DECRETO 929 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 929 DE 2007    

(marzo 23)    

por el cual se  establece el reglamento de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas  creada por la Ley 589 de 2000.    

Nota: Derogado por el Decreto 1862 de 2014,  artículo 19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. La Comisión de  Búsqueda de Personas Desaparecidas tiene carácter nacional y permanente, y su  objetivo primordial será el de apoyar y promover la investigación del delito de  desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y  de las facultades de los sujetos procesales. Para cumplir con este fin, la  Comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de  personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos.    

Artículo 2°. Funciones de la  Comisión. Para  cumplir su objetivo, la Comisión Desarrollará    

1. Apoyar la  investigación en los casos de desaparición forzada, mediante el desarrollo de actividades  que busquen obtener sus objetivos tales como encontrar el paradero de las  personas desaparecidas, determinar las condiciones de la desaparición y  establecer la identidad de los presuntos responsables.    

2. Promover las  investigaciones por desaparición forzada de Personas, actividad que implica  la obligación de conocer los casos de desaparición forzada, tomando en cuenta  la naturaleza y características propias del delito, los mecanismos de  investigación específicos y las medidas de protección y salvaguarda de los  derechos de la persona desaparecida. Las instituciones con competencia en los  casos de Desaparición Forzada de Personas pondrán a disposición de los  investigadores, de conformidad con la Ley, los medios y recursos que conduzcan  de manera adecuada a obtener el éxito de las mismas.    

3. Diseñar los  planes de búsqueda de personas desaparecidas para lo cual podrá acudir a la asesoría de  expertos en el tema de la investigación de delitos de desaparición forzada y  búsqueda de personas desaparecidas.    

4. Evaluar los  planes de búsqueda de personas desaparecidas, función que supone conocer de manera  general los planes que han puesto en marcha las distintas entidades encargadas  de la investigación del delito de desaparición forzada, para determinar si  ellos son adecuados a los fines buscados  con la investigación y si los mismos se ajustan a la  preceptiva legal vigente.    

5. Apoyar la ejecución de los planes de búsqueda de  personas desaparecidas y prestar la ayuda que necesiten las autoridades encargadas de adelantar  el mecanismo de búsqueda urgente de manera que se logren los objetivos del  mismo.    

6. Conformar grupos de trabajo para el impulso de la investigación  de casos específicos de desaparición forzada.    

7. Colaborar con el diseño y puesta en marcha del Registro Nacional  de Desaparecidos y Cadáveres N.N., y del Registro de Personas Capturadas y  Detenidas.    

8. Supervisar el proceso de consolidación de la  información existente  en los registros previstos en el numeral anterior y acceder a la información  para el cabal cumplimiento de sus funciones.    

9. Requerir la actuación de los organismos del Estado, cuando lo estime pertinente para  el cumplimiento de sus objetivos.    

10. Recomendar medidas concretas de impulso y seguimiento de las investigaciones  por desaparición forzada de personas, de acuerdo con las competencias de cada  institución.    

11. Solicitar, para casos específicos de búsqueda de personas desaparecidas, la difusión  gratuita de mensajes o campañas a través de los medios de comunicación que  hagan uso del espectro electromagnético en los espacios institucionales.    

12. Solicitar la colaboración de los medios de comunicación para la  obtención de los fines de la Comisión.    

13. Solicitar a través de las Superintendencias y demás organismos  estatales a las personas y entidades vigiladas por el Estado su contribución y  participación en las campañas de Búsqueda de Personas Desaparecidas de acuerdo  con los criterios que fije la Comisión.    

14. Promover mecanismos de coordinación en el ámbito nacional, regional y  local, entre las organizaciones estatales y entre estas y las organizaciones  privadas, con el fin de obtener la efectiva aplicación de la Ley 589 de 2000.    

15. Atender las consultas del Gobierno Nacional en relación con la aplicación de  la ley aludida.    

16. Promover ante los organismos gubernamentales y  entidades privadas la implementación de programas de apoyo a las familias de las personas  que han sido víctimas de desaparición forzada.    

17. Recibir la información que le aporten los particulares  en los casos de  desaparición forzada de personas, y remitirla a las entidades competentes. Si  recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para determinar  si actúa de acuerdo con lo señalado en este numeral.    

18. Recomendar a las autoridades competentes la protección de víctimas y testigos  en los casos de desaparición forzada de personas.    

19. Promover el fortalecimiento institucional y financiero  de los  organismos encargados de la búsqueda de las personas desaparecidas.    

20. Adoptar todas las decisiones y medidas que considere pertinentes para la  búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación del delito de  desaparición forzada.    

21. Las demás que establezca la ley.    

Parágrafo 1°. Por solicitud expresa  del cónyuge, compañero o compañera permanente, o pariente hasta el segundo  grado de consaguinidad de una persona desaparecida, formulada a la Comisión de  Búsqueda de Personas Desaparecidas, esta podrá solicitar a la autoridad  judicial competente que le permita presenciar o participar en las diligencias  de exhumación e identificación de cadáveres, cuando quiera que estas  diligencias contribuyan a lograr los objetivos previstos en el numeral 1 de  este artículo.    

Parágrafo 2°. Las autoridades  judiciales podrán solicitar a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas  la designación de expertos nacionales o internacionales que las asesoren como  peritos en las exhumaciones y diligencias de identificación de cadáveres que se  adelanten como parte de un plan de búsqueda de personas desaparecidas. En estos  casos, la Comisión atenderá inmediatamente la petición, si su capacidad técnica  lo permitiere, y de acuerdo a los planes que haya definido, de conformidad con  lo previsto en el artículo 15 del presente decreto.    

Artículo 3°. Presidencia. La Presidencia de la Comisión de  Búsqueda de Personas Desaparecidas será ejercida por el Defensor del Pueblo.    

Artículo 4°. Funciones del Presidente. El presidente de la Comisión, en  coordinación y previa concertación con sus integrantes, ejercerá las siguientes  funciones:    

• Representar a la Comisión ante el  Gobierno Nacional, el Congreso de la República y otras instituciones nacionales  e internacionales.    

• Convocar las sesiones de la  Comisión.    

• Presidir las sesiones de la  Comisión.    

• Presentar a consideración y decisión  de la Comisión los asuntos que sean necesarios para el logro de sus fines.    

• Coordinar las tareas propuestas en  las sesiones de la Comisión y velar por su cumplimiento.    

• Invitar a las sesiones de la  Comisión a las personas y entidades cuya presencia sea necesaria para la  definición o avance de las discusiones de los temas que adelanta la Comisión.    

• Gestionar los recursos financieros  necesarios para el adecuado funcionamiento de la Comisión.    

• Las demás que le asignen.    

Artículo 5°. Deberes de los Miembros de la  Comisión. Son deberes  de los miembros de la Comisión:    

1. Acreditar su delegación a la  Comisión, a través de acto administrativo proferido por el Jefe de la  Institución donde se determine dicha delegación con voz y voto ante la Comisión.    

2. Asistir a las sesiones de la  Comisión.    

3. Cumplir con las actividades  asignadas por la Comisión con el pleno respeto de sus competencias  constitucionales y legales.    

4. Asistir a las actividades  programadas por la Comisión.    

5. Expedir el Reglamento de la  Comisión.    

Artículo 6°. Secretaría Técnica. La Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas contará con una Secretaría Técnica que será desempeñada  por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría  del Pueblo y tendrá las siguientes funciones:    

• Servir de apoyo al Presidente de  la Comisión para el cumplimiento de sus funciones.    

• Apoyar el mantenimiento y  actualización del archivo de la Comisión Nacional de Búsqueda.    

• Ejecutar las decisiones adoptadas  por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, sin perjuicio de las  competencias de las entidades que la conforman.    

• Brindar atención y orientación a  los familiares de las personas desaparecidas.    

• Preparar la agenda y el orden del  día que se debatirá en las sesiones.    

• Elaborar y llevar un consecutivo  de las actas de las sesiones Ordinarias y Extraordinarias.    

• Presentar a la Comisión, en cada  una de sus reuniones, informe de seguimiento a los compromisos adquiridos por  sus integrantes.    

• Todas las demás que le sean  delegas por la Comisión y por el Presidente.    

• Asistir a las sesiones de la  Comisión sin derecho a voto.    

Artículo 7°. Sede de la Comisión de  Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión tendrá su sede permanente en las instalaciones de la  Defensoría del Pueblo, en la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá celebrar  reuniones ordinarias o extraordinarias en cualquier lugar del país, por  decisión de la Comisión.    

Artículo 8°. Sesiones de la Comisión. La Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, pero  podrá ser convocada a reuniones extraordinarias, a juicio de su Presidente o de  uno o más de sus miembros. Podrá sesionar y decidir con la presencia de la  mayoría simple de sus miembros.    

Artículo 9°. Toma de decisiones. La Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas procurará tomar sus decisiones por consenso. En caso de  que ello no sea posible, en un primer momento, el Presidente deberá mediar entre  los miembros con miras a lograr la unanimidad.    

Si no fuere posible obtener el  consenso, se decidirá por mayoría simple.    

Artículo 10. Grupos de Trabajo. Para casos específicos, la  Comisión podrá conformar Grupos de Trabajo integrados por delegados de algunas  de las entidades que la conforman y en todo caso, por delegados de la  Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y las ONG  integrantes de la Comisión.    

Los Grupos de Trabajo podrán  convocar a otra u otras de las entidades que hacen parte de la Comisión, para  que participen en sus sesiones o para que realicen alguna tarea cuando  consideren que con ello se puede contribuir al desarrollo de sus actividades y  al logro de sus objetivos. Cada grupo de trabajo presentará informes ante el  plenario de la Comisión y formulará las recomendaciones que considere  pertinentes para el logro del objetivo que le fue asignado.    

Parágrafo. Salvo las reservas  establecidas por la Ley, a los Grupos de Trabajo no se les podrá oponer reserva  de las diligencias penales que requieran conocer para el cumplimiento de sus  funciones.    

Todos los miembros de los Grupos de  Trabajo estarán obligados a guardar reserva sobre la información que conozcan  de las actuaciones penales y disciplinarias que realicen las autoridades  competentes y, en general, sobre todos los datos, asuntos y pruebas conocidos  en desarrollo de la misión que se les asignen.    

La violación de la reserva por parte  de los miembros de los Grupos de Trabajo será sancionada de conformidad con la  ley.    

Artículo 11. Procedimiento para el  Seguimiento de Casos.    

1. Cualquiera de los miembros de la  Comisión que tenga conocimiento sobre un caso de desaparición forzada podrá  poner a su consideración la conformación de un Grupo de Trabajo. Para el  efecto, suministrará información sobre las acciones de búsqueda iniciadas y las  instancias ante las cuales se presentaron; las investigaciones solicitadas ante  las autoridades competentes; y las posibilidades de la Comisión para dar  impulso a las acciones de búsqueda y las investigaciones.    

2. Si la información de quien  presente el caso no fuere suficiente para definir la conformación del grupo de  trabajo, este procurará acopiar la información necesaria para su decisión. El  estudio preliminar del caso no podrá superar el término de un mes, al cabo del  cual se presentarán los resultados a la Comisión para definir la conformación  del mismo.    

3. Conformado el grupo de trabajo  este presentará a la Comisión un informe mensual de las actividades realizadas  y de los avances alcanzados en el caso.    

4. En la agenda de reuniones de la  Comisión se incluirá de manera permanente un punto de presentación de casos  para la conformación de grupos de trabajo.    

5. Los grupos de trabajo levantarán  actas de sus reuniones las cuales sustentarán los informes que se presentan a  la Comisión.    

6. Cuando la Comisión decida la  creación de un grupo de trabajo deberá, inmediatamente, enviar comunicación de  dicha conformación al funcionario que esté adelantando la investigación.    

7. El grupo de trabajo presentará el  informe ante el funcionario que esté desarrollando la investigación para los  fines que este estime pertinentes.    

Artículo 12. Criterios para la selección  de casos. La Comisión  determinará los criterios para la selección de casos que serán objeto de los  grupos de trabajo, los cuales no deben implicar discriminación negativa de las  víctimas de la desaparición forzada o de sus familiares.    

Artículo 13. Presentación de Informes de  la Comisión. La  Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas presentará un informe público  anual de sus actividades, avances y obstáculos en la consecución de sus  objetivos al Congreso de la República, con el propósito de que se adopten las  medidas pertinentes.    

Artículo 14. Evaluación y seguimiento del  funcionamiento de la Comisión. La Comisión hará evaluaciones periódicas de su funcionamiento y el  cumplimiento de los fines para la cual fue creada.    

Artículo 15. La Comisión de Búsqueda  de Personas Desaparecidas, por mayoría de las tres cuartas partes de sus  miembros, determinará los planes y programas específicos correspondientes a sus  funciones que deban realizarse con los recursos asignados a la Comisión en el  presupuesto de la Defensoría del Pueblo. En caso de que se reciban recursos que  provengan de la cooperación internacional o de fuente diversa, relacionados con  temas de desaparición forzada, estos serán ejecutados por la Defensoría del  Pueblo, según la destinación de la entidad aportante o la decisión de la  Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

               

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