DECRETO 919 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 919  DE 2008    

(marzo 31)    

por  el cual se modifica el Decreto 519 de 2007  y se dictan otras disposiciones    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1000 de 2010,  por el Decreto 3750 de 2009,  por el Decreto 1098 de 2009  y por el Decreto 3819 de 2008.    

El Presidente de  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 1° del Decreto 519 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Certificación  del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia  certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de  crédito señaladas en el artículo 2° del presente decreto.    

Para el desarrollo de  dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la  información financiera y contable que le sea suministrada por los  establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará  mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas  operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas  del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.    

La metodología para el  cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se  haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, de manera previa a su aplicación.    

Las tasas certificadas  se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que  determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del  acto administrativo”.    

Artículo 2°.  Modifícase el numeral 1) del artículo 2° del Decreto 519 de 2007,  el cual quedará así:    

“1. Microcrédito: es  el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere  el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con  microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación  provenga de los ingresos derivados de su actividad.    

Para los efectos  previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder  de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento  de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por  saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la  correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se  encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos  consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios  para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.    

Por microempresa se  entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o  jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales,  comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere  los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean  inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.    

Artículo 3°.  Adiciónase un parágrafo 3° al artículo 2° del Decreto 519 de 2007:    

“Parágrafo 3°. Sin  perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro  de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y  las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por  el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será  procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición”.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 1000 de 2010,  artículo 1º. Régimen  de Transición. La Superintendencia Financiera de  Colombia certificará el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de  microcrédito bajo la nueva definición contemplada en el numeral 1 del artículo  2° del Decreto 519 de 2007,  modificado por el artículo 2° del presente decreto, a partir del 1° de octubre  de 2010. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de dicha modalidad de crédito  continuará siendo el establecido en la certificación vigente al momento de la  publicación del presente decreto.    

Texto  anterior: Modificado  por el Decreto 3750 de 2009,  artículo 1º. “Régimen de Transición. La Superintendencia Financiera de Colombia  certificará el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de  microcrédito bajo la nueva definición contemplada en el numeral 1 del artículo  2° del Decreto 519 de 2007, modificado por el artículo 2° del presente decreto, a partir  del 1° de abril de 2010. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de  dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación  vigente al momento de la publicación del presente decreto.”.    

Texto  anterior: Modificado  por el Decreto 1098 de 2009,  artículo 1º. “Régimen de  Transición. La  Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario  corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición  contemplada en el numeral 1 del artículo 2° del Decreto 519 de 2007,  modificado  por el artículo 2° del presente decreto, a partir del 1° de octubre de 2009.  Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de dicha modalidad de crédito continuará  siendo el establecido en la certificación vigente al momento de la publicación  del presente decreto.”.    

Texto  anterior: Modificado  por el Decreto 3819 de 2008,  articulo 1º. “Régimen de Transición. La  Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario  corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición  contemplada en el numeral 1 del artículo 2° del Decreto 519 de 2007, modificado por el artículo 2 del presente decreto, a partir  del 1° de abril de 2009. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de  dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación  vigente al momento de publicación del presente decreto.”.    

Texto inicial  del artículo 4º.: “Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de  Colombia certificará el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de  microcrédito bajo la nueva definición contemplada en el numeral 1 del artículo  2° del Decreto 519 de 2007,  modificado por el artículo 2° del presente decreto, a  partir del 1° de octubre de 2008. Hasta esa fecha, el interés bancario  corriente de dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la  certificación vigente al momento de publicación del presente decreto.”.    

Artículo 5°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 31 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *