DECRETO 1121 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1121 DE 2010     

(abril 9)    

D.O. 47.675, abril 9 de  2010    

por medio del cual  se promulga el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre  la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito  en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del  30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante  la Ley 568 del 2 de  febrero del 2000, publicada en el Diario Oficial número  43.883 del 7 de febrero del 2000, aprobó el “Convenio de Cooperación  Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República  Oriental del Uruguay” suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de  1998;    

Que la Corte Constitucional, en  Sentencia C-1184  del 13 de septiembre del 2000, declaró exequible la Ley 568 del 2 de febrero del  2000 “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la  República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la  ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;    

Que el Gobierno de la República de  Colombia mediante Nota OJ.AT.N° 32518 del 6 de  septiembre del 2001, informó al Gobierno de la República Oriental del Uruguay  el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos para la entrada en vigor  del Acuerdo.    

Que el Gobierno de la República  Oriental del Uruguay, mediante la Nota Verbal N°  104/22/09 del 30 de septiembre del 2009, informó al Gobierno de la República de  Colombia que el Senado y la Cámara de Representantes de ese país aprobaron el “Convenio  de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de  febrero de 1998;    

Que el Gobierno de la República de  Colombia mediante Nota DAA/CAL 65179 del 26 de  noviembre del 2009 transmitió al Gobierno de la República Oriental del Uruguay  el original del Instrumento de Ratificación del “Convenio de Cooperación  Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República  Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de  1998;    

Que el 28 de diciembre del 2009,  el Gobierno de la República Oriental del Uruguay mediante Nota número D 100/09  transmitió al Gobierno de la República de Colombia el correspondiente  Instrumento de Ratificación del “Convenio de Cooperación Judicial en Materia  Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”,  suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;    

Que el artículo 25 del “Convenio  de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de  febrero de 1998, establece que “el presente Convenio entrará en vigor el  primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de  ratificación”;    

Que en consecuencia, el “Convenio  de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de  febrero de 1998, entró en vigor el 1° de febrero del 2010,    

DECRETA:    

Artículo 1°: Promúlgase  el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de  Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de  Bogotá el 17 de febrero de 1998;    

(Para ser transcrito  en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio de Cooperación  Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República  Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de  1998).    

Artículo 2°. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

EMBAJADA DEL URUGUAY    

COLOMBIA    

N° 005/22/10    

HCM/IqI.    

La Embajada de la República  Oriental del Uruguay presenta sus más atentos saludos al Honorable Ministerio  de Relaciones Exteriores -Dirección de América- y tiene el honor de remitir,  adjunto a la presente, la Nota número 100/09 de 28 de diciembre de 2009 del  Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,  anexando el original del Instrumento de Ratificación de Uruguay al Convenio de  Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y  la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Bogotá el 10 de febrero de  1998.    

La Nota número 100/09 antes  mencionada expresa que, teniendo en cuenta el artículo 25 del mencionado  Convenio mucho se agradecerá al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores  -Dirección de América- acusar recibo de dicha nota a efectos de establecer la  fecha de entrada en vigor del referido Convenio.    

La Embajada de la República  Oriental del Uruguay hace propicia la oportunidad para reiterar al Honorable  Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de América- las seguridades de  su más alta y distinguida consideración.    

Bogotá, D. C., 18 de enero de 2010    

Al Honorable    

Ministerio de Relaciones  Exteriores    

Dirección de América    

Ciudad    

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

D. TRATADOS    

Nota número 100/09    

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de  Tratados- presenta sus más atentos saludos al Honorable Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, en ocasión de hacer  referencia al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la  República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en la  ciudad de Bogotá el 10 de febrero de 1998.    

En atención a su Nota DAA/CAL  número 65179 de 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores  -Dirección de Tratados-, tiene el honor de anexar a la presente Nota, el  Instrumento de Ratificación de la República al referido Convenio de Cooperación  Judicial en Materia Penal.    

Teniendo en cuenta el artículo 25 del mencionado Convenio,  se agradece al honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  -Dirección de América-acusar recibo de la presente a efectos de establecer la  fecha de entrada en vigor del referido Convenio.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de  Tratados- se vale de la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, las seguridades de su  más alta consideración.    

Montevideo, 28 de diciembre de 2009.    

Al Honorable    

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia    

Dirección de América    

Bogotá, Colombia    

TABARE VÁZQUEZ    

Presidente de la República Oriental del Uruguay    

HACE SABER a los que el presente Instrumento de Ratificación  vieren, que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay ha resuelto  ratificar el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la  República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en Santafé de Bogotá, el 10 de febrero de 1998.    

POR CUANTO dicho Acuerdo fue aprobado por el Poder  Legislativo el día primero de septiembre de dos mil nueve y la correspondiente  Ley número dieciocho mil quinientos cuarenta y ocho fue promulgada por el Poder  Ejecutivo el día once de septiembre de dos mil nueve.    

DECLARA que lo acepta, ratifica y confirma, prometiendo  que será inviolablemente cumplido.    

EN FE DE LO CUAL se expide el presente Instrumento de  Ratificación, que firma y queda sellado con el Sello de Armas de la República y  es refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores en Montevideo, a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil nueve.    

Ministerio de Relaciones Exteriores    

República de Colombia    

DAA/CAL N°  65179    

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de  América- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República  Oriental del Uruguay con ocasión de remitir el original del Instrumento de  Ratificación del ‘Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la  República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, suscrito en  Bogotá, el 17 de febrero de 1998.    

Sobre el particular, este Ministerio solicita al Gobierno  del Uruguay el respectivo instrumento de canje.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General  de América- se vale de esta oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada  de la República Oriental del Uruguay las seguridades de su más alta  consideración.    

Bogotá, D. C, 26 de noviembre de 2009    

A la Honorable    

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY    

Ciudad.    

EMBAJADA DEL URUGUAY    

COLOMBIA    

NRO. 104/22/09    

HCM/mrm.    

La Embajada de la República  Oriental del Uruguay presenta sus más atentos saludos al Honorable Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, y tiene el honor de  poner en su conocimiento que el Senado y la Cámara de Representantes de Uruguay  aprobaron, mediante la Ley número 18.548 del 1° de septiembre del 2009, el  Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental  del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Bogotá el 10  de febrero de 1998.    

La Embajada de la República  Oriental del Uruguay hace propicia la oportunidad para reiterar al Honorable  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, las  seguridades de su más alta y distinguida consideración.    

Bogotá, D.C., 30 de septiembre del  2009    

Al Honorable    

MINISTERIO DE RELACIONES    

EXTERIORES DE COLOMBIA    

Ciudad    

OJ.AT. N°  32518    

El Ministerio de Relaciones  Exteriores -Oficina Jurídica- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de  la República Oriental del Uruguay y se permite hacer referencia al “Convenio  de Cooperación Judicial en materia penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de  febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), para manifestar el  cumplimiento por parte del Gobierno colombiano de los requisitos  constitucionales internos para la entrada en vigor del acuerdo en mención.    

El Ministerio de Relaciones  Exteriores -Oficina Jurídica- se permite comunicar a la Honorable Embajada que,  en nuestro país, el mencionado Convenio se aprobó mediante Ley 568  del 2 de febrero de 2000 y la Corte Constitucional, en Sentencia C-1184/2000 de 13 de  septiembre de 2000, declaró exequibles tanto el Convenio como su Ley  aprobatoria, cumpliendo así los requisitos mencionados.    

El Ministerio de Relaciones  Exteriores -Oficina Jurídica- se permite informar a la Honorable Embajada que,  esperará la comunicación en la que informen el cumplimiento de los requisitos  internos en su país y así proceder al canje de Instrumentos de Ratificación que  señala el artículo 25 del Convenio.    

El Ministerio de Relaciones  Exteriores -Oficina Jurídica- aprovecha la oportunidad para reiterar a la  Honorable Embajada de la República Oriental del Uruguay las seguridades de su  más alta y distinguida consideración.    

Bogotá, D.C., 6 de septiembre de  2001    

A la Honorable    

Embajada de la República Oriental  del Uruguay    

Bogotá, D.C.    

Archivo: Nancy    

Nancy sept.  6/01// Embajada Uruguay Coop Judicial penal// con  antecedentes    

Bertha sept  6/01/ Intranet    

CORTE CONSTITUCIONAL    

SENTENCIA C-1184/2000    

Referencia: Expediente L.A.T.178    

Revisión oficiosa de la Ley 568  del 2 de febrero de 2000, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio  de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay’ suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá el 17 de febrero de 1998.”    

Magistrado Ponente:    

Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA    

Bogotá, D. C., trece (13) de  septiembre de dos mil (2000).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,  en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y  trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,  ha proferido la siguiente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En cumplimiento de lo establecido  en el artículo 241-10 de la Constitución  Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la  Corte Constitucional, el día 9 de febrero de 2000, copia del texto de “Ley 568  del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio  de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de  febrero de 1998, con el fin de que fueran sometidos al respectivo control de  constitucionalidad.    

El suscrito magistrado Ponente, mediante Auto del 22 de  febrero de 2000, abocó el conocimiento de los actos jurídicos objeto de control  y, una vez surtidos todos los trámites que exigen la Constitución Política y el  Decreto 2067 de 1991  para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento  de fondo sobre la constitucionalidad.    

En lo que hace referencia a la entrada en vigor, el  Convenio determina que esta tiene ocurrencia, con carácter indefinido, “el  primer día del segundo mes después del Canje de Instrumentos de Ratificación,  previo cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su  entrada en vigencia”, quedando abierta la posibilidad de denunciar el  instrumento por cualquiera de las partes en cualquier momento, mediante nota  diplomática, que surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción  por la otra parte. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a propósito  del estudio de normas análogas a la actual, disponer la forma como va a cobrar  vigencia un instrumento internacional no contraviene la Constitución, toda vez  que dicha previsión hace parte integral de la negociación que las partes  contratantes han adelantado y, por ese aspecto, es concordante con el objetivo  constitucional que le impone al Estado colombiano la obligación de fundar sus  relaciones internacionales en el reconocimiento de los principios de derecho  internacional por él aceptados (C.P: artículo 9°). En  efecto, conforme a la hermenéutica constitucional y a lo expresado en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, al ocuparse de  regular estos aspectos, “[E]s propio de estos tratados bilaterales que se exija  el cambio de los instrumentos de ratificación, a fin de dar obligatoriedad  internacional al instrumento y efectividad jurídica del acuerdo de voluntades  entre los Estados Partes, toda vez que de esta manera se hace constar el  consentimiento de un Estado en obligarse a través de un Tratado en el ámbito de  la comunidad exterior y es común de todo instrumento internacional en general,  que su denuncia opere como resultado de la aplicación de sus disposiciones o de  la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.5    

En los términos precedentes, revisada la Ley 568  del 2 de febrero de 2000 y el “Convenio de Cooperación Judicial en  Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del  Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998, la  Corte encuentra que, tanto por el aspecto formal como por el aspecto material,  el referido Convenio, junto con su ley aprobatoria, se ajustan plenamente a la  Constitución Política, razón por la cual se procederá a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y  cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 568  del 2 de febrero de 2000 “por medio de la cual se aprueba ‘Convenio  de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay’ suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil  novecientos noventa y ocho (1998)”.    

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de  Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá, el  diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

Tercero. Ordenar la comunicación de la presente Sentencia  al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministro de  Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal  General de la Nación.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al  Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y  archívese en el expediente.    

El Presidente,    

Fabio Morón Díaz.    

Los Magistrados,    

Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos  Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero.    

CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY    

La República de Colombia y la República Oriental del  Uruguay, en adelante las Partes;    

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que les  unen;    

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de  la actuación conjunta de los Estados;    

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una  responsabilidad compartida de la comunidad internacional;    

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los  mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el  incremento de las actividades delictivas;    

DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del  delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y  ejecución de programas concretos;    

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y  administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho  Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no  intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas  sobre la materia.    

Han convenido lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°    

Ámbito de aplicación    

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia  jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las  Partes.    

2. Las Partes se prestarán asistencia  mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto  cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación  de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos  penales.    

3. El presente Convenio no faculta  a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en  territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén  reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14,  numeral 3.    

4. Este Convenio no se aplicará a:    

a) La detención de personas con el  fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;    

b) La ejecución de sentencias  penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que  cumplan sentencia penal;    

c) La asistencia a particulares o  terceros Estados.    

5. El presente Convenio se  entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre  los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán  derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación  o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una  solicitud.    

Artículo 2°    

Doble incriminación    

La asistencia se prestará aun  cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea  considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.    

No obstante, para la ejecución de  las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o  definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación  de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la  Parte Requirente.    

Artículo 3°    

Alcance de la asistencia    

1. La asistencia comprenderá:    

a) La notificación de actos  procesales;    

b) Recepción y producción o  práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e  inspecciones de personas, bienes y lugares;    

c) Localización e identificación  de personas;    

d) Notificación de testigos o peritos  para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la  Parte Requirente;    

e) Traslado de personas detenidas  a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros  propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el  presente Convenio, o previo su consentimiento, personas sujetas a proceso  penal;    

f) Medidas cautelares sobre  bienes;    

g) Cumplimiento de otras  solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor  de los bienes decomisados de manera definitiva;    

h) Entrega de documentos y otros  objetos de prueba;    

i) Cualquier otra forma de  asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no  sea incompatible con las Leyes del Estado Requerido.    

2. Ambos Estados deberán proteger  los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los documentos y  objetos que sean entregados en virtud de un requerimiento de asistencia.    

Artículo 4°    

Autoridades centrales    

1. Las Autoridades Centrales se  encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las  solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.    

2. Por la República Oriental del  Uruguay la Autoridad Central será el Ministerio de Educación y Cultura (Dirección  de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia).    

3. Por la República de Colombia:    

Con relación a las solicitudes de  asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General  de la Nación.    

Con relación a las solicitudes de  asistencia formuladas por la República de Colombia, la Autoridad Central será  la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Las Partes podrán, mediante notas  diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades  Centrales.    

4. No obstante lo anterior, las  Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales  diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.    

Artículo 5°    

Autoridades competentes para la solicitud de asistencia    

Las solicitudes transmitidas por  una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en  requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente  encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.    

Artículo 6°    

Denegación de asistencia    

1. La Parte Requerida podrá  denegar la asistencia cuando:    

a) La solicitud se refiera a un  delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación  penal ordinaria;    

b) La solicitud se refiera a un  delito que en la Parte requerida sea de carácter político o conexo con un  delito político;    

c) La persona en relación con la cual se solicita la  medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por  el delito mencionado en la solicitud o esta se haya extinguido;    

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la  seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte  Requerida;    

e) La solicitud de Asistencia sea contraria al  ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones  de este Convenio;    

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de  procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por  razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o  cualquier otra forma de discriminación.    

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá  informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las  razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.    

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá  denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se  considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.    

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la  Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte  Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de  conformidad con la manera propuesta.    

CAPÍTULO II    

Ejecución de las solicitudes    

Artículo 7°    

Forma y contenido de la solicitud    

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por  escrito.    

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo  electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento  original firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días siguientes a  su formulación. Por canje de notas se establecerán las modalidades prácticas de  aplicación de este párrafo.    

3. La solicitud deberá contener las siguientes  indicaciones:    

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte  Requirente;    

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento  judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;    

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;    

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;    

e) Referencia a la legislación aplicable;    

f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos  judiciales, cuando sean conocidas;    

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la  solicitud sea cumplida.    

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la  solicitud deberá también incluir:    

a) Información sobre la identidad y domicilio de ubicación  de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;    

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la  identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de  una medida cautelar o definitiva;    

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la  práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la  descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier  testimonio o declaración;    

d) La descripción de la forma y procedimientos especiales  en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;    

e) Información sobre el pago de los gastos que se  asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;    

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente  que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;    

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a  la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.    

Artículo 8°    

Ley aplicable    

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según  la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del  presente Convenio.    

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida dará  cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a  las autoridades competentes para su diligenciamiento.    

3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida  brindará la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales  indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.    

Artículo 9°    

Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la  información    

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud  de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar  el requerimiento.    

2.  Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el  levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la  Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la  solicitud.    

3. La Autoridad Competente de la Parte  Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del  presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las  condiciones que se especifiquen.    

En tal caso, la Parte Requirente  respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte  Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.    

4. Salvo autorización previa de la  Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o  la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o  procedimiento indicado en la solicitud.    

Artículo 10    

Información sobre el trámite de la solicitud    

1. A solicitud de la Autoridad  Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida,  informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.    

2. La Autoridad Central de la  Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la  solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad  Central de la Parte Requirente.    

3. Cuando no sea posible cumplir  la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo  hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e  informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.    

Artículo 11    

Gastos    

La Parte Requerida se encargará de  los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los  gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos  extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y  los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.    

CAPÍTULO III    

Formas de asistencia    

Artículo 12    

Notificaciones    

1. La Autoridad Central de la  Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que  comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con  razonable antelación a la fecha prevista para esto.    

2. La Autoridad Central de la  Parte Requerida devolverá el comprobante de diligenciamiento de las  notificaciones en la forma especificada en la solicitud.    

3. Si la notificación no pudiere  realizarse, se deberá informar por parte de la Autoridad Central de la Parte  Requerida, a la Autoridad Central de la Parte Requirente, las razones por las  cuales no pudo diligenciarse.    

Artículo 13    

Entrega y devolución de documentos oficiales    

1. Por solicitud de la Autoridad  Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte  Requerida:    

a) Proporcionará copia de  documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;    

b) Podrá proporcionar copias de  documentos e informaciones a los que no tenga acceso el público, en las mismas  condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus  propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la  autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los  motivos de denegación.    

2. Los documentos u objetos que  hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial,  deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente,  cuando la Parte Requerida así lo solicite.    

Artículo 14    

Asistencia en la Parte Requerida    

1. Toda persona que se encuentre  en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio  o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud  de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la  Parte Requerida, ante su autoridad competente.    

2. La Parte Requerida informará  con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración  testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos  de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por  intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha  conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y  Requerida.    

3. La autoridad competente de la  Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades  indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de  cooperación, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su  legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos  por la legislación de la Parte Requerida.    

4. Si la persona referida en el  párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la  Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte  Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte  Requirente a través de la Autoridad Central.    

5. Los documentos, antecedentes y  elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado  de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte  Requirente junto con la declaración.    

Artículo 15    

Asistencia en la Parte Requirente    

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una  persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información,  declaración o dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o  perito a comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la  Parte Requirente.    

2. La autoridad competente de la Parte Requerida  registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es  solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad  Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.    

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la  Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.    

Artículo 16    

Comparecencia de personas detenidas    

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la  Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte  Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones,  a las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que  consientan en ello.    

2. El traslado será denegado cuando, según las  circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida  considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones:    

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un  proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;    

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la  detención preventiva.    

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la  persona trasladada y la entregará, sin que para ello sea necesario el  procedimiento de extradición, a la Parte Requerida dentro del período fijado  por esta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su  presencia.    

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del  territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención  preventiva o cumplimiento de pena.    

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte  Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa  persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido  en el artículo 15 del presente Convenio.    

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento  para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta,  por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida  conminatoria.    

7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con  el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su  ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus  nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra  Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.    

Artículo 17    

Garantía temporal    

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir  testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16,  estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y  expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por la  cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en su  territorio:    

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a  la salida del territorio de la Parte Requerida;    

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio  en procedimiento diferente al especificado en la solicitud;    

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue  voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez  días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado,  de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de  fuerza mayor o caso fortuito.    

Artículo 18    

Medidas cautelares    

1. Para los fines del presente Convenio:    

a) “Producto del delito” significa bienes de cualquier  índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un  delito o su valor equivalente.    

b) “Instrumento del delito” significa cualquier bien  utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.    

2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la  existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra  Parte, que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las  leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado.  Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos  de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades  actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte  las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.    

3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con  sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso,  indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por  sentencia penal.    

4.  La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades  Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas  cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren  ubicados en el territorio de otra Parte.    

Cuando se trate de la  identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del  resultado de la búsqueda.    

5. Una vez identificado  el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a  solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su  legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares  correspondientes sobre tales bienes.    

6. Un requerimiento  efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:    

a) Una copia de la  medida cautelar;    

b) Un resumen de los  hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se  cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;    

c) Si fuera posible,  descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la  medida y su valor comercial, y la relación de estos con la persona contra la  que se inició;    

d) Una estimación de  la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos  del cálculo de la misma;    

7. La Parte Requerida  resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de  derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las  medidas previstas en los párrafos anteriores.    

8. Las autoridades  competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el  ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida  cautelar solicitada o adoptada.    

Artículo 19    

Otras medidas de cooperación    

Las Partes de  conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el  cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un  hecho ilícito en cualquiera de las Partes.    

Artículo 20    

Custodia y disposición de bienes    

El Estado Parte que  tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,  dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En  la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren  adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados  o el producto de su venta.    

Artículo 21    

Responsabilidad    

1. La responsabilidad  por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la  ejecución de este Convenio, será regida por la legislación interna de cada  Parte.    

2. Una de las Partes  no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las  autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud,  de conformidad con este Convenio.    

Artículo 22    

Autenticación de documentos y certificados    

Los documentos  provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio  de la otra Parte y, que se tramiten por intermedio de las Autoridades  Centrales, no requerirán de legalización, autenticación o cualquier otra  formalidad análoga.    

Artículo 23    

Solución de controversias    

1. Cualquier  controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las  Autoridades Centrales.    

2. Cualquier  controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o  aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía  diplomática.    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 24    

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u  otras formas de cooperación    

1. La asistencia  establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes  preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos  internacionales vigentes entre ellas.    

2. Este Acuerdo no  impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación  de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.    

Artículo 25    

Entrada en vigor y duración    

1. El presente  Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de  los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento de los respectivos  requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia.    

2. El presente Convenio  permanecerá en vigor indefinidamente.    

3. El presente  Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier  momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después  de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las  solicitudes de asistencia en curso.    

Suscrito en Santa Fe  de Bogotá, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa  y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente  válidos y auténticos.    

Por la República de  Colombia,    

María Emma Mejía Vélez.    

Por la República  Oriental del Uruguay,    

Didier Opertti.    

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5 Sentencia C-187/99.    

               

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