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y  edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de  derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución  de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o  factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías  técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura  y edificaciones.    

Son también contratos de consultoría en  ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por  objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,  programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en  infraestructura y edificaciones.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.10.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 12 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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