DECRETO 86 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  086 DE 2008    

(enero 17)    

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 871 y 876 del  Estatuto Tributario.    

Nota 1:  Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 660 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 871 y 876 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 660 de 2011,  artículo 12. Operaciones a través de corresponsales no  bancarios. En todas  las operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de  corresponsales no bancarios, que impliquen la realización de hechos generadores  del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las  mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la  entidad financiera y el usuario.    

Los movimientos créditos, débitos  y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no bancarios  constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la  entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en  desarrollo del contrato de corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá  identificarse una cuenta en la entidad bancaria, en la cual se manejen de  manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada  de los corresponsales no bancarios podrá ser abierta en una entidad financiera  diferente de la entidad de crédito contratante.    

Parágrafo 1°. El agente retenedor  responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de crédito  contratante.    

Parágrafo 2°. Se entiende como una  sola operación los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por  intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de  corresponsalía no bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de  recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al  titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar  las cuentas en las que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria.  Esta operación se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de  recaudo y actuará como agente retenedor la entidad bancaria en la cual se  encuentre la cuenta de dicho titular.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.4.2.1.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial  del artículo 1º: “Operaciones a través de corresponsales no bancarios. Todas las  operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de  corresponsales no bancarios que impliquen la realización de hechos generadores  del Gravamen a los Movimientos Financieros, causará el impuesto en las mismas  condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad  financiera y el usuario.    

Los movimientos  créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no  bancarios constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o  cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones  efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía no bancaria, para lo  cual deberá identificarse una cuenta en la entidad bancaria, en la cual se  manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía.    

Parágrafo. El agente  retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de crédito  contratante.”.    

Artículo 2°. Remuneración de los servicios prestados por los corresponsales no  bancarios. La remuneración de los servicios prestados por los  corresponsales no bancarios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas,  atendiendo la calidad del responsable que presta los servicios, ya sea del  régimen común o del simplificado. (Nota: Ver  artículo 1.3.1.3.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 17 de enero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

               

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