DECRETO 87 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  087 DE 2008    

(enero 17)    

por el cual se reglamenta parcialmente el inciso 3° del artículo 477  del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y el  inciso 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo  56 de la Ley 1111 de 2006,  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006,  están exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y  animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de  Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen  exclusivamente al consumo local en esos departamentos;    

Que mediante el Decreto 3787 de 2007  se establecieron los cupos máximos de bienes importados al amparo de la  exención prevista en el inciso 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006;    

Que algunos municipios  de los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Amazonas, gozan de  regímenes aduaneros especiales para la importación de mercancías a esos  departamentos con procedimientos y trámites especiales para estas regiones del  país;    

Que se hace necesario  adoptar medidas de control que permitan garantizar la aplicación de la exención  contenida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, sin  perjuicio de la aplicación de los regímenes aduaneros especiales;    

Que para la aplicación  de estas medidas de control, los departamentos de Vichada, Guainía, Amazonas y  Vaupés por razones de su ubicación geográfica garantizan la destinación  exclusiva al consumo en estas zonas del país de alimentos de consumo humano y  animal que se importen de los países colindantes, con la exención establecida  en el inciso 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 56 de la Ley 1111 de 2006;    

Que en consideración a  lo anterior, y dado que el departamento de La Guajira carece de los controles  naturales que garanticen la destinación exclusiva de los bienes exentos a esta  zona, se hace necesario establecer mecanismos de control en este departamento,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Lugares  de ingreso. Para efectos de la aplicación de la exención prevista en el  artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los lugares habilitados  para el ingreso de las mercancías al departamento de La Guajira.    

Artículo 2°. Importadores.  Solamente las Cooperativas inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT,  domiciliadas en el departamento de La Guajira, que cumplan las condiciones  previstas en el numeral 1 del artículo 4° del Decreto 4650 de 2006,  pueden efectuar importaciones de alimentos de consumo humano y animal con el  beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. Para  tal efecto deberán presentar una Declaración de Importación Simplificada bajo  la modalidad de franquicia y las mercancías así importadas quedarán en  restringida disposición dentro del territorio del departamento.    

Artículo 3°. Llegada  de la mercancía al territorio aduanero nacional. La llegada de alimentos de  consumo humano y animal al departamento de La Guajira, con el beneficio de la  exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006,  deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo II y  Sección I del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999,  en lo que les sea aplicable.    

Artículo 4°. Declaración  de las mercancías. La declaración de importación de los alimentos de  consumo humano o animal procedente de los países colindantes que se introduzcan  al departamento de La Guajira al amparo de la exención prevista en el artículo  56 de la Ley 1111 de 2006,  deberá presentarse en forma anticipada con una antelación no mayor a quince  (15) días a la llegada de las mercancías atendiendo las condiciones y  requisitos establecidos en el Capítulo V del Título V del Decreto 2685 de 1999,  en lo que les sea aplicable. A estas declaraciones no se les aplicará el  término mínimo de cinco (5) días de que trata el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 5°. Documentos  soporte. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación y a conservar por un período mínimo  de cinco (5) años, contados a partir de esa fecha, el original de los  siguientes documentos soporte:    

– Factura comercial.    

– Documento de  transporte.    

– Certificado  sanitario el cual se homologará al del país de origen y al certificado de  Inspección Sanitaria expedido por la Secretaría de Salud Departamental.    

No se requerirá  registro o licencia de Importación ni ningún otro visado, autorización o  certificación.    

Parágrafo. En el  original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de  conformidad con este artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha  del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual  corresponden.    

Artículo 6°. Medidas  de control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adoptar  medidas de control a través de procedimientos manuales o a través de los  servicios informáticos electrónicos que garanticen la aplicación de lo previsto  en el inciso 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, en  el departamento de La Guajira, sin perjuicio de las facultades de aprehensión  de las mercancías cuando a ello hubiere lugar, y en especial de la prevista en  el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 4650 de 2006.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 17 de enero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

               

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