DECRETO 92 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 92 DE 2007    

(enero 17)    

por el cual se modifica y determina el  Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que  integran el Sector Defensa.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1738 de 2013,  por el Decreto 2127 de 2008,  por el Decreto 3024 de 2007  y por el Decreto 4136 de 2007.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 234 de 2012  y por el Decreto 4803 de 2007.    

Nota 3: Ver Decreto 2727 de 2010,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las  facultades que le confiere el artículo 3° de la Ley 1033 de 2006,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos  de las entidades que conforman el Sector Defensa.    

Artículo 2°. Objeto.  El presente decreto modifica y determina el sistema de nomenclatura y  clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el Sector  Defensa.    

Las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que  integran el Sector Defensa, que se adecuan en el presente decreto, obedecen a  necesidades del servicio especial de defensa y seguridad, de conformidad con lo  dispuesto en el literal g) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006.    

Artículo 3°. Sector defensa.  Para los efectos previstos en el presente decreto, se entiende que el Sector  Defensa, está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades  descentralizadas, adscritas y vinculadas.    

CAPITULO II    

Descripción de los niveles    

Artículo 4°. Niveles  jerárquicos de los empleos del Sector Defensa. Los empleos públicos del  Sector Defensa, son esenciales para el desarrollo de la misión del sector, esto  es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio  nacional y del orden constitucional, así como brindar las condiciones  necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades  públicas y la convivencia pacifica de los residentes en Colombia, y se  clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los  requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel  Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y  Nivel Asistencial.    

Artículo 5°. Nivel Directivo.  Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de  formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y  proyectos.    

Artículo 6°. Nivel Asesor.  Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias  directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de  salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector  Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las  entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa.    

Se entiende por empleos de alta dirección del Sector Defensa, los correspondientes  al Ministro, Viceministros, Secretario General, Comandante General de las  Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza o de Unidad  Táctica, Director y Subdirector de la Policía Nacional, Superintendente,  Gerente, Director o Presidente, de Entidad Descentralizada, Adscrita y  Vinculada.    

Artículo 7°. Nivel  Profesional. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución  y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional,  diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que  según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones  de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar  los planes, programas y proyectos institucionales.    

Artículo 8°. Nivel orientador en defensa o espiritual.  Comprende los empleos públicos de los centros educativos y escuelas de  formación del Sector Defensa, cuyas funciones están asociadas al proceso  educativo formal, al aprendizaje y entrenamiento de técnicas y tecnologías  existentes en el Sector Defensa; o cuya naturaleza corresponda a funciones de  orientación y acompañamiento espiritual de los servidores públicos y sus  familias que integran el sector defensa, dentro de los planes, programas y proyectos  institucionales.    

Artículo 9°. Nivel Técnico.  El nivel técnico comprende:    

1. La categoría técnica de servicios, de inteligencia, o de Policía  Judicial: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos  y procedimientos en labores técnicas misionales propias del sector defensa, así  como aquellas que guarden relación directa con la confianza, seguridad y  protección de los integrantes de la Fuerza Pública, en especial las asignadas a  las unidades y reparticiones militares y de policía.    

2. La categoría técnica para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los  empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en  labores técnicas transversales y de apoyo, de orden administrativo del sector  defensa, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la  tecnología.    

Artículo 10. Nivel  Asistencial. El Nivel Asistencial comprende:    

1. La categoría auxiliar de servicios, de inteligencia, o de Policía  Judicial: Agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de  actividades de apoyo y complementarias de las tareas misionales propias de los  niveles superiores pertenecientes al sector defensa, o de labores que se  caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple  ejecución, así como aquellas que se desarrollan en apoyo a la actividad  misional de defensa y seguridad del Sector Defensa, en especial las ejecutadas  en las unidades y reparticiones militares y de policía, las cuales deben  guardar relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o  protección de los integrantes de la Fuerza Pública.    

2. La categoría auxiliar para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los  empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y  complementarias de las tareas de orden administrativo, propias de los niveles  superiores pertenecientes al sector defensa, o de labores que se caracterizan  por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.    

CAPITULO III    

Nomenclatura, clasificación y requisitos generales    

Artículo 11. Modificado  parcialmente por el Decreto 1738 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 2127 de 2008,  artículo 2º, por el Decreto 4803 de 2007,  artículo 1º y por el Decreto 4136 de 2007.  Nomenclatura y clasificación de los  empleos del Sector Defensa. La nomenclatura y Clasificación de los  empleos de las entidades que conforman el Sector Defensa, será la que a  continuación se determina:    

CONSULTAR TABLA EN EL  ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 12. Factores y  estudios para la determinación de los requisitos. Los factores que se  tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los empleos públicos del  sector defensa, serán:    

1. La educación formal y la educación para el trabajo y el desarrollo  humano.    

2. La experiencia, que podrá ser profesional, técnica, laboral y  relacionada.    

Con fundamento en los factores de seguridad, defensa o  confidencialidad, el Ministro de Defensa, podrá autorizar la compensación de  requisitos, para el desempeño de los empleos públicos del sector defensa, que  tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la  seguridad y defensa, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección  del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados,  del Sector Defensa.    

Artículo 13. Experiencia.  Se entiende por experiencia, los conocimientos, las habilidades y las destrezas  adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u  oficio. La experiencia como requisito de los empleos del sector defensa, podrá  ser:    

1. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la  terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum  académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de la  actividad profesional.    

2. Experiencia Técnica. Es la adquirida a partir de la  terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum  académico de la respectiva formación técnica profesional o tecnológica, en el  ejercicio de actividades propias de la formación adquirida.    

3. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de  cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.    

4. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de  empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una  determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.    

Artículo 14. Estudios.  Se entiende por estudios, los conocimientos académicos adquiridos en  instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno  Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media  vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de  formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de  postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y  postdoctorado.    

Artículo 15. Certificación de  la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de  constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas  instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su  profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará  mediante declaración juramentada ante notario.    

Las certificaciones  de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.    

2. Tiempo de servicio.    

3. Funciones desempeñadas.    

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de  su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones,  el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.    

La experiencia docente se contabilizará por horas, en el evento de que  la prestación del servicio haya sido por horas cátedra, o como tiempo completo  o de media jornada, si la vinculación hubiere sido laboral    

Artículo 16. Competencias  laborales y requisitos de los empleos del sector defensa. Los requisitos  mínimos y máximos, de estudio y experiencia que se fijan en el presente decreto  para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de  base para que las entidades que integran el Sector Defensa, elaboren sus  manuales específicos de funciones y de requisitos para los diferentes empleos  que conforman su planta de personal.    

Las competencias laborales de los empleos públicos que conforman el  Sector Defensa, serán fijadas por el Gobierno Nacional.    

Artículo 17. Requisitos  mínimos y máximos de los empleos del Sector Defensa. El Gobierno  Nacional al determinar las competencias y los requisitos de los empleos  públicos de los distintos niveles jerárquicos del Sector Defensa, tendrá en  cuenta los siguientes parámetros:    

1. Nivel Directivo:    

Mínimo: Título Profesional y dieciséis (16) meses de experiencia  profesional relacionada.    

Máximo: Título Profesional, título de posgrado en la modalidad de  maestría y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada;  o Título Profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y  noventa y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada.    

2. Nivel Asesor:    

Mínimo: Título Profesional y dos (2) meses de experiencia profesional  relacionada.    

Máximo: Título Profesional, título de posgrado en la modalidad de  maestría y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada; o Título  Profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta  y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada.    

3. Nivel Profesional:    

Mínimo: Título Profesional.    

Máximo: Título Profesional, título de postgrado en la modalidad de  especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional  relacionada.    

4. Nivel Orientador:    

Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y  doce (12) meses de experiencia laboral relacionada.    

Máximo: Título Profesional y veintisiete (27) meses de experiencia  profesional relacionada.    

5. Nivel Técnico:    

Mínimo: Aprobación de educación básica  primaria.    

Máximo: Título de formación tecnológica con especialización; o  terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior y tres (3)  meses de experiencia laboral.    

6. Nivel Asistencial:    

Mínimo: Aprobación de tres (3) años de educación básica primaria.    

Máximo: Aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6)  meses de experiencia laboral.    

Artículo 18. Requisitos  especiales y equivalencias generales entre estudio y experiencia. Dada  la naturaleza especial de algunos empleos, se podrá exigir como requisito  adicional, cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el  desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes,  habilidades o destrezas necesarios para su ejercicio. Según la naturaleza  especial de los empleos del Sector Defensa, el Ministro de Defensa Nacional  podrá autorizar para los empleos de la entidad, la compensación de los  requisitos exigidos, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una  disciplina, ocupación, arte u oficio, necesarios para el ejercicio de funciones  relacionadas con la defensa, seguridad o confidencialidad, requeridos en el  sector.    

Las equivalencias  generales de los requisitos de los empleos del Sector Defensa, serán  establecidas por el Gobierno Nacional, en las cuales se deberá tener en cuenta,  la especialidad del servicio que presta el sector defensa, la confidencialidad  y la seguridad requeridas para su desempeño.    

Artículo 19. Equivalencias de  empleos. Las equivalencias de los empleos públicos del Sector Defensa,  de conformidad con la nomenclatura y clasificación, se harán con sujeción a los  siguientes parámetros:    

1. No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados  civiles no uniformados del sector defensa.    

2. La nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectarán  los derechos prestacionales de los empleados civiles no uniformados del sector  defensa, los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la  materia, o por las que las modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. Con sujeción a la nomenclatura especial aquí establecida,  en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza  Pública, se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no  uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento estará sujeto como  mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional.    

Artículo 20. Tablas de  organización. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio  de resolución, expedirá la Tabla de Organización “TO” de cada entidad, en la  cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la  nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto.    

Artículo 21. Plantas de  personal. Las entidades que integran el Sector Defensa, dentro de los  noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto, con fundamento en las tablas de organización de que trata el artículo  anterior, deberán ajustar sus plantas de personal a la nomenclatura y  clasificación establecida en el presente decreto.    

Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las  dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta  global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos.    

Parágrafo Transitorio. Los sueldos de los empleados civiles no  uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la  nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,  hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las  equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con  fundamento en la nomenclatura y clasificación especial.    

Conc. Decreto 157 de 2022.    

CAPITULO IV    

Manuales Específicos de Funciones y Requisitos    

Artículo 22. Del Manual de  Funciones y Requisitos. Las entidades que integran el Sector Defensa y a  las cuales se refiere el presente decreto, modificarán el manual específico de  funciones y requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes al ajuste de  la planta de personal de que trata el presente decreto.    

La adopción, adición, modificación o actualización del manual  específico de funciones de las entidades que integran el sector defensa, se  efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o de su delegado,  y solo requerirá para su expedición concepto previo favorable del Ministro de  Defensa Nacional.    

En las entidades que integran el Sector Defensa, la dependencia  encargada de la administración del talento humano o la que haga sus veces,  adelantará los estudios para la elaboración, actualización, modificación o  adición del manual de funciones y requisitos.    

Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las  dependencias del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global,  aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos.    

Artículo 23. Expedición.  Las entidades que integran el sector defensa, tendrán cada una su propio manual  de funciones y requisitos, así como las dependencias cuya planta de personal  forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos  administrativos distintos, como el Comando General de las Fuerzas Militares,  Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General  Marítima, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General de Sanidad  Militar, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.    

La Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, será la  dependencia competente para elaborar muestreos selectivos de los manuales de  funciones y requisitos de las entidades que integran el sector defensa, para  verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 24. Contenido.  El manual específico de funciones y requisitos de los empleos del sector  defensa deberá contener:    

1. Identificación: Nombre de la entidad y dependencia cuando fuere del  caso.    

2. Organigrama de la estructura de la entidad o dependencia cuando  fuere del caso.    

3. Indice de contenido, relacionando las denominaciones, código y  grado salarial de los empleos de la planta de personal que corresponda.    

4. Resolución de adopción, modificación, actualización o adición del  manual.    

5. Descripción de los requisitos y funciones generales de los empleos  y competencias laborales, indicando el número de empleos por denominación, la  dependencia y la ciudad de ubicación.    

6. Copia del decreto o acto administrativo que establece, modifica o  adiciona la planta de personal que corresponda.    

Parágrafo. El Ministro de Defensa Nacional, adoptará mediante acto  administrativo, el formato de manual de funciones para los empleos del Sector  Defensa.    

CAPITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 25. Requisitos ya  acreditados. A los empleados públicos del sector defensa, para todos los  efectos legales no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados  al momento de su vinculación inicial al sector defensa en el último lapso de  tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en el presente decreto,  mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto, o en el equivalente según la nomenclatura  especial establecida.    

Artículo 26. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Pablo Zárate Perdomo.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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