DECRETO 925 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 925 DE 2009    

(marzo 18)    

por el cual  se regula una línea de redescuento, con tasa compensada, de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. –Findeter–, para el Financiamiento de las  Inversiones en Vías dentro de los Planes Viales Departamentales para el  Mejoramiento de la Red Vial a cargo de los departamentos.    

Nota: Modificado por el Decreto 4806 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. – Findeter, de conformidad con lo establecido en el parágrafo  del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, y en relación con las actividades de que tratan los literales b),  c), l) y o) del numeral 2 del artículo 268 del mismo estatuto, podrá ofrecer  una línea de redescuento con tasa compensada para financiar a los departamentos  en el marco de los Planes Viales Departamentales, en la etapa de inversión. Los  recursos de esta línea se destinarán a financiar el mejoramiento,  rehabilitación y mantenimiento periódico y rutinario de vías y obras conexas  que pertenezcan a la red secundaria o red terciaria de carreteras a cargo del  departamento y que hayan sido viabilizados por el Ministerio de Transporte.    

Artículo 2°. Serán beneficiarios de la línea  de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, los  departamentos que hayan implementado el Plan Vial Departamental, según la  metodología establecida por el Ministerio de Transporte.    

Artículo 3°. Las operaciones de redescuento de  que trata el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el período  comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto  y el 31 de diciembre de 2010, y hasta por un monto total de quinientos mil  millones de pesos ($500.000.000.000) moneda legal colombiana, con plazos hasta  de quince (15) años, y hasta con tres (3) años de gracia. (Nota: El Decreto 4806 de 2010,  artículo 1º modifico la fecha hasta el 31 de diciembre de 2011.).    

Artículo 4°. Del monto establecido en el  artículo anterior, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, podrá  destinar hasta cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) moneda legal  colombiana, para la sustitución de créditos que se hayan contratado, por los  departamentos y/o municipios capitales que tengan como máximo 1.000.000 de  habitantes, en los años 2008 y 2009 para adelantar los Planes Viales  Departamentales, que hayan sido viabilizados por el Ministerio de Transporte  conforme a la metodología establecida.    

Artículo 5°. La tasa de interés final estará  determinada por el plazo que requiera el crédito otorgado por los  intermediarios financieros, el cual será redescontado hasta en un 100% por la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter para plazos entre 0 y 15  años, de acuerdo con la siguiente tabla:    

PLAZO AÑOS                    

TASA INTERES    

FINAL MAXIMA   

DE 0 A 7 AÑOS                    

DTF + 4.00% T.A.   

MAYOR DE 7 A 12 AÑOS                    

DTF + 4.75% T.A.   

MAYOR DE 12 A 15 AÑOS                    

DTF + 5.50% T.A.    

Artículo 6°. La Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. – Findeter, ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa  de redescuento del DTF más un punto por ciento trimestre anticipado (DTF +  1.00% T.A.) para todos los plazos.    

Artículo 7°. Con fundamento en lo establecido  en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente, en el Presupuesto General  de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, la diferencia entre la tasa de  captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter,  más los costos en que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos  otorgados, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1° del presente decreto  y la tasa de redescuento mencionada en el artículo 6° del mismo, sin superar  los montos previstos para este fin en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Parágrafo 1°. La metodología para determinar  la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –  Findeter, para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos  mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de  Política Fiscal – Confis, en el Acta 298 del 20 de diciembre de 2006.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido  en el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –  Findeter, presentará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y  preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, la  información rela cionada con el valor de la diferencia entre la tasa de  captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter,  más los costos en que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos  otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado  proyecto. En todo caso, dichas partidas no podrán superar los montos previstos  para este fin en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Artículo 8°. Durante  el primer trimestre de cada año y a lo largo de la vigencia de las operaciones  de redescuento que efectúe la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –  Findeter, en desarrollo de lo establecido en el presente decreto, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público transferirá a la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. – Findeter, hasta el valor presupuestado para la respectiva  vigencia fiscal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° del  presente decreto.    

Artículo 9°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 18 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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