DECRETO 880 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  880 DE 2008    

(marzo 27)    

por  medio del cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 de 2005.    

Nota: Derogado por el  Decreto 3011 de 2013,  artículo 99.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, especialmente las establecidas en la Ley 975 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que en el Capítulo XI  de la Ley 975 de 2005 se  faculta al Presidente de la República para realizar acuerdos humanitarios con  grupos armados organizados al margen de la ley, y conceder beneficios a los  miembros de dichos grupos, siempre y cuando estas decisiones contribuyan  efectivamente a la búsqueda y logro de la paz;    

Que el artículo 61 de  la Ley 975 faculta al Presidente de la República para solicitar la suspensión  condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se  llegue a acuerdos humanitarios, teniendo como propósito central el cabal  cumplimiento de los derechos ciudadanos y en especial los de las víctimas que  se benefician con la realización de dichos acuerdos;    

Que la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, es un  mecanismo jurídico sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que se suma  a los ya establecidos en el Título IV del Capítulo III del Código Penal (Ley 599 de 2000);    

Que el inciso 2 del  artículo 61 de la Ley 975 de 2005  establece que es potestativo del Gobierno Nacional exigir las condiciones que  estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la  búsqueda y logro de la paz;    

Que diferentes  sectores de la sociedad colombiana y de otras naciones vienen clamando por  soluciones humanitarias que abran las puertas para la liberación de los  secuestrados en poder de grupos armados organizados al margen de la ley;    

Que es voluntad del  Gobierno Nacional realizar acuerdos humanitarios con los grupos armados  organizados al margen de la ley, para darle aplicación al Capítulo XI de la Ley 975 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para  efectos del presente decreto se entiende que se ha llegado a un acuerdo  humanitario, cuando el grupo armado al margen de la ley, libere la o las  personas secuestradas que se encuentren en su poder.    

Artículo 2°. El  Presidente de la República, o el Alto Comisionado para la Paz por delegación  del señor Presidente, enviará a la autoridad competente los nombres de las  personas privadas de la libertad que se haya acordado, solicitando la  suspensión condicional de la pena de que trata el artículo 61 de la Ley 975 de 2005.    

Artículo 3°. Los  miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que reciban el  beneficio de la suspensión condicional de la pena o la aplicación de una pena  alternativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, deben  comprometerse a no volver a delinquir.    

Artículo 4°. Quienes  cumplan las anteriores condiciones podrán ser beneficiarios de los programas de  reintegración a la vida civil ofrecidos por el Gobierno Nacional. La Oficina  del Alto Comisionado para la Paz y la Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración, dispondrán lo pertinente para tal efecto.    

Artículo 5°. Para la  aplicación de la pena alternativa, el Presidente de la República o el Alto  Comisionado para la Paz por delegación del señor Presidente, solicitará el  trámite del beneficio a la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo 6°. En  atención al interés superior de la paz, los procedimientos que se deriven de lo  establecido en el presente decreto serán tramitados con prioridad.    

Artículo 7°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 27 días del mes de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

               

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