DECRETO 962 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 962 DE 2009    

(marzo 20)    

por el cual se  reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006,  sobre promotores y liquidadores.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4402 de 2009  y por el Decreto 2189 de 2009.    

Nota 3: Ver Resolución  100-000183 de 2014, S.S.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que  le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1116 de 2006.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Naturaleza de los cargos respectivos del  promotor y el liquidador    

Artículo 1°. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador.    

Los cargos de promotores y liquidadores, como  auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben ser  desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación,  imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos  constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los  límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

Si para el cumplimiento de sus funciones, el  auxiliar de la justicia requiere apoyarse en terceros, no por ello se exonera  de su responsabilidad y deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 29 y  30 del presente decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO II    

Conformación de listas de los promotores y  liquidadores    

Artículo 2°. Conformación de la lista y periodicidad de la inscripción.    

Para la conformación de la lista de promotores  y liquidadores, la Superintendencia de Sociedades hará una convocatoria pública  cada seis (6) meses, con una duración no inferior a quince (15) días  calendario, ni superior a un (1) mes.    

No obstante, cuando en alguna de las  categorías de que trata este decreto, los auxiliares de la justicia inscritos  tengan a su cargo el máximo de procesos fijados en la Ley 1116 de 2006, o  no haya un número plural de auxiliares de la justicia para el sorteo, habrá lugar  a efectuar de manera inmediata una convocatoria.    

Parágrafo transitorio. Serán auxiliares de la  justicia para el Régimen de Insolvencia Empresarial los promotores y  liquidadores que se encuentren inscritos en las listas de la Superintendencia  de Sociedades, hasta tanto esta entidad conforme la nueva lista de auxiliares  de la justicia, de acuerdo con lo previsto en este decreto, la cual se  entenderá conformada una vez se realice la publicación de la misma en la página  de internet de la Superintendencia de Sociedades.    

Si dichos promotores y liquidadores aspiran a  conformar la nueva lista de auxiliares de la justicia del Régimen de  Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los requisitos establecidos en este decreto.    

Nota 1, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.11.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Resolución  130-000135 de 2012, S.S.    

Artículo 3°. Criterios para la elaboración de la lista.    

La Superintendencia de Sociedades al momento  de elaboración de la lista de promotores y liquidadores tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Categorías:    

La lista de promotores y liquidadores  elaborada por la Superintendencia de Sociedades estará dividida en las  categorías A, B y C de acuerdo con la experiencia profesional y de  administradores en empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 6° de este Decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el  ejercicio de su cargo como promotor o liquidador mejorará su posición en las  categorías definidas en la lista.    

b) Naturaleza del cargo:    

Deberá identificarse la lista de los  auxiliares inscritos como promotores y la lista de los auxiliares inscritos  como liquidadores.    

c) Jurisdicciones:    

Deberá especificarse el lugar en donde el  promotor o el liquidador podrán desempeñarse de acuerdo con las siguientes  jurisdicciones:    

Jurisdicción de Medellín: Departamentos de  Antioquia y Chocó.    

Jurisdicción de Cali: Departamentos del Valle  del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. Jurisdicción de Barranquilla:  Departamentos del Atlántico, Cesar, Guajira, Magdalena. Jurisdicción de  Cartagena: Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.    

Jurisdicción de Manizales: Departamentos de  Caldas, Quindío y Risaralda.    

Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de  Santander.    

Jurisdicción de Cúcuta: Norte de Santander y  Arauca.    

Jurisdicción de Bogota: Bogotá, D. C., y los  demás departamentos no asignados anteriormente.    

d) Finalmente, en la lista se especificará el  sector o sectores, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, en  que tenga experiencia acreditada los auxiliares de la justicia, según corresponda.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.2.11.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Lista de auxiliares de la justicia.    

La lista de auxiliares de la justicia  elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por:    

1. El Juez del concurso, incluso, en uso de la  facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según  sea el caso.    

2. La autoridad colombiana competente en  ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros  y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros.    

3. Por los acreedores o estos y el deudor, en  los casos en que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006,  deban escoger el reemplazo del liquidador o promotor, según corresponda, de  conformidad con la categoría a la que pertenezca el deudor y los criterios para  determinar los participantes en el sorteo, utilizados por el Juez del concurso  en el momento de la escogencia.    

Parágrafo. La lista de auxiliares de la  justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará  contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de  la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.11.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Requisitos para la inscripción en la lista de promotores o de  liquidadores.    

Podrán ser inscritos como promotores y  liquidadores:    

a) Las personas naturales que cumplan los  requisitos establecidos en este decreto;    

b) Las personas jurídicas que sean:    

– Sociedades comerciales debidamente  constituidas, en cuyo objeto se contemple la asesoría y consultoría en la  reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.    

– Sociedades fiduciarias, que en su estructura  administrativa cuenten con una unidad de negocio especializada, con capacidad  tecnológica y humana para prestar el servicio y un sistema vigente de riesgo  operativo para la respectiva línea de negocio, según las reglamentaciones de la  Superintendencia Financiera.    

En todo caso, las personas jurídicas deberán  designar la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo, quien deberá  cumplir con los requisitos aquí establecidos para las personas naturales.    

5.1 Personas  Naturales y designados por las personas jurídicas.    

Las personas naturales que aspiren a ser  inscritas en la lista de auxiliares de la justicia en el Régimen de Insolvencia  Empresarial, deberán cumplir los siguientes requisitos:    

5.1.1 Formación  académica y registro profesional, matrícula profesional, o tarjeta profesional.    

Título profesional y registro profesional,  matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para el  ejercicio profesional, en profesiones comprendidas en las áreas de ciencias  económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la  Superintendencia de Sociedades, o título profesional en ingeniería industrial y  administrativa.    

El aspirante también podrá demostrar que la  formación profesional que lo habilita como candidato elegible la adquirió  mediante un título de postgrado en las áreas descritas en el inciso anterior.    

5.1.2. Formación  académica en insolvencia    

El aspirante a formar parte de la lista de  promotores y liquidadores deberá acreditar haber realizado un curso de  formación en insolvencia que utilice la marca de certificación de la  Superintendencia de Sociedades, en una institución de educación superior  debidamente constituida y que cuente con registro calificado en Derecho,  Administración de Empresas, Economía o Ingeniería.    

La marca de certificación deberá indicar el  contenido mínimo del curso, el cual deberá tener una duración mínima de ciento  sesenta (160) horas.    

La formación en insolvencia será acreditada  con copia del certificado de aptitud ocupacional expedido por la institución de  educación superior que la haya impartido.    

Parágrafo 1°. Las instituciones de educación  superior que ofrezcan los cursos de formación en insolvencia, podrán celebrar  convenios para garantizar una cobertura en las áreas territoriales de  jurisdicción definidas por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de  los procesos de insolvencia.    

Parágrafo 2°. So pena de ser excluidos de la  lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de  Sociedades los promotores y liquidadores inscritos deberán acreditar este  requisito dentro del año siguiente a la fecha en que se ofrezca al público el  primer curso de formación en insolvencia, de que trata este artículo.    

5.1.3 Experiencia    

5.1.3.1 Experiencia profesional    

Experiencia acreditada en por lo menos dos (2)  procesos concursales como contralor o liquidador, o  en el mismo número de procesos de insolvencia como promotor o liquidador, o en  igual número de trámites de acuerdos de reestructuración como promotor. La  experiencia en procesos concursales o de insolvencia  también podrá ser acreditada con por lo menos dieciocho (18) meses de ejercicio  en esa clase de procesos como juez, o con el mismo número de meses como agente  especial en toma de posesión para administrar o como liquidador en  liquidaciones forzosas administrativas, o demostrando haber ejercido su  profesión durante al menos cinco (5) años.    

5.1.3.2. Experiencia como partícipe en la administración de empresas    

Tener experiencia acreditada por lo menos de  cinco (5) años como administrador en empresas, conforme a lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 6° de este Decreto, del sector privado, público, de  economía mixta o industrial y comercial del Estado. Esta experiencia se  demostrará con certificaciones expedidas por las entidades con las que haya  estado vinculado el aspirante, en las que conste el tiempo del servicio  prestado y las funciones desarrolladas, o a través del certificado histórico  expedido por la entidad competente.    

5.2 Personas  jurídicas    

La persona jurídica que aspire a ser inscrita  en la lista de auxiliares de la justicia deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

5.2.1 Estar debidamente constituida y que su  objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y  consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación  de empresas, salvo las sociedades fiduciarias a que se refiere este decreto.    

5.2.2 Inscribir las personas naturales que en  su nombre desarrollarán las funciones de promotor o liquidador, quienes deberán  acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir los requisitos  establecidos en el numeral 5.1 de este artículo.    

Parágrafo. Las personas naturales designadas  por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente con esta,  como promotores o liquidadores en la lista de auxiliares de la justicia.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.2.11.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Requisitos para  la inscripción en las diferentes categorías según la experiencia acreditada.    

El aspirante podrá solicitar su inscripción en  la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, en las  siguientes categorías siempre que cumpla los requisitos que pasan a enunciarse:    

Categoría A: Para la inscripción  en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:    

1. Experiencia Profesional. Haberse  desempeñado como:    

a) Contralor o liquidador en al menos diez  (10) procesos concursales de concordato o liquidación  obligatoria, o    

b) Promotor o liquidador en al menos diez (10)  trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de  insolvencia de categoría B, o    

c) Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por cinco (5)  años, o    

d) Agente Especial en la toma de posesión para  administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos cinco  (5) procesos.    

2. Experiencia como administrador en empresas:    

Haberse desempeñado como representante legal,  miembro de junta o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos  ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos diez (10) años en personas  jurídicas sujetas a supervisión estatal.    

Categoría B: Para la inscripción en  esta categoría, el aspirante deberá acreditar:    

1. Experiencia Profesional. Haberse  desempeñado como:    

a) Contralor o liquidador en al menos cinco  (5) procesos concursales de concordato o liquidación  obligatoria, o    

b) Promotor o liquidador en al menos cinco (5)  trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de  insolvencia de categoría C, o    

c) Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por tres (3)  años, o    

d) Agente Especial en la toma de posesión para  administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos tres  (3) procesos.    

2. Experiencia como administrador en empresas:    

Haberse desempañado como representante legal,  o miembro de junta directiva, o consejo directivo y quienes de acuerdo con los  estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos cinco (5) años en  personas jurídicas.    

Categoría C: Para la inscripción en  esta categoría, el aspirante deberá acreditar:    

1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:    

a) Contralor o liquidador en al menos dos (2)  procesos concursales de concordato o liquidación  obligatoria, o    

b) Promotor o liquidador en al menos dos (2)  trámites de acuerdos de reestructuración, o procesos de insolvencia, o    

c) Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por dieciocho  (18) meses, o    

d) Agente Especial en la toma de posesión para  administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos  dieciocho (18) meses, o    

e) Para la inscripción en esta categoría el  aspirante podrá acreditar experiencia profesional, demostrando haber ejercido  su profesión durante al menos cinco (5) años.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.11.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción.    

En la solicitud de inscripción y en la hoja de  vida según el formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades, el  aspirante deberá precisar si solicita inscripción para desempeñarse como  promotor o como liquidador, o para el ejercicio de los dos cargos y especificar  si se trata de un aspirante designado por una persona jurídica.    

7.1. Personas  naturales    

La solicitud de inscripción de personas  naturales y de los designados por las personas jurídicas según formato diseñado  para el efecto por la Superintendencia de Sociedades deberá estar acompañada de  los siguientes documentos, que el aspirante presentará a la Superintendencia de  Sociedades:    

1. Fotocopia del documento de identidad.    

2. Copia de la tarjeta profesional, registro  profesional o matrícula profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio  profesional. La profesión se acreditará con copia del acta o constancia del  acta de grado correspondiente, que acrediten la formación académica y  profesional en Colombia, o la homologación del título respecto de los estudios  realizados en el exterior.    

3. Fotocopia de los certificados que acrediten  la experiencia en administración de empresa, como Juez civil del circuito o en  procesos concursales o de insolvencia, con indicación  del cargo desempeñado, tiempo y funciones o como agente especial en tomas de  posesión para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas  administrativas, o que acrediten su experiencia profesional.    

4. Certificado vigente de antecedentes  profesionales con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde el  momento de la presentación de la solicitud.    

5. Certificado vigente de antecedentes  disciplinarios con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde  el momento de la presentación de la solicitud.    

6. Certificado de haber cursado y aprobado el  programa de formación en insolvencia y, de haber lugar a ello, la certificación  de participación en cursos, seminarios, diplomados o especializaciones  referidos al tema de insolvencia.    

7. Autorización para que la Superintendencia  de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la  Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria  o en cualquier otra central de riesgos.    

7.2. Personas  Jurídicas    

La solicitud de inscripción de las personas  jurídicas, según formato diseñado para el efecto por la Superintendencia de  Sociedades, deberá estar acompañada de los siguientes documentos, que se  presentarán a la Superintendencia de Sociedades:    

1. Certificado de existencia y representación  legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social con una  antigüedad no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de la solicitud  de inscripción, en cuyo objeto estén previstas expresamente las actividades  inherentes al auxiliar de la justicia de que trata este decreto.    

2. Fotocopia de los contratos, conceptos,  estudios u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto  social ha obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de  asesoría en recuperación, asesoría y consultoría en la reorganización,  reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.    

3. Autorización para que la Superintendencia  de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la  Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria  y el Sistema para la Prevención y Control del Lavado de Activos (SIPLA), o en  cualquier otra central de riesgos.    

4. Certificación suscrita por el representante  legal y el revisor fiscal o a falta de este por un contador público  independiente en la que se manifieste el cumplimiento de los deberes del  comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.    

5. Sobre las personas designadas por la  persona jurídica, se deberán presentar los documentos de que trata este  artículo para la persona natural.    

Parágrafo. En la solicitud de inscripción el  auxiliar de la justicia describirá los medios de infraestructura técnica y  administrativa de que dispone para cumplir las funciones de su cargo, así como la  relación del grupo de profesionales con que cuenta para desarrollar el oficio.  Entre tales medios, deberá contar con los necesarios para cumplir los  requerimientos de información solicitados por el Juez del concurso. La  Superintendencia de Sociedades podrá, en cualquier caso, verificar que dicha  infraestructura es suficiente y adecuada.    

La Superintendencia de Sociedades expedirá el  acto mediante el cual determinará los requisitos mínimos en cuanto a  infraestructura técnica y administrativa, indispensable para el cumplimiento de  sus funciones, que deberá ofrecer el auxiliar de la justicia para ser inscrito  en cada una de las categorías.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.11.2.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia.    

Para la designación del promotor o liquidador  por sorteo, se establecen las siguientes categorías de los deudores objeto del  Régimen de Insolvencia, según el monto de activos, o pasivos, o ingresos, o el  número de trabajadores, a la fecha de la solicitud. Para definir la categoría  de tales sujetos primará el criterio correspondiente a la de mayor categoría,  así:    

Categorías                    

Criterios   

Activos en smlmv                    

Pasivo externo en smlmv                    

Ingresos (solo para proceso de    Reorganización)                    

Número de trabajadores   

A                    

45.001 en adelante                    

45.001 en adelante                    

45.001 en adelante                    

Igual o más de 300   

B                    

Entre 10.001-45.000                    

Entre 10.001-45.000                    

Entre 10.001-45.000                    

Igual o más de 101 y menor de 300   

C                    

Hasta 10.000                    

Hasta 10.000                    

Hasta 10.000                    

Igual o menor de 100    

Cuando el pasivo pensional  o el cálculo actuarial del deudor objeto del Régimen de Insolvencia representen  más de la cuarta parte del pasivo total del deudor o en casos de insolvencia transfronteriza, se considerará que el deudor pertenece a  la categoría A, independientemente del valor de sus activos, de su pasivo, de  sus ingresos o del número de trabajadores.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.2.11.2.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 9°. Solicitud de inscripción según la experiencia acreditada.    

El aspirante podrá solicitar su inscripción en  la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, de acuerdo  a su formación académica y su experiencia, indicando la jurisdicción para la  cual se inscribe, en las categorías A, B, o C, o en las que considere y aspire  a ser inscrito.    

Las personas jurídicas podrán solicitar su  inscripción en la lista de auxiliares de la justicia en las respectivas  categorías de acuerdo con la formación y experiencia acreditada por la persona  natural que en su nombre ejecutará el encargo. Se inscribirá en la lista en la  categoría correspondiente a la persona jurídica, quien en cada caso se sorteará  y actuará con el designado que haya acreditado el cumplimiento de los  requisitos para la categoría correspondiente.    

Parágrafo. Los requisitos de inscripción  definidos para la categoría A y B referidos a experiencia empresarial solo  tendrán aplicación durante los treinta (30) meses siguientes a la vigencia de  este decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.2.11.2.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia para los procesos  de insolvencia.    

Una vez la Superintendencia de Sociedades  confirme que el aspirante cumple con todos los requisitos exigidos en el  presente decreto, lo inscribirá en la respectiva lista y de ello le dará  noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de  inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.    

El auxiliar de la justicia inscrito en la  lista, deberá informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier  modificación en los datos suministrados en la solicitud de inscripción y en la  hoja de vida correspondiente. El incumplimiento de esta obligación permitirá a  la Superintendencia de Sociedades retirar al auxiliar de la justicia de la  lista, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en numeral 4 del  artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.    

Al momento de la inscripción le será asignado  al inscrito un número de registro, correspondiente a un número consecutivo  otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de registro  identificará al inscrito al momento de la escogencia en el sorteo a que se  refiere este decreto.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.2.11.2.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO III    

Escogencia del  promotor o del liquidador, recusación y causales de impedimento para aceptar el  cargo    

Artículo 11. Procedimiento de escogencia. Audiencia y Sorteo.    

La escogencia de los auxiliares de la justicia  se hará por sorteo público en el que se tendrán en cuenta los promotores o  liquidadores que estando inscritos en la categoría aplicable al deudor objeto  del proceso de insolvencia cumplan los requisitos que el caso exige según la  aplicación de los criterios de escogencia definidos en este decreto.    

La escogencia será rotatoria, de manera que la  misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado  la categoría correspondiente. Esta regla no aplicará cuando sean las partes las  que deben elegir directamente al auxiliar de la justicia de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, con  sujeción al límite establecido en la ley, sobre el número de procesos en que  puede actuar de manera simultánea un auxiliar de la justicia como promotor o  liquidador.    

El sorteo público se realizará por el Juez del  Concurso, o su comisionado, en audiencia pública, mediante la fijación de un  aviso en un lugar visible al público y por el término señalado por dicho Juez,  para lo cual utilizará la plataforma tecnológica de la Superintendencia de  Sociedades, de acuerdo con el instructivo que para el efecto expedirá esta  entidad.    

En caso de no asistencia de público a la  audiencia pública, debidamente convocada, el sorteo para la escogencia del  promotor o liquidador podrá realizarse con la sola presencia del Juez del  concurso, o su comisionado.    

Cuando se trate de procesos de reorganización  respecto de varios deudores que estén vinculados entre sí, el Juez del concurso  escogerá por sorteo un mismo promotor para todos ellos.    

Parágrafo 1°. Si no hay auxiliar de la  justicia en la categoría del deudor que corresponda al momento de la  escogencia, o estén los auxiliares de la justicia con el máximo de procesos a  cargo en dicha categoría, se escogerá por sorteo entre los auxiliares de la  justicia inscritos para las otras categorías, preferiblemente el de mayor  categoría, sin perjuicio que se proceda a abrir convocatoria inmediatamente  para la categoría respectiva.    

Parágrafo 2°. El sorteo público se hará  electrónicamente a partir de la base de datos que se genere de la lista de  auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta los números de registro otorgados  a los inscritos por la Superintendencia de Sociedades y de conformidad con la  aplicación de los criterios para determinar los participantes en el sorteo. Los  números de registro serán mezclados en forma digital. Entre el total de  elegibles se procederá a escoger al azar y aleatoriamente  a los auxiliares de la justicia a escoger como principal y como suplente.    

El resultado de cada sorteo, una vez  determinados los escogidos, será dado a conocer por medio del acta levantada  para el efecto por el Juez del concurso y en la página de Internet de la  Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 3°. Para la persona jurídica, inscrita  como promotor o liquidador, para los efectos del máximo de procesos permitidos  en la ley, se tendrá en cuenta dicho límite por cada una de las personas  naturales inscritas por dicha persona jurídica, cada una de las cuales debe  cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el  presente decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

Una vez escogido el auxiliar de la justicia  persona jurídica por el Juez del concurso como promotor o liquidador, la  persona designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por una  persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el  proceso de insolvencia, según la categoría correspondiente.    

Artículo 12. Criterios para determinar los participantes en el sorteo.    

El Juez del concurso realizará el sorteo entre  los inscritos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. La jurisdicción o jurisdicciones en las  cuales el auxiliar de la justicia se encuentre inscrito, de acuerdo con las  áreas territoriales definidas por la Superintendencia de Sociedades.    

2. El sector o sectores al que según la Clasificación  Industrial Internacional Uniforme pertenezca el deudor.    

3. Número de procesos activos de insolvencia a  cargo del auxiliar de la justicia.    

4. Las categorías establecidas en este Decreto.    

Artículo 13. Suplencia.    

En el sorteo se escogerán auxiliares de la  justicia principal y suplente para desempeñar el cargo.    

El suplente ejercerá las funciones del cargo  cuando quien habiendo sido escogido como principal no lo acepte, se declare  impedido, sea aceptada su recusación, o sea retirado de la lista. El suplente  también ocupará el lugar del principal cuando este fuere removido por el Juez  del concurso y en caso de muerte o impedimento o inhabilidad sobreviniente. Si el suplente tampoco pudiere actuar,  inmediatamente el Juez del concurso escogerá por sorteo otros auxiliares de la  justicia, tanto principal como suplente.    

Parágrafo. La escogencia como suplente no se  tendrá en cuenta para establecer los cupos máximos fijados por la ley.    

Artículo 14. Escogencia, aceptación y posesión del cargo de promotor o de  liquidador.    

Efectuada la escogencia del promotor o del  liquidador, la decisión se comunicará por oficio, enviándolo a la dirección de  su domicilio o correo electrónico o al número de fax que figure en la lista, de  lo cual se dejará constancia en el expediente.    

El cargo de promotor o el de liquidador es de  obligatoria aceptación, salvo la ocurrencia de algún impedimento, y el escogido  contará con cinco (5) días para posesionarse.    

Nota, artículo 14: Ver  artículo 2.2.2.11.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 15. No aceptación del cargo.    

Si la persona escogida tiene algún impedimento  o no toma posesión en tiempo, será reemplazada por el suplente escogido.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.2.11.3.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 16. Causales de impedimento para aceptar el cargo por la persona natural  designada por la persona jurídica.    

La persona natural o el representante legal de  la persona jurídica que sea nombrada como promotor o como liquidador, deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no  encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la  ley y que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006.    

Las causales de impedimento aplicarán, en lo  pertinente, a la persona natural designada por la persona jurídica para  ejecutar el encargo de promotor o liquidador, para lo cual deberá manifestar  bajo la gravedad de juramento que no tiene el máximo de procesos permitidos en  la Ley 1116 de 2006 y  que no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley,  previamente al ejercicio de tal designación.    

Al momento de aceptar el cargo o cuando  durante su ejercicio se configure una causal de incompatibilidad, el auxiliar  de la justicia, incluida la persona designada por el auxiliar de justicia  persona jurídica, debe manifestarla de inmediato.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.2.11.3.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 17. Recusación del promotor o del liquidador.    

Dentro de los tres (3) días siguientes a la  fecha de inscripción del aviso que da cuenta de la escogencia del promotor o  liquidador, el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria  su calidad de tal podrá recusar al auxiliar, precisando la causal y los hechos  que lo justifican. Del escrito y sus anexos se dará traslado por tres (3) días,  y vencido este término, el Juez del concurso resolverá la recusación dentro de  los tres (3) días siguientes a su presentación, mediante auto contra el cual no  procederá recurso alguno. De encontrarla procedente, en el auto mediante el  cual se pronuncie fijará la fecha para la audiencia de escogencia de su  reemplazo, en caso de no haber suplente escogido.    

Nota, artículo 17: Ver  artículo 2.2.2.11.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO IV    

Sanciones y  cesación de funciones.    

Artículo 18. Remoción y Sustitución.    

Habrá lugar a la remoción y consecuente  sustitución del auxiliar de la justicia por parte del Juez del concurso en  aplicación de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 5°  de la Ley 1116 de 2006,  cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera  de los siguientes eventos:    

1. El incumplimiento grave de sus funciones,  deberes u obligaciones.    

2. El incumplimiento reiterado de las órdenes  del Juez cuando este así lo considere.    

3. Cuando estando impedido guarde silencio  sobre la existencia del impedimento.    

4. Haber suministrado información engañosa  sobre las calidades profesionales o académicas que la Superintendencia de  Sociedades hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista.    

5. Haber hecho uso indebido de información  privilegiada.    

6. Por acción u omisión, haber incumplido la  ley, reglamento o instructivo al que debiera someterse.    

7. Haber participado en la celebración de  actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que  integren el activo patrimonial del insolvente.    

8. Haber realizado como liquidador  nombramientos o contratos que real o potencialmente afecten negativamente el  patrimonio del insolvente o los intereses de los acreedores, o los hubiesen  puesto en peligro.    

9. No guardar la debida reserva de la  información comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales.    

10. Las demás contempladas en la ley.    

El auxiliar de la justicia removido será  objeto de exclusión de la lista y tendrá derecho a un pago mínimo como  remuneración, el cual corresponderá al monto determinado por el Juez del  concurso según el avance de las etapas del proceso de reorganización en término  de meses, o de las de liquidación judicial y al cual adicionalmente le serán  aplicables, las reglas referentes a gastos del proceso, establecidas en este decreto.    

Parágrafo. También serán removidas las  personas jurídicas cuyos designados incurran en las causales previstas en este  artículo.    

Nota, artículo 18: Ver  artículo 2.2.2.11.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 19. Cesación de funciones y Sustitución.    

El promotor o liquidador cesará en sus  funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, en los  siguientes eventos:    

1. Por renuncia debidamente aceptada por el  Juez del concurso, la cual podrá aceptarse, una vez la persona escogida como  suplente acepte el cargo.    

2. En caso de remoción en un proceso de  insolvencia.    

3. En caso de muerte, o incapacidad física o  mental permanente y tratándose de personas jurídicas entrar en estado de  liquidación.    

4. Cuando prospere una recusación.    

5. Por una causal de impedimento sobreviniente.    

6. Renuencia en renovar o constituir las  pólizas.    

7. Por no renovar la matrícula mercantil.    

8. En caso de reemplazo por parte de los  acreedores.    

Nota, artículo 19: Ver  artículo 2.2.2.11.4.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 20. Rendición anticipada de cuentas e informe del Promotor.    

El liquidador que sea removido de su cargo o  cese en sus funciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro  deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad de documentos  que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar rendición  de cuentas de su gestión, en los términos de la Ley 222 de 1995  artículo 45 y siguientes, so pena de ser sancionado por parte del Juez del  concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin  perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.    

El promotor, al término de su gestión y dentro  de los cinco (5) días siguientes a su retiro, entregará la totalidad de  documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y un  informe correspondiente a su gestión, so pena de ser sancionado por el Juez del  concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin  perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.    

Nota, artículo 20: Ver  artículo 2.2.2.11.4.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO V    

Honorarios y gastos    

Artículo 21. Honorarios del promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas.    

Cuando en aplicación del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, el  Juez del concurso designe un solo promotor sus honorarios serán fijados y  pagados en un cien por ciento (100%) en relación con el deudor de mayor  categoría según el monto de sus activos; en un setenta y cinco por ciento (75%)  adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría, según el monto  de sus activos, y en un cincuenta por ciento (50%) adicional en relación con el  deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco por  ciento (25%) por cada uno de los deudores restantes. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.11.5.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.):    

Artículo 22. Remuneración del promotor.    

Los honorarios del promotor serán fijados por el Juez del concurso  en la providencia de apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoría del  deudor sometido al proceso de reorganización.    

Para calcular el valor mensual de la  remuneración del promotor, el Juez del concurso, de acuerdo a las categorías  por activos del deudor, le aplicará el porcentaje descrito en la siguiente  tabla.    

Remuneración mensual   

Rango por Categorías                    

Activos en smlmv                    

Rangos de fijación de Honorarios.   

A                    

45.001 en adelante                    

Hasta el 0.2% sin que sea menor a 70 smlmv ni mayor a 80 smlmv   

B                    

Entre 10.001-45.000                    

Hasta el 0.2% sin que sea menor a 21 smlmv ni mayor a 70 smlmv   

C                    

Hasta 10.000                    

Hasta el 0.2% sin que sea mayor a 20 smlmv.    

En todo caso, el Juez del concurso al momento  de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los  activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.    

El valor total de la remuneración se fijará  multiplicando el valor de la remuneración mensual por ocho meses (8) de  negociación.    

Dichos honorarios se pagarán en tres (3)  contados. El primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la  remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el  segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la  remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la  firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y  graduación de créditos y derechos de voto; y, el tercero correspondiente al  sesenta por ciento (60%), se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o,  en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera  firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la  adjudicación de los bienes del deudor.    

Parágrafo. Cuando con ocasión de la celebración  de la audiencia de incumplimiento el promotor deba actualizar la calificación,  graduación y derechos de voto, aquel tendrá derecho a un pago adicional de  remuneración, por un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneración  mensual de acuerdo con los rangos por categorías señalada en la tabla de que  trata este artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) ni  menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).    

Nota, artículo 22: Ver  artículo 2.2.2.11.5.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 23. Porcentaje de remuneración del liquidador según el monto de activos.    

En ningún caso, la remuneración del liquidador  podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor  insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales mensuales  vigentes (20 smlmv) ni superiores a dos mil  trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos:    

Remuneración   

Rangos por Categorías                    

Activos en smlmv                    

Rangos para fijar la remuneración   

A                    

45.001 en adelante                    

hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni    mayor a 2300 smlmv   

B                    

Entre 10.001-45.000                    

hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor    a 1.800 smlmv   

C                    

Hasta 10.000                    

Mínimo 20 smlmv    hasta el 6% sin que sea mayor a 600 smlmv.    

En todo caso el Juez del concurso al momento  de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los  activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.    

Parágrafo 1°. El activo del deudor insolvente  para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por  el valor de venta o de adjudicación de los bienes inventariados, el recaudo de  cartera y por el dinero existente.    

Parágrafo 2°. El liquidador que realice  operaciones de conservación del activo en los términos del artículo 48 numeral  2 de la Ley 1116 de 2006,  para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotación económica, si  estas implican un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación  judicial o la venta de la empresa como unidad de explotación económica, previa  consideración del Juez del concurso, tendrá derecho a que se incremente en un  diez por ciento (10%) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea  superior al máximo previsto en la ley.    

Nota, artículo 23: Ver  artículo 2.2.2.11.5.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 24. Fijación y Pago de la Remuneración del liquidador.    

Los honorarios del liquidador siempre y cuando  el activo del deudor insolvente sea mayor de quinientos salarios mínimos  legales mensuales vigentes (500 smlmv) serán fijados  por el Juez del concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y  se pagarán así:    

Veinte salarios mínimos legales mensuales  vigentes (20 smlmv), al vencimiento del término para  presentación de los créditos.    

Una vez quede ejecutoriada la providencia de  aprobación de la calificación y graduación de créditos, se fijará y pagará el  cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, fijados con base  en el valor del activo valorado, deduciendo los veinte salarios mínimos legales  mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de  la presentación de los créditos.    

Una vez proferida la providencia que apruebe  las cuentas finales, se pagará el sesenta por ciento (60%) del valor total de  los honorarios del liquidador, fijados con base en el valor del activo  valorado, o el saldo resultante luego de deducir los dos pagos anteriores,    

En caso de que el liquidador enajene los  activos por un valor mayor al del avalúo, se ajustará el valor de los  honorarios fijados en la proporción correspondiente.    

Nota, artículo 24: Ver  artículo 2.2.2.11.5.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 25. Constitución del depósito para pago de honorarios.    

Cuando la disponibilidad de recursos lo  permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito  judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del Juez del  concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados.    

Si por carencia total o parcial de liquidez el  valor total o parcial de los honorarios debe cancelarse en todo o en parte con  activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el acuerdo de  adjudicación, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de  adjudicación.    

De acuerdo con lo anterior, en el balance y en  el estado de liquidación de la rendición de cuenta final sólo deben quedar  pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los  honorarios del liquidador.    

Nota, artículo 25: Ver  artículo 2.2.2.11.5.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 26. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares.    

En caso de que en el proceso de insolvencia  hayan intervenido varios auxiliares de la justicia, salvo en los casos de  auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el artículo  18 de este decreto, los honorarios definitivos serán repartidos entre los intervinientes que no hubieren sido removidos, a criterio  del Juez del concurso, según hubiese sido la gestión adelantada por cada uno y  teniendo en cuenta lo dispuesto en este decreto respecto del pago mínimo como  remuneración.    

Nota, artículo 26: Ver  artículo 2.2.2.11.5.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 27. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y para conservación  del archivo.    

Con el fin de atender el pago de honorarios de  los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas  sociedades en liquidación judicial donde no existan recursos suficientes para  atender aquel concepto, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su  presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito.    

Este subsidio se pagará con el dinero  proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a  vigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006.    

Este subsidio se pagará así:    

a) El veinte por ciento (20%) del valor total  de los honorarios fijados, al vencimiento del término para presentación de los  créditos, con base en el valor del activo registrado en el balance al momento  de la solicitud;    

b) El veinte por ciento (20%) del valor total  de los honorarios fijados ajustados al valor del activo valorado, una vez quede  ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de  créditos;    

c) El sesenta por ciento (60%) del valor total  de los honorarios fijados, una vez proferida la providencia que apruebe las  cuentas finales.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que una sociedad en  liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes, cuando el liquidador  escogido lo acredite ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance  debidamente certificado por el contador, o cuando el Juez del concurso al  momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la  suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que exceda el monto de sus  activos, o, que no excediéndolos, el excedente de activos no sea suficiente  para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos por conservación  del archivo.    

Parágrafo 2°. El subsidio que se reglamenta  por el presente decreto sólo se reconocerá en los procesos de liquidación  judicial.    

Parágrafo 3°. De la misma forma indicada en  los literales de este artículo, se pagará la remuneración al liquidador en caso  de que el activo del deudor insolvente, sea mayor o superior a los doscientos  salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv)  y menor o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), hasta igualar el valor mínimo de pago a  liquidadores judiciales.    

Nota, artículo 27: Ver  artículo 2.2.2.11.5.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 28. Pago del subsidio.    

La Superintendencia de Sociedades procederá a  calcular el valor del subsidio con base en el balance presentado por el  liquidador, incluyendo lo correspondiente a conservación del archivo y el mismo  se pagará en la forma establecida en el presente decreto.    

Los pagos que requerirán de la autorización de  la Superintendencia de Sociedades se harán descontando previamente el valor de  la conservación del archivo.    

Nota, artículo 28: Ver  artículo 2.2.2.11.5.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 29. Gastos del proceso de insolvencia.    

Para efectos de lo establecido en este decreto,  se entenderá por gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso  de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la observancia de las  disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a  su finalización.    

Los gastos causados con ocasión del ejercicio  de las funciones del promotor o liquidador serán a cargo del deudor, e  independientes de la remuneración de aquellos.    

Bajo ninguna circunstancia la infraestructura  técnica o administrativa para el desarrollo de las funciones del promotor o del  liquidador será suministrada por el deudor en el proceso de insolvencia, salvo  previa autorización del Juez del concurso.    

Tratándose del proceso de reorganización, el  procedimiento a seguir para fijación, reconocimiento y reembolso de gastos será  definido por el deudor y el promotor y cualquier discrepancia al respecto, será  resuelta por el Juez del concurso.    

Parágrafo. Los adjudicatarios en los procesos  de insolvencia podrán determinar que los bienes objeto de adjudicación sean  entregados por el promotor o liquidador a un fideicomiso administrado por una  sociedad fiduciaria, caso en el cual no podrá imputarse gasto alguno al deudor  insolvente.    

Nota, artículo 29: Ver  artículo 2.2.2.11.5.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 30. Gastos deducibles de la remuneración.    

La utilización excesiva de los recursos del  deudor en insolvencia por parte del liquidador será puesta en conocimiento del  Juez del proceso de liquidación judicial a fin de que este determine si el  exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado  auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.    

Los gastos generados con ocasión de contratos  efectuados por el liquidador y objetados por el Juez del concurso en los  términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, se  deducirán de los honorarios fijados al liquidador.    

Nota, artículo 30: Ver  artículo 2.2.2.11.5.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO VI    

Determinación del Activo y del Pasivo  Garantías    

Artículo 31. Activo y pasivo del balance.    

Para los efectos de la aplicación de los  artículos 8°, 22, 24, 27, y 32 de este decreto, el activo se determinará sin  tener en cuenta los siguientes rubros:    

1. Crédito mercantil formado.    

2. Marcas formadas.    

3. Know how.    

4. Derechos litigiosos.    

5. Good will formado.    

6. Activos diferidos.    

7. Cartera de más de 360 días de vencida.    

8. Cuentas por cobrar a socios no  garantizadas, y    

9. Valorizaciones en el caso de la liquidación  judicial.    

Así mismo, para la aplicación de este decreto,  en las cuentas del pasivo se tendrá en cuenta el cien por ciento (100%) del  valor del cálculo actuarial amortizado.    

Nota, artículo 31: Ver  artículo 2.2.2.11.6.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 32. Constitución de garantías.    

El promotor y el liquidador constituirán y  presentarán para su aceptación al Juez del concurso las siguientes garantías,  otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el  país:    

a) La que ampare el cumplimiento de las  obligaciones legales del promotor o del liquidador como auxiliares de la  justicia, cuyo incumplimiento configuran la remoción, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 18 de este decreto; la cual deberá ser constituida y  acreditada ante el Juez del concurso dentro de los diez (10) días siguientes al  vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la  niegue;    

b) La que debe prestar el promotor o  liquidador en los términos y condiciones exigidos en los artículos 631 y 683  del Código de Procedimiento Civil.    

El monto de las garantías será fijado por el  Juez del concurso, en su caso, atendiendo a las características del proceso, la  clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el  monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto  señale la Superintendencia de Sociedades.    

Nota, artículo 32: Ver  artículo 2.2.2.11.6.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO VII    

Vigencia    

Artículo 33. Modificado por el Decreto 4402 de 2009,  artículo 1º. Vigencia. El  presente decreto comenzará a regir el 20 de febrero de 2010.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2189 de 2009,  artículo 1º. “Vigencia. El presente decreto comenzará a regir el 20 de  noviembre de 2009.”.    

Texto inicial del  artículo 33.: “Vigencia. El  presente decreto comenzará a regir tres (3) meses después de su publicación.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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