DECRETO 89 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 89 DE 2008    

(enero 17)    

por  el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 964 de 2005.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 326, numeral 2, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pronunciamiento  sobre estados financieros. Las entidades que se encuentren sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con  excepción de las previstas en artículo 2° del presente decreto, no deberán  someter sus estados financieros a dicho organismo para que este imparta la  autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de  socios o asociados y su posterior publicación.    

Artículo 2°. Reglas  y criterios sobre el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de  Colombia sobre los estados financieros. Las entidades sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se  encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, deberán someter a esta  sus estados financieros para que dicho organismo imparta la autorización para  su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su  posterior publicación:    

a) En los casos en que  la Superintendencia Financiera de Colombia les haya decretado la medida de toma  de posesión o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte del respectivo  ejercicio contable. Lo anterior no aplica en el caso de una toma de posesión  para liquidar, dado el régimen especial que rige ese proceso;    

b) Las que durante el  período correspondiente a los estados financieros hayan sido objeto o hayan  estado sometidas a alguna de las medidas preventivas consagradas en el artículo  113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

c) Aquellas que  durante el último año, en consideración a las glosas de la Superintendencia  Financiera de Colombia o de la Revisoría Fiscal, hayan debido suspender o  modificar la fecha de la asamblea en que debían aprobarse los estados  financieros de fin de ejercicio;    

d) Las entidades en  las cuales las respectivas asambleas de socios o asociados no hayan podido  considerar durante el último año los estados financieros de fin de ejercicio,  independientemente de la causa que haya dado origen a esa circunstancia;    

e) Entidades con menos  de 3 años de constituidas;    

f) Entidades que  durante el período correspondiente a los estados financieros hayan realizado  fusiones, escisiones, adquisiciones, cesiones totales o parciales de activos,  pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra  institución, y en general la organización de las instituciones financieras  prevista en el artículo 71 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

g) Entidades respecto  de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de  decisiones particulares y en consideración a las condiciones que a continuación  se señalan, así lo disponga: i) Cuando circunstancias especiales sugieran un  eventual deterioro de los activos de la entidad o de los administrados por  esta; ii) Cuando en el transcurso del respectivo ejercicio contable la Superintendencia  Financiera de Colombia haya ordenado correcciones o ajustes a los estados  financieros o la constitución de provisiones sin que a la fecha de corte del  respectivo ejercicio se hayan efectuado; iii) Cuando la entidad no haya  reportado oportunamente la información que está obligada a enviar a la  Superintendencia Financiera de Colombia o existan inconsistencias o serias  dudas sobre su razonabilidad; iv) Cuando la entidad no haya dado solución  satisfactoria a las observaciones y glosas formuladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia respecto de los estados financieros intermedios del  respectivo ejercicio; v) Cuando las circunstancias del mercado puedan incidir  desfavorablemente en una o varias áreas de negocios de las instituciones  vigiladas.    

Artículo 3°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a  los pronunciamientos sobre estados financieros que deba emitir la  Superintendencia Financiera de Colombia desde dicha fecha, y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 325 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 17 de enero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *