DECRETO 929 DE 2007
(marzo 23)
por el cual se establece el reglamento de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas creada por la Ley 589 de 2000.
Nota: Derogado por el Decreto 1862 de 2014, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tiene carácter nacional y permanente, y su objetivo primordial será el de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales. Para cumplir con este fin, la Comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos.
Artículo 2°. Funciones de la Comisión. Para cumplir su objetivo, la Comisión Desarrollará
1. Apoyar la investigación en los casos de desaparición forzada, mediante el desarrollo de actividades que busquen obtener sus objetivos tales como encontrar el paradero de las personas desaparecidas, determinar las condiciones de la desaparición y establecer la identidad de los presuntos responsables.
2. Promover las investigaciones por desaparición forzada de Personas, actividad que implica la obligación de conocer los casos de desaparición forzada, tomando en cuenta la naturaleza y características propias del delito, los mecanismos de investigación específicos y las medidas de protección y salvaguarda de los derechos de la persona desaparecida. Las instituciones con competencia en los casos de Desaparición Forzada de Personas pondrán a disposición de los investigadores, de conformidad con la Ley, los medios y recursos que conduzcan de manera adecuada a obtener el éxito de las mismas.
3. Diseñar los planes de búsqueda de personas desaparecidas para lo cual podrá acudir a la asesoría de expertos en el tema de la investigación de delitos de desaparición forzada y búsqueda de personas desaparecidas.
4. Evaluar los planes de búsqueda de personas desaparecidas, función que supone conocer de manera general los planes que han puesto en marcha las distintas entidades encargadas de la investigación del delito de desaparición forzada, para determinar si ellos son adecuados a los fines buscados con la investigación y si los mismos se ajustan a la preceptiva legal vigente.
5. Apoyar la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y prestar la ayuda que necesiten las autoridades encargadas de adelantar el mecanismo de búsqueda urgente de manera que se logren los objetivos del mismo.
6. Conformar grupos de trabajo para el impulso de la investigación de casos específicos de desaparición forzada.
7. Colaborar con el diseño y puesta en marcha del Registro Nacional de Desaparecidos y Cadáveres N.N., y del Registro de Personas Capturadas y Detenidas.
8. Supervisar el proceso de consolidación de la información existente en los registros previstos en el numeral anterior y acceder a la información para el cabal cumplimiento de sus funciones.
9. Requerir la actuación de los organismos del Estado, cuando lo estime pertinente para el cumplimiento de sus objetivos.
10. Recomendar medidas concretas de impulso y seguimiento de las investigaciones por desaparición forzada de personas, de acuerdo con las competencias de cada institución.
11. Solicitar, para casos específicos de búsqueda de personas desaparecidas, la difusión gratuita de mensajes o campañas a través de los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en los espacios institucionales.
12. Solicitar la colaboración de los medios de comunicación para la obtención de los fines de la Comisión.
13. Solicitar a través de las Superintendencias y demás organismos estatales a las personas y entidades vigiladas por el Estado su contribución y participación en las campañas de Búsqueda de Personas Desaparecidas de acuerdo con los criterios que fije la Comisión.
14. Promover mecanismos de coordinación en el ámbito nacional, regional y local, entre las organizaciones estatales y entre estas y las organizaciones privadas, con el fin de obtener la efectiva aplicación de la Ley 589 de 2000.
15. Atender las consultas del Gobierno Nacional en relación con la aplicación de la ley aludida.
16. Promover ante los organismos gubernamentales y entidades privadas la implementación de programas de apoyo a las familias de las personas que han sido víctimas de desaparición forzada.
17. Recibir la información que le aporten los particulares en los casos de desaparición forzada de personas, y remitirla a las entidades competentes. Si recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este numeral.
18. Recomendar a las autoridades competentes la protección de víctimas y testigos en los casos de desaparición forzada de personas.
19. Promover el fortalecimiento institucional y financiero de los organismos encargados de la búsqueda de las personas desaparecidas.
20. Adoptar todas las decisiones y medidas que considere pertinentes para la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación del delito de desaparición forzada.
21. Las demás que establezca la ley.
Parágrafo 1°. Por solicitud expresa del cónyuge, compañero o compañera permanente, o pariente hasta el segundo grado de consaguinidad de una persona desaparecida, formulada a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, esta podrá solicitar a la autoridad judicial competente que le permita presenciar o participar en las diligencias de exhumación e identificación de cadáveres, cuando quiera que estas diligencias contribuyan a lograr los objetivos previstos en el numeral 1 de este artículo.
Parágrafo 2°. Las autoridades judiciales podrán solicitar a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas la designación de expertos nacionales o internacionales que las asesoren como peritos en las exhumaciones y diligencias de identificación de cadáveres que se adelanten como parte de un plan de búsqueda de personas desaparecidas. En estos casos, la Comisión atenderá inmediatamente la petición, si su capacidad técnica lo permitiere, y de acuerdo a los planes que haya definido, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente decreto.
Artículo 3°. Presidencia. La Presidencia de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas será ejercida por el Defensor del Pueblo.
Artículo 4°. Funciones del Presidente. El presidente de la Comisión, en coordinación y previa concertación con sus integrantes, ejercerá las siguientes funciones:
• Representar a la Comisión ante el Gobierno Nacional, el Congreso de la República y otras instituciones nacionales e internacionales.
• Convocar las sesiones de la Comisión.
• Presidir las sesiones de la Comisión.
• Presentar a consideración y decisión de la Comisión los asuntos que sean necesarios para el logro de sus fines.
• Coordinar las tareas propuestas en las sesiones de la Comisión y velar por su cumplimiento.
• Invitar a las sesiones de la Comisión a las personas y entidades cuya presencia sea necesaria para la definición o avance de las discusiones de los temas que adelanta la Comisión.
• Gestionar los recursos financieros necesarios para el adecuado funcionamiento de la Comisión.
• Las demás que le asignen.
Artículo 5°. Deberes de los Miembros de la Comisión. Son deberes de los miembros de la Comisión:
1. Acreditar su delegación a la Comisión, a través de acto administrativo proferido por el Jefe de la Institución donde se determine dicha delegación con voz y voto ante la Comisión.
2. Asistir a las sesiones de la Comisión.
3. Cumplir con las actividades asignadas por la Comisión con el pleno respeto de sus competencias constitucionales y legales.
4. Asistir a las actividades programadas por la Comisión.
5. Expedir el Reglamento de la Comisión.
Artículo 6°. Secretaría Técnica. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas contará con una Secretaría Técnica que será desempeñada por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo y tendrá las siguientes funciones:
• Servir de apoyo al Presidente de la Comisión para el cumplimiento de sus funciones.
• Apoyar el mantenimiento y actualización del archivo de la Comisión Nacional de Búsqueda.
• Ejecutar las decisiones adoptadas por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, sin perjuicio de las competencias de las entidades que la conforman.
• Brindar atención y orientación a los familiares de las personas desaparecidas.
• Preparar la agenda y el orden del día que se debatirá en las sesiones.
• Elaborar y llevar un consecutivo de las actas de las sesiones Ordinarias y Extraordinarias.
• Presentar a la Comisión, en cada una de sus reuniones, informe de seguimiento a los compromisos adquiridos por sus integrantes.
• Todas las demás que le sean delegas por la Comisión y por el Presidente.
• Asistir a las sesiones de la Comisión sin derecho a voto.
Artículo 7°. Sede de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión tendrá su sede permanente en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, en la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá celebrar reuniones ordinarias o extraordinarias en cualquier lugar del país, por decisión de la Comisión.
Artículo 8°. Sesiones de la Comisión. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, pero podrá ser convocada a reuniones extraordinarias, a juicio de su Presidente o de uno o más de sus miembros. Podrá sesionar y decidir con la presencia de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 9°. Toma de decisiones. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas procurará tomar sus decisiones por consenso. En caso de que ello no sea posible, en un primer momento, el Presidente deberá mediar entre los miembros con miras a lograr la unanimidad.
Si no fuere posible obtener el consenso, se decidirá por mayoría simple.
Artículo 10. Grupos de Trabajo. Para casos específicos, la Comisión podrá conformar Grupos de Trabajo integrados por delegados de algunas de las entidades que la conforman y en todo caso, por delegados de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y las ONG integrantes de la Comisión.
Los Grupos de Trabajo podrán convocar a otra u otras de las entidades que hacen parte de la Comisión, para que participen en sus sesiones o para que realicen alguna tarea cuando consideren que con ello se puede contribuir al desarrollo de sus actividades y al logro de sus objetivos. Cada grupo de trabajo presentará informes ante el plenario de la Comisión y formulará las recomendaciones que considere pertinentes para el logro del objetivo que le fue asignado.
Parágrafo. Salvo las reservas establecidas por la Ley, a los Grupos de Trabajo no se les podrá oponer reserva de las diligencias penales que requieran conocer para el cumplimiento de sus funciones.
Todos los miembros de los Grupos de Trabajo estarán obligados a guardar reserva sobre la información que conozcan de las actuaciones penales y disciplinarias que realicen las autoridades competentes y, en general, sobre todos los datos, asuntos y pruebas conocidos en desarrollo de la misión que se les asignen.
La violación de la reserva por parte de los miembros de los Grupos de Trabajo será sancionada de conformidad con la ley.
Artículo 11. Procedimiento para el Seguimiento de Casos.
1. Cualquiera de los miembros de la Comisión que tenga conocimiento sobre un caso de desaparición forzada podrá poner a su consideración la conformación de un Grupo de Trabajo. Para el efecto, suministrará información sobre las acciones de búsqueda iniciadas y las instancias ante las cuales se presentaron; las investigaciones solicitadas ante las autoridades competentes; y las posibilidades de la Comisión para dar impulso a las acciones de búsqueda y las investigaciones.
2. Si la información de quien presente el caso no fuere suficiente para definir la conformación del grupo de trabajo, este procurará acopiar la información necesaria para su decisión. El estudio preliminar del caso no podrá superar el término de un mes, al cabo del cual se presentarán los resultados a la Comisión para definir la conformación del mismo.
3. Conformado el grupo de trabajo este presentará a la Comisión un informe mensual de las actividades realizadas y de los avances alcanzados en el caso.
4. En la agenda de reuniones de la Comisión se incluirá de manera permanente un punto de presentación de casos para la conformación de grupos de trabajo.
5. Los grupos de trabajo levantarán actas de sus reuniones las cuales sustentarán los informes que se presentan a la Comisión.
6. Cuando la Comisión decida la creación de un grupo de trabajo deberá, inmediatamente, enviar comunicación de dicha conformación al funcionario que esté adelantando la investigación.
7. El grupo de trabajo presentará el informe ante el funcionario que esté desarrollando la investigación para los fines que este estime pertinentes.
Artículo 12. Criterios para la selección de casos. La Comisión determinará los criterios para la selección de casos que serán objeto de los grupos de trabajo, los cuales no deben implicar discriminación negativa de las víctimas de la desaparición forzada o de sus familiares.
Artículo 13. Presentación de Informes de la Comisión. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas presentará un informe público anual de sus actividades, avances y obstáculos en la consecución de sus objetivos al Congreso de la República, con el propósito de que se adopten las medidas pertinentes.
Artículo 14. Evaluación y seguimiento del funcionamiento de la Comisión. La Comisión hará evaluaciones periódicas de su funcionamiento y el cumplimiento de los fines para la cual fue creada.
Artículo 15. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros, determinará los planes y programas específicos correspondientes a sus funciones que deban realizarse con los recursos asignados a la Comisión en el presupuesto de la Defensoría del Pueblo. En caso de que se reciban recursos que provengan de la cooperación internacional o de fuente diversa, relacionados con temas de desaparición forzada, estos serán ejecutados por la Defensoría del Pueblo, según la destinación de la entidad aportante o la decisión de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos C.