DECRETO 880 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  880 DE 2007    

(marzo 21)    

por el  cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables  restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no  transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2: Ver  Decreto 2100 de 2011.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 4500 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad establecida  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo  con el artículo 2°, numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994,  corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para que estos se  presten de una manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo  cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o  económico que así lo exijan;    

Que  conforme al artículo 8°, numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es  competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma  privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea  económica y técnicamente posible a través de empresas prestadoras del servicio;    

Que el  artículo 16 de la Ley 401 de 1997  establece que “Cuando se presenten insalvables restricciones en la  oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que  impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno  Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y  previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de  atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la  población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente  perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución  equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”;    

Que por  distintas causas pueden presentarse restricciones transitorias o no  transitorias en el suministro de gas o de su transporte por gasoductos, en  forma que no pueda atenderse plenamente la demanda de gas natural en el país,  lo que hace necesario fijar el orden de atención prioritaria para la prestación  del servicio de gas natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en  concordancia con lo previsto en el artículo 979 del Código de Comercio;    

Que el  artículo 979 del Código de Comercio prohíbe a quienes presten servicios  públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho, suspender sin  autorización del Gobierno el suministro a los consumidores que no estén en  mora, aun con preaviso;    

Que  conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación aplicable, los Agentes  están obligados a tomar las distintas medidas a su alcance para garantizar el  abastecimiento de sus usuarios regulados en los términos de los contratos que  tengan suscritos con ellos, so pena de incurrir en falla en la prestación del  servicio, como lo disponen los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994;    

Que de  conformidad con el artículo 79, numerales 79.1 y 79.2 de la Ley 142 de 1994, son  funciones especiales de la Superintendencia de Servicios Públicos vigilar y  controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén  sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en  forma directa e inmediata a usuarios determinados; así como vigilar y controlar  el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y  sancionar sus violaciones;    

Que toda  vez que la adecuada asignación del gas natural en eventos de Racionamiento  Programado depende directamente de las causas que originen el déficit de  suministro o transporte y de los efectos que cada situación específica genere,  se hace necesario que sea el Ministerio de Minas y Energía el que declare  dichos eventos y fije el orden de atención prioritaria;    

Que  teniendo en cuenta los efectos sobre la población y las necesidades de  generación eléctrica en situaciones de baja hidrología y altas demandas de gas  natural como las que se pudieran presentar en el país durante la ocurrencia del  fenómeno climático denominado “Fenómeno del Pacífico” se hace necesario  establecer el orden de atención prioritaria de la demanda de gas natural en  dichas situaciones;    

Que  conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994, las  normas sobre contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca  la continuidad y calidad en la prestación del servicio;    

Que se  hace necesario establecer mecanismos que faciliten la vigilancia y control de  la adecuada aplicación de las medidas que se tomen para la atención prioritaria  de la demanda de gas natural en virtud de este decreto;    

Que el  Consejo Nacional de Operación de Gas mediante comunicación dirigida al Ministro  de Minas y Energía y radicada en el Ministerio bajo el número 2007001802 del  17-01-2007, emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo  1°. Definiciones.  Para  efectos de la aplicación del presente decreto, se utilizarán las siguientes  definiciones:    

Agentes  Operacionales o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas entre  las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta,  suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y  pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un  usuario, a saber: Los ProductoresComercializadores, los Comercializadores, los  Distribuidores-Comercializadores, los Transportadores, los Usuarios No  Regulados y los Almacenadores Independientes.    

Agente  Exportador: Es un Comercializador o un Remitente que exporta gas  natural. Para los efectos de este decreto el Agente Exportador se considerará  un Agente Operacional.    

Comercializador  de GNCV: Persona  natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular,  GNCV, a través de estaciones de servicio. Para los efectos de este decreto el  Comercializador de GNCV se considerará un Agente Operacional.    

Contrato  Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente  garantiza el servicio de suministro de un volumen máximo de gas natural y/o de  capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período  determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores  programadas.    

Contrato  Interrumpible o que no Garantiza Firmeza: Contrato escrito en  el que un Agente no asume compromiso de continuidad del servicio de suministro  de un volumen máximo de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte de  gas natural. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes,  en los términos definidos en el contrato. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Contrato Mixto: Contrato  escrito para prestar el servicio de suministro o de transporte de gas natural  que involucra simultáneamente compromisos en Firme e Interrumpibles de  volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Demanda de Gas  Natural por Atender: Es el volumen total de gas natural y/o  capacidad total de transporte nominados por los Agentes para el Día de Gas. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Demanda de Gas  Natural Eléctrica: Es el volumen de gas natural y/o capacidad de  transporte nominados por los Agentes Termoeléctricos para atender el despacho  económico eléctrico durante el Día de Gas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Demanda de Gas  Natural Remanente: Es el volumen de gas natural y/o de capacidad  de transporte que resulta de restar de la Demanda por Atender ya priorizada  conforme al artículo 2° del presente decreto, la Demanda de Gas Natural  Eléctrica y los volúmenes considerados en los numerales 1 y 2 de los artículos  3° y 4° de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Insalvable  Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, Transitoria:  Limitación  técnica que es posible solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de  un Agente Operacional para continuar con la prestación del servicio de gas  natural y que no genera déficit de gas en un punto de entrega. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Insalvable  Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, No  Transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un  punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho  punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para  continuar con la prestación normal del servicio. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Limitación Técnica: Reducción  o pérdida súbita de la disponibilidad de la capacidad máxima de producción de  un campo o de la capacidad máxima de un sistema de transporte de gas. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Mercado Secundario: Es el  mercado de gas natural y de capacidad de transporte donde los Remitentes con  Capacidad Disponible Secundaria y/o Agentes con derechos de suministro de gas  pueden comercializar libremente sus derechos contractuales. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Parqueo: Modalidad  de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas características y forma  de remuneración serán definidas por la CREG. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Precio de Escasez: De acuerdo  con lo establecido en la Resolución CREG 71 de 2006, es el valor definido por  la CREG y actualizado mensualmente, que determina el nivel del precio de bolsa  a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme, y  constituye el precio máximo al que se remunera esta energía. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Racionamiento  Programado de Gas Natural: Situación de déficit cuya duración sea  indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la  falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implica que el  suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.  (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

CAPITULO  II    

Prioridades  frente a restricciones en el suministro o en el transporte de gas natural    

Artículo  2°. Fíjese el siguiente orden de prioridad de atención cuando se presenten  Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave  Emergencia, No Transitorias, originadas en el suministro o en el transporte de  gas natural, que impidan la prestación del servicio en condiciones de  confiabilidad y continuidad:    

1. En  primer lugar, tendrán prioridad de atención en el punto de entrega en donde se  presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente  perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de suministro y/o de  transporte de gas natural. En esta categoría no se considerarán los volúmenes  de gas natural y/o capacidad de transporte nominados por los Agentes para  atender el Mercado Secundario.    

2. En  segundo lugar, tendrán prioridad de atención en el punto de entrega en donde se  presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente  perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de suministro y/o de transporte  de gas natural, cuyos volúmenes estén destinados por los Agentes para atender  el Mercado Secundario.    

3. En  tercer lugar, tendrán prioridad de atención en el punto de entrega en donde se  presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente  perfeccionados, contratos de “Parqueo” de gas natural.    

4. En  cuarto lugar, tendrán prioridad de atención en el punto de entrega donde se  presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente  perfeccionados, Contratos que No Garantizan Firmeza de suministro de gas  natural y/o capacidad de transporte.    

Parágrafo  1°. Las ofertas comerciales aceptadas de acuerdo con lo prescrito en el Código  de Comercio equivalen a contratos para los efectos del presente decreto.    

Parágrafo  2°. En el caso de que existan Contratos Mixtos, para efectos de determinar el  orden de prioridad, se considerará cada volumen de gas natural y/o capacidad de  transporte dentro de la modalidad contractual respectiva.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.2.1.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

CAPITULO  III    

Asignación  de los volúmenes y/o capacidad de transporte de Gas Natural entre los Agentes  que tienen el mismo nivel de prioridad    

Artículo  3°. Según el orden de prioridad dispuesto en el artículo 2° del presente  decreto, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que tengan el  mismo nivel de prioridad cuando se presenten Insalvables Restricciones en la  Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias.    

1. En  primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de  distribución, declarada por los Distribuidores- Comercializadores y los  Comercializadores al Ministerio de Minas y Energía.    

2. En  segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural para la  operación de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte,  declarada por los Transportadores al Ministerio de Minas y Energía.    

3. Los  volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, se asignarán a  cada Agente, así:    

3.1 Cuando  los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean  suficientes para atender la Demanda de Gas Natural Eléctrica y la Demanda de  Gas Natural Remanente, se asignarán a cada Agente conforme a los volúmenes  nominados.    

3.2 Cuando  los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean  suficientes para atender la Demanda de Gas Natural Eléctrica y la Demanda de  Gas Natural Remanente, se distribuirán a prorrata entre estas y posteriormente  se asignarán a cada Agente conforme a los numerales 3.2.1 y 3.2.2 siguientes:    

3.2.1 De  conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los  Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural, asignarán,  entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural Eléctrica, el  volumen de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas  que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por  razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado  Nacional. Para este efecto, y en concordancia con lo establecido en el artículo  6° del presente decreto, a los Agentes Termoeléctricos se les asignará, como  máximo, el gas natural requerido para atender el despacho económico eléctrico.    

3.2.2 Se  asignará, entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural Remanente,  el volumen de gas y/o la capacidad de transporte, a prorrata entre las  nominaciones correspondientes.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.2.2.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  4°. Según el orden de prioridad dispuesto en el artículo 2° del presente  decreto, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que tengan el  mismo nivel de prioridad cuando pudiera presentarse una Condición Crítica en el  Mercado Mayorista de Electricidad simultáneamente con una Insalvable  Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, No  Transitoria.    

1. En  primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de  distribución, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los  Comercializadores al Ministerio de Minas y Energía.    

2. En  segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural para la  operación de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte,  declarada por los Transportadores al Ministerio de Minas y Energía.    

3. En  tercer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Eléctrica.    

De  conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los  Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural asignarán,  entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural Eléctrica, el  volumen de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas  que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por  razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado  Nacional. Para este efecto, y en concordancia con lo establecido en el artículo  6° del presente decreto, a los Agentes Termoeléctricos se les asignará como  máximo el gas natural requerido para atender el despacho económico eléctrico.    

4. En  cuarto lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de los  usuarios industriales en el volumen que se requiera como materia prima para sus  procesos productivos, declarado por éstos al Ministerio de Minas y Energía.    

5. En  quinto lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de los  comercializadores de GNCV, declarada por estos al Ministerio de Minas y  Energía.    

6. En  sexto lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de los  usuarios industriales, en el volumen que se requiera como combustible,  declarado por estos al Ministerio de Minas y Energía.    

7. En  último lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de los  Agentes Exportadores con destino a la exportación, en el volumen declarado por  estos al Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo  1°. Para la aplicación de lo previsto en este artículo, se entenderá que  pudiera presentarse una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de  Electricidad cuando el Precio de Bolsa utilizado para determinar el Precio de  Oferta de Exportación en las Transacciones Internacionales de Electricidad,  TIE, correspondiente al último escalón de oferta es superior al Precio de  Escasez.    

Parágrafo  2°. El Centro Nacional de Despacho, CND, determinará cuándo se pudiera  presentar una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad e  informará inmediatamente de este evento a los Productores-Comercializadores y/o  Transportadores de gas natural.    

Parágrafo  3°. Cuando la posible Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad  coincida con una Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación  de Grave Emergencia, No Transitoria, que implique un déficit de gas de los  campos de Guajira y dicho evento tenga una duración superior a cinco (5) días  consecutivos, se modificará el orden de atención previsto en este artículo para  incluir, en tercer lugar de prioridad, el volumen mínimo operativo demandado  por la refinería de Barrancabermeja con cargo a esta fuente de suministro, que  corresponde a 28 MPCD.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.2.3.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

CAPITULO  IV    

Asignación  de los volúmenes y/o capacidad de transporte de Gas Natural en situaciones de  Racionamiento Programado    

Artículo  5°. Modificado por el Decreto 4500 de 2009,  artículo 1º. Cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de  Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención  de la demanda de gas natural entre los Agentes, teniendo en cuenta los efectos  sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente  perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución  equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.    

Parágrafo.  El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del Racionamiento  Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.2.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Texto  inicial del artículo 5º.: “Cuando se  trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el  Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas  natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo  dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, teniendo en cuenta los efectos  sobre la, población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos  debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una  solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones  afectadas.    

Parágrafo  1°. El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del  Racionamiento Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo.”.    

CAPITULO V    

Otras  Disposiciones    

Artículo 6°. En orden  a garantizar el cumplimento a lo establecido en este decreto, a partir de la  fecha de su entrada en vigencia y en lo sucesivo, las nominaciones y  renominaciones de suministro de gas y/o capacidad de transporte de cada Agente  deberán discriminarse entre eléctrica, no eléctrica y Mercado Secundario. Así  mismo, las nominaciones de Mercado Secundario deberán identificar el Agente  Reemplazante o Remitente Reemplazante, según el caso. (Nota: Ver artículo  2.2.2.2.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 7°. Los  Distribuidores-Comercializadores que tengan contratos de suministro y/o  capacidad de transporte con un Productor-Comercializador y/o Transportador de  gas natural declararán al Ministerio de Minas y Energía, con copia a los  Productores-Comercializadores con quien tengan suscritos sus contratos, dentro  del primer mes de cada semestre del año, los volúmenes y/o capacidad de  transporte de gas natural destinados a atender la demanda de los usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de  distribución, así como también los volúmenes de gas natural demandados por los  comercializadores de GNCV que atiendan. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 8°. Los  Comercializadores que tengan contratos de suministro de gas natural con  Productores-Comercializadores, deberán declarar al Ministerio de Minas y  Energía, con copia a los Productores-Comercializadores con quien tengan  suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año, el  volumen destinado a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños  usuarios comerciales de los Distribuidores- Comercializadores que atiendan, así  como los volúmenes de gas natural demandados por los comercializadores de GNCV  que atiendan. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo  9°. El Consejo Nacional de Operación de Gas -CNO Gas- recomendará al Ministerio  de Minas y Energía, para su adopción mediante acto administrativo, los  protocolos de procedimiento y de suministro de información que se requieran  para asegurar la coordinación eficiente y efectiva de los Agentes cuando se  presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones  de Grave Emergencia, No Transitorias, o Racionamiento Programado, para el cabal  cumplimiento de lo previsto en este decreto.    

Estos  protocolos de procedimiento y de suministro de información serán de obligatorio  cumplimiento para todos los Agentes.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.2.2.8.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  10. Es responsabilidad de los Productores-Comercializadores, Comercializadores  y de los transportadores priorizar el volumen y/o la capacidad de transporte de  gas natural, cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas  Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de  Racionamiento Programado que impidan garantizar el abastecimiento de la  demanda, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto, en  armonía con las disposiciones regulatorias aplicables.    

De igual  manera, los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores que  participan en el Mercado Secundario, serán responsables de la asignación de los  volúmenes de gas natural entre los usuarios de los mercados relevantes que  atiendan, cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas  Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de  Racionamiento Programado.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.2.2.9.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  11. Para efectos de la verificación de la adecuada aplicación de lo previsto en  el presente decreto, los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y  los Transportadores de gas natural, estarán sujetos a obligaciones de  suministro de información, así:    

11.1 En  situaciones de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o  Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias:    

11.1.1 Los  Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural informarán  dicha situación, inmediatamente y por escrito, al Centro Nacional de Despacho,  CND, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios  Públicos identificando claramente sus causas y efectos sobre la prestación del  servicio.    

11.1.2 Los  Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la página web  de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el  programa de suministro de gas definitivo, desagregado por Agentes, para el  siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de  Suministro.    

11.1.3 Los  Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín Electrónico  de Operaciones, BEO, o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por Remitentes,  para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de  Transporte.    

11.1.4 Los  Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de  gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los  formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la  información sobre la aplicación de lo dispuesto en este decreto.    

11.2  Cuando se presenten situaciones de Racionamiento Programado:    

11.2.1 Los  Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la página  web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por Agentes, para  el siguiente Día    

de Gas,  inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Suministro.    

11.2.2 Los  Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín Electrónico  de Operaciones -BEO- o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por Remitentes,  para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de  Transporte.    

11.2.3 Los  Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de  gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los  formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la  información sobre la aplicación de lo dispuesto en este decreto.    

Parágrafo  1°. Las publicaciones a que hace referencia este artículo, serán realizadas por  los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Transportadores  de gas y todos los Agentes que realicen transacciones en el mercado secundario,  independientemente del Agente que haya declarado tal situación.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.2.2.10.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 12. Los  Distribuidores-Comercializadores que atiendan usuarios residenciales tomarán  todas las medidas contractuales y operativas necesarias, para garantizar que  cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o  Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de  Racionamiento Programado de Gas Natural, no se comprometa la seguridad de las  personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos usuarios. (Nota: Ver artículo  2.2.2.2.11 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 13. Para  mitigar los efectos sobre la población cuando se presenten Insalvables  Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No  Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado de Gas Natural, los  Productores-Comercializadores podrán ofrecer gas natural que no cumpla las  especificaciones de calidad definidas por la Comisión de Regulación de Energía  y Gas, siempre y cuando, no se comprometa la seguridad en la prestación del  servicio público domiciliario. (Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 14. Los  Productores-Comercializadores, los Transportadores, los Comercializadores y los  Distribuidores-Comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de  electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de las normas vigentes, tomarán  todas las medidas necesarias para que, aún frente a las situaciones a que se  refiere el presente decreto, no se generen, por su negligencia, Racionamientos  de Gas Natural o de Energía Eléctrica. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.12 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 15. La  Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, una vez expedido el presente  decreto, revisará y adoptará inmediatamente todas las medidas a que haya lugar  para evitar conductas de los Agentes que puedan producir Insalvables  Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No  Transitorias. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.13 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 16. Cuando  se trate de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural, o  Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, o Racionamiento Programado de  Gas Natural, los Transportadores no autorizarán desvíos de gas que modifiquen  la asignación del gas natural de los Agentes que resulte de la aplicación de  este decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.14 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los Decretos 1484 de 2005 y 4724 de 2005.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 2007.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Hernán  Martínez Torres.    

               

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