DECRETO 890 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  890 DE 2008    

(marzo 28)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 743 de 2002.    

Nota: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y el literal j) del artículo 72 de la Ley 743 de 2002,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 743 de 2002 en su  artículo 72 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos esenciales  para el buen desenvolvimiento de la organización comunal y la consecución de  sus objetivos;    

Que los artículos 36,  47 y 50 de la misma ley, facultan a las autoridades que ejercen inspección,  vigilancia y control sobre los organismos de acción comunal, para suspender las  elecciones de dignatarios, cuando se presenten determinadas causales; conocer  las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos  comunales o contra las demás decisiones de sus órganos y en relación con el  manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los  recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo  su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales,  administrativas o fiscales pertinentes;    

Que así mismo, el  literal j) del artículo 72 de la Ley 743 de 2002,  faculta al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre “Las  facultades de inspección, vigilancia y control”;    

Que la presente  reglamentación conforme a la ley citada busca que las organizaciones comunales  tengan mecanismos para su mejor operación, sin menoscabo de las  responsabilidades que en materia de vigilancia y el control le compete al  Estado, a fin de preservar el interés general y la legalidad de sus  actuaciones,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones  de vigilancia, inspección y control    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la  vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se  entiende por:    

Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las  actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el  cumplimiento de la normatividad vigente.    

Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento  de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos  jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.    

Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos  necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable,  financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales,  como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO II    

Finalidades  de la vigilancia, inspección y control    

Artículo 2°. Finalidades de la vigilancia. La  vigilancia tiene las siguientes finalidades:    

1. Velar porque las  organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los  principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos  3° y 20 de la Ley 743 de 2002.    

2. Velar porque se  respeten los derechos e los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan  con sus deberes.    

3. Velar porque la  organización tenga sus estatutos actualizados.    

4. Velar porque se  conformen los cuadros directivos.    

5. Velar por el  cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización  comunal.    

6. Velar porque los  procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de  acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los  afiliados.    

7. Velar por la  conservación del patrimonio de la organización comunal.    

8. Velar porque la  organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.    

9. Velar porque los  diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales  de gestión a sus afiliados.    

10. Promover  actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen  activamente en el mejoramiento de la organización.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 3°. Finalidades de la inspección. La  inspección tiene las siguientes finalidades:    

1. Hacer  recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido  del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.    

2. Determinar la  situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar  oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.    

3. Velar porque las  quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del  buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.    

4. Propender porque  los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones  legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y  deudores de la organización.    

5. Llevar un registro  actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones  comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro etc.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 4°. Finalidades del control. El control  tiene las siguientes finalidades:    

1. Restablecer los  derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.    

2. Asegurar el buen  funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza  jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características  esenciales.    

3. Evitar que se  presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.    

4. Proteger los  intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y  de la comunidad en general.    

5. Velar por la  correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.    

6. Velar por el cumplimiento  del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y  funcionamiento de las entidades vigiladas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO III    

Autoridades  competentes para ejercer vigilancia, inspección y control    

Artículo 5°. Niveles. Existen dos niveles de  autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos  comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:    

Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior y de Justicia, sobre las federaciones  departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal  Nacional.    

Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos,  distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6°. Entes competentes para  adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades  que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la  investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que  corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de  inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto  en este decreto, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO IV    

Facultades  de las entidades que ejercen la vigilancia, inspección y control    

Artículo 7°. Facultades. Para desarrollar las  anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y  control tendrán las siguientes facultades:    

1. Revisar los libros  contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.    

2. Solicitar copia de  los informes presentados a la asamblea.    

3. Diseñar y aplicar instrumentos  que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los  estatutos de las organizaciones.    

4. Investigar y dar  trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten,  relacionadas con las organizaciones comunales.    

5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo  considere necesario, de oficio o a petición de parte.    

6. Practicar visitas  de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su  situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en  defensa de los intereses de los afiliados.    

7. Verificar la  conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.    

8. Verificar que los  procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se  realicen de conformidad con la normatividad vigente.    

9. Revisar,  excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de  convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible  violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho,  siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los  afiliados.    

10. Sancionar con  suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las  organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus  decretos reglamentarios o sus estatutos.    

11. Ordenar la  inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva,  en los términos del artículo 23 de a Ley 743 de 2002;  inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.    

12. Autorizar la  constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.    

13. Autorizar la  constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten  con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para  anexarse a una preexistente.    

14. Designar al último  representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el  caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las  diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección  de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a  proteger el patrimonio de la organización comunal.    

15. Convocar a  asamblea general en los siguientes casos:    

a) Cuando se declare  la nulidad de la elección de dignatarios;    

b) Cuando se haya  cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin  que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la  realización de las mismas.    

16. Las demás  facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO V    

Conductas  susceptibles de investigación y sanción    

Artículo 8°. Conductas. Serán objeto de  investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la  Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes  organizaciones comunales.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO VI    

Sanciones    

Artículo 9°. Clases de sanciones. De acuerdo con  los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos  establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la  autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes  sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:    

a) Suspensión del afiliado  y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;    

b) Desafiliación del  organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;    

c) Suspensión temporal  de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los  resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las  situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;    

d) Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el  cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;    

e) Cancelación de la  personería jurídica;    

f) Congelación de  fondos.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO VII    

Procedimiento    

Artículo 10. Diligencias preliminares. Cuando por  cualquier medio el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad  territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los  organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un  presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus  reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de  parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo  correspondiente.    

Para estos efectos,  mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y  vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la  información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para  verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.    

Parágrafo. Cuando se  realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los  funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de  acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o  afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El  acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco  (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 11. Requerimiento. Cuando se compruebe  que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las  obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y  tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se  concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento,  contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo  de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados,  se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el  procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. Formulación de cargos y presentación de  descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe  mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de  Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia,  inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda,  ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso  contrario, se ordenará el archivo del expediente.    

El auto de apertura de  investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que  resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones  legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.    

El auto de apertura de  investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la  entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.    

Si no pudiere hacerse  la notificación personal esta se hará de conformidad con lo señalado en el  Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Una vez  surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado,  podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de  pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el  Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 13. Pruebas. El Ministerio del Interior y  de Justicia o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia,  inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda,  decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por  el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 58 del Código  Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 14. Decisión. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado  oportunidad a lo interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas  e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y  mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente,  si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las  obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se  ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 15. Notificación de sanciones y recursos.  Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse  personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de  los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto  administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto  en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Si no  pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante  edicto conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2°. En el  texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden  contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben  interponerse y los plazos para hacerlo.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Traslado de las diligencias. Cuando  del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya  sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las  diligencias adelantadas para o de su competencia.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 17. Prescripción de la acción. Las  conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los  organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter  disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la  ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter  permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización  del último acto.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones  finales    

Artículo 18. Requisitos para inscripción de dignatarios.  Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia  estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los  siguientes requisitos:    

1. Original del Acta  de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea,  así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de  dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario  del organismo de acción comunal.    

2. Listado original de  asistentes a la Asamblea General.    

3. Planchas o listas  presentadas.    

4. Los demás  documentos que tengan relación directa con la elección.    

5. El cumplimiento de  los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el  quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.    

Parágrafo. En lo que  se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto  grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación  expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y  vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios  elegidos.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 19. Elección directa de dignatarios.  Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción  comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en  ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento  (30%) de los mismos.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.2.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los Decretos 1930 de 1979 y 300 de 1987.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 28 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

EL Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *