DECRETO 111 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 111  DE 2010     

(enero 21)    

D.O. 47.599, enero 21 de 2010    

por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  41. Lugares  habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del  territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán  delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera,  disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.    

Para la  habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de  cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo  control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las  operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los  sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha  entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control  aduanero.    

La autoridad  aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con  los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las  medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el  ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo  previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las  autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de  sistemas de identificación de los mismos.    

El  incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este  artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la  pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del  territorio aduanero nacional.    

Parágrafo. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos  internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de  seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por  razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de  administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de  mercancías por los lugares habilitados.    

En todo caso  las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar  debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información  y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser  proporcionales al fin que se persiga”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  119. Oportunidad para declarar. La  declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el  artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la  mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario.    

Los tributos  aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo 115 de  este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración anticipada,  evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de  la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el  pago de intereses.    

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de  carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en  forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis  de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del  Riesgo.    

Parágrafo 1°.  La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más  tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas  durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la  Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°.  Las mercancías que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero  del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en  forma anticipada, deberán hacerlo con una antelación no superior a quince (15)  días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de la  misma. En caso de incumplimiento de los plazos previstos en este parágrafo, el  declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y  condiciones establecidas en el artículo 231 del presente decreto”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo  127. Término para la inspección aduanera. La inspección  aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día  siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas  se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su  ampliación.    

El término  previsto en el artículo 115 del presente decreto se suspenderá desde la  determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el  levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6,  7, 9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, según corresponda. Esta  suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de  inspección.    

Vencidos los  términos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 del presente  decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la  obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del  término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de este decreto.    

Siempre que  se practique inspección aduanera el levante solo procederá respecto de la  mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se establezca en  inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información  contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores  o mercancías diferentes a las declaradas, estas se aprehenderán para que, con  respecto a ellas, se adelante el proceso de definición de su situación jurídica  de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la  dependencia competente para que inicien las acciones del caso”.    

Artículo 4°. Modifícase el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

5. “Cuando  practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:    

5.1. Se  suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por  cualquiera de los elementos conformantes de su valor  en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del  Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y    

5.1.1. El  declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia  de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado  o,    

5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1,  no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor  declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una  garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con  el artículo 254 del presente decreto.    

 5.1.3.  De conformidad con el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento Comunitario  adoptado por la Resolución 846 de la CAN, cuando se trate de precios declarados  ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la  autoridad aduanera exigirá una garantía.    

Sin perjuicio de lo antes  dispuesto, el declarante podrá optar voluntariamente por constituir la garantía  renunciando a los términos previstos el numeral 5.1.1. o si lo considera  necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de Importación al  precio realmente negociado.    

5.2. Se suscite duda sobre el  valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en  otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de  datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios  de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la  práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el  valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el acta  de inspección.    

En los eventos previstos en los  numerales 5.1. y 5.2. no se causará sanción alguna durante la diligencia de  inspección”.    

Artículo 5°. Modifícase  el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 129. Procedencia del levante con posterioridad a la  formulación de Requerimiento Especial Aduanero. Cuando formulado el Requerimiento  Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de  revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones  y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce  deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante”.    

Artículo 6°. Adiciónanse  dos parágrafos al artículo 231 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. De  conformidad con lo previsto en el inciso 3° y en el parágrafo 2° del artículo  119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaración  en forma anticipada o la misma se presente por fuera de los términos  establecidos, la mercancía podrá ser objeto de legalización dentro del plazo de  que trata el artículo 115 del presente decreto, cancelando además de los  tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del  valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho término  operará el abandono legal.    

Parágrafo 4°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá establecer, mediante resolución de carácter general,  los eventos en los cuales se podrá presentar declaración de legalización sin  pago de rescate o con reducción del porcentaje del mismo cuando se adviertan  errores u omisiones en la descripción de las mercancías en la declaración de  importación anticipada.    

Artículo 7°. Modifícase  el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 237. Definiciones para efectos de la aplicación  de las normas sobre valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y de la Comunidad Andina. Además de las definiciones  establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT  de 1994 y en su nota interpretativa, el artículo 2° del Reglamento Comunitario  adoptado por la Resolución 846 de la CAN, las expresiones utilizadas en el  presente Título tendrán el significado que a continuación se determina:    

BASE DE DATOS    

Es el conjunto de datos  pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso  en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y dentro del sistema de administración de gestión del  riesgo.    

La información contenida en la  base de datos podrá servir a la Administración Aduanera para fundamentar las  dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, tales como la verificación del valor FOB y demás  elementos del valor en aduana declarado y servir para la elaboración de  programas, estudios e investigaciones de valor.    

La base de datos como instrumento  de evaluación dentro del sistema de administración del riesgo de la DIAN, será  alimentada de conformidad con los criterios del artículo 7° del Acuerdo sobre  Valoración de la OMC y será aplicada según  directrices de la OMA. El uso de la base de datos no  conlleva al rechazo automático del valor de transacción declarado para las  mercancías importadas.    

MOMENTO DE LA EXPORTACION    

La fecha de expedición del  documento de transporte.    

MOMENTO DE LA IMPORTACION    

La fecha de llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las  normas aduaneras vigentes.    

PRECIO DE REFERENCIA    

Según el literal g) del artículo  2° del reglamento comunitario adoptado por la Resolución 846, estos son precios  de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía  objeto de valoración, tomado de fuentes especializadas tales como libros, revistas,  catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de  importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los  tomados de bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías  resultantes de los estudios de valor.    

Los precios de referencia como  instrumento de evaluación dentro del sistema de administración del riesgo de la  DIAN, serán tomados de conformidad con los criterios del artículo 7° del  Acuerdo sobre Valoración de la OMC y serán aplicados  según directrices de la OMA. El uso de los precios de  referencia no conlleva al rechazo automático del Valor de Transacción declarado  para las mercancías importadas.    

PRECIO OSTENSIBLEMENTE BAJO    

Es el que manifiestamente no  corresponde con el real del comercio internacional para la mercancía importada  por presentar niveles inconcebiblemente bajos y que podrían constituir un  fraude.    

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS    

De conformidad con la nota interpretativa General del  Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993,  o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y  de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre  los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en  ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar,  interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico,  en forma clara, completa y fidedigna.    

SIEMPRE QUE SE DISTINGAN    

Este concepto se refiere a información o datos sobre  gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la  actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio  efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el  contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que  se presenten a efectos de la valoración aduanera.    

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS  IMPORTADAS    

Valor de las mercancías para efectos de la percepción de  los derechos de aduana ad valórem, establecido de conformidad con los  procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 571 de la  Comisión de la Comunidad Andina y el presente decreto.    

VINCULACION    

Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas  únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales  4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicación del Método  del Valor de Transacción se entenderá por vinculación familiar la prevista en  el numeral 4 del artículo 13 del Reglamento Comunitario adoptado por la  Resolución 846 de la Secretaría General de la CAN”.    

Artículo 8°. Modifícase el  artículo 254 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 254. Levante de la mercancía. Cuando exista controversia respecto  del valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican o cuando no  sea posible la determinación del valor al momento de la importación se podrá  otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía en los  términos del artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,  la normativa andina, el numeral 5 del artículo 128 de este decreto y conforme a  las condiciones y modalidades que señala la autoridad aduanera.    

En los eventos contemplados en el numeral 5.1. del  artículo 128, en los cuales se constituyan garantías, la declaración de  importación y los documentos soporte deberán ser trasladados a la dependencia  competente para la determinación del valor en aduana durante la etapa de  control posterior.    

Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia  de la controversia de valor, se establezca la aceptación del precio y del valor  en aduana declarado se remitirá copia del mismo a la dependencia competente  para la cancelación de la garantía constituida y al importador para que realice  los trámites correspondientes a su devolución. En el evento en que el estudio  de valor determine un valor en aduana mayor al declarado se emitirá el  correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según el procedimiento  establecido en el artículo 507 y siguientes de este decreto”.    

Artículo 9°. Adiciónase un  parágrafo al artículo 370 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo 2°. Las mercancías que ingresen al  territorio nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro  país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones  internacionales aplicables”.    

Artículo 10. Modifícase el  literal k) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 470. Facultades  de fiscalización y control.    

k)  Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la  prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía”.    

Artículo 11. Adiciónase el artículo 475-1 al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 475-1. Sistema de Administración del Riesgo. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer y utilizar sistemas de  administración de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación  del comercio para fines que atenten contra las disposiciones de carácter  tributario, aduanero y cambiario.    

En desarrollo de los  sistemas de administración de riesgo podrá dirigir sus actividades de  inspección a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de mercancías de  bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas  de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás  mecanismos internacionales debidamente reconocidos.    

Parágrafo. En materia de  valoración aduanera el Sistema de Administración del Riesgo identifica entre  otros los riesgos de distorsión de los elementos de valor de las mercancías  importadas de forma independiente o asociada con otras situaciones irregulares  al proceso de importación.    

Artículo 12. Deróganse el literal g) del artículo 122, el numeral 8 del  artículo 128, el artículo 253, el numeral 5 del artículo 499, el numeral 1.20  del artículo 502; el artículo 502-1, el parágrafo del artículo 525 del Decreto 2685 de 1999,  los Decretos 3146, 3271, 3272 y 3515 de 2008,  junto con sus modificaciones y adiciones, y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Artículo 13. El  presente decreto rige a partir del l de febrero de 2010, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 21 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Viceministro de  Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

               

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