DECRETO 881 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 881 DE 2007    

(marzo 21)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 840 del Estatuto  Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 4815 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de  bienes a favor de la Nación de que trata el inciso primero del artículo 840 del  Estatuto Tributario es una forma de pago de las obligaciones fiscales por  concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás  obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver artículo  1.6.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  2°. Competencia. Será competente para decretar la  adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Administrador de Impuestos  Nacionales, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o el  Administrador de Aduanas Nacionales de la Administración donde se adelante el  proceso de cobro. (Nota: Ver artículo  1.6.2.4.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3°. Efectos de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de  bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente  reglamento tendrá los siguientes efectos:    

a) La transferencia del  derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

b) El levantamiento de  las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten  al bien adjudicado;    

c) La supresión de los  registros contables y de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones  administradas por la DIAN objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente  aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 8° presente decreto.    

d) La generación de remanentes a  favor del deudor cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de  las obligaciones que se cubren con esta.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 1.6.2.4.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°.  Procedencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes regulada  en el presente decreto procederá una vez se declare desierto el remate después  de la tercera licitación, siempre y cuando la misma no resulte gravosa ni  genere detrimento patrimonial o mayores costos para el Estado. Para el efecto,  se requiere concepto técnico de la Secretaría General de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, que determine la viabilidad de la adjudicación.  (Nota: Ver artículo  1.6.2.4.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 5°. Información  del área de cobranzas para el concepto técnico sobre la viabilidad de la  adjudicación. Una vez se  declare desierto el remate del bien después de la tercera licitación, el  funcionario de cobranzas que adelante el proceso de cobro deberá remitir a la  Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de  los dos (2) días hábiles siguientes, la información necesaria para que esta  profiera el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación del bien a  favor de la Nación, para lo cual deberá:    

a) Adjuntar copia del avalúo en  firme que obre dentro del proceso;    

b) Relacionar las acreencias  exigibles que pesen sobre el bien objeto de adjudicación, tales como cuotas de  administración, servicios públicos e impuestos, acompañando la certificación de  su valor expedida por la entidad correspondiente;    

c) Aportar el certificado de  libertad y tradición del bien, tratándose de bienes sujetos a registro.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 1.6.2.4.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6°. Concepto  técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. Recibida la información del área de cobranzas, la  Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes, deberá emitir concepto técnico  dirigido al funcionario de cobranzas que adelanta el proceso, indicando si es  viable o no la adjudicación del respectivo bien.    

Para la expedición de dicho  concepto, la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales deberá tener en cuenta, además de la información aportada por el  área de cobranzas, las condiciones de comercialización, venalidad y uso, así  como los valores proyectados por concepto de gastos de traslado, bodegaje,  desmonte y mantenimiento, entre otros, que se pudiesen generar con  posterioridad a la adjudicación.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 1.6.2.4.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7°. Expedición  del acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación.    

Cuando el concepto expedido por la  Secretaría General en los términos del artículo anterior determine la  viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, el funcionario  competente, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto,  deberá proferir el acto administrativo de adjudicación dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes al recibo del mencionado concepto.    

El acto administrativo que disponga  la adjudicación tendrá los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate y  se inscribirá en la oficina respectiva cuando el bien esté sometido a esta  solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.    

El acto administrativo de adjudicación  se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565  del Estatuto Tributario y contra este procederá el recurso de apelación ante el  inmediato superior, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso  Administrativo. Copia del acto se comunicará a las autoridades que solicitaron  embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro.    

Parágrafo. La adjudicación de bienes  regulada en el presente decreto deberá efectuarse, en todo caso, dentro del  término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 1.6.2.4.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8°. Monto  por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación y aplicación  a las obligaciones del proceso. La adjudicación de bienes a favor de la Nación se realizará por la  diferencia entre el avalúo en firme que obre en el proceso y el valor de los  gravámenes que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración,  servicios públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de  adjudicación. En ningún caso el monto por  el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser  superior al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en firme. (Nota: para vigencia del aparte en letra cursiva, ver artículo 448 del  Código General de Proceso, que establece otro monto mínimo.).    

El valor de la adjudicación del bien  se dirigirá a cubrir las siguientes obligaciones:    

a) Costas y gastos del proceso  administrativo de cobro;    

b) Obligaciones objeto del proceso.    

En el mismo acto administrativo que  decrete la adjudicación del bien a favor de la Nación se ordenará cancelar las  obligaciones de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área  de cobranzas y suprimirlas de la cuenta corriente y de los registros contables  de la Entidad, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado.    

La aplicación del valor correspondiente  a la adjudicación se realizará iniciando por las obligaciones próximas a  prescribir.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 1.6.2.4.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9°. Fecha  de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor de la  Nación. En los eventos  en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un deudor se produzca por la  adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la  fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del  bien, siempre y cuando opere la tradición. (Nota: Ver artículo  1.6.2.4.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 10. Tratamiento  de los remanentes. Si el  valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo  8° de este decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un  remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto  administrativo de adjudicación.    

Para efectos de la devolución de los  remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del  contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.    

En el evento de existir embargo de  remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante  respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 1.6.2.4.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Entrega  y recepción de los bienes objeto de adjudicación a favor de la Nación. En el mismo acto administrativo que  decrete la adjudicación de los bienes a favor de la Nación se ordenará al  secuestre su entrega.    

El funcionario del área de cobranzas  que haya adelantado el proceso, una vez ejecutoriado el acto administrativo que  decretó la adjudicación del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, oficiará al secuestre  solicitándole la entrega de los bienes a la Secretaría General de la Entidad  previa la elaboración de un acta en la que se consignará el inventario de  dichos bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el  secuestre, el funcionario de la Secretaría General y el funcionario de  cobranzas.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 1.6.2.4.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 12. Gastos  de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación.  Los gastos de administración y  disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación de que trata el  presente decreto, serán de cargo de la Nación, Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual la Entidad deberá  incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas  erogaciones.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 4815 de 2007,  artículo 12. Para efectos de la  administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación se  atenderá lo dispuesto en los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006, en el artículo 20 de la Ley  1066 de 2006 y en las normas que los modifiquen, adicionen o  complementen.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 1.6.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 13. Trámite  en caso de no procedencia de la adjudicación a favor de la Nación. Cuando el concepto expedido por la  Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos  de lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto determine la  inconveniencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no  procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro. (Nota: Ver artículo 1.6.2.4.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 14. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de marzo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

               

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