DECRETO 855 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  855 DE 2009    

(marzo  13)    

por el cual se reglamenta parcialmente la  Ley 643 de 2001 en relación con las condiciones de operación del juego de  lotería tradicional.    

Nota:  Derogado por el Decreto 3034 de 2013,  artículo 63.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 2º de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

TITULO  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  1º. Objeto.  El presente decreto tiene como objeto fijar las condiciones de operación que  debe cumplir toda entidad tanto pública como privada que pretenda operar a partir  de la vigencia del presente decreto el juego de lotería tradicional o de  billete, las cuales se determinan atendiendo los principios de racionalidad  económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y  productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y  social del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y de contribuir  eficazmente a la financiación del servicio público de salud.    

Artículo  2º. Ambito de aplicación. Las disposiciones  del presente decreto deberán ser tenidas en cuenta por todas las Entidades  Territoriales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de todo orden,  Sociedades de Capital Público Departamental, Cruz Roja Colombiana y a los  particulares, cualquiera que fuere su naturaleza jurídica que de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001  exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y  vigilen el juego de lotería tradicional.    

TITULO  II    

CONDICIONES  DE LA OPERACION    

CAPITULO  1    

Viabilidad  de la operación    

Artículo  3º. Estudio de factibilidad. Las  entidades territoriales a través de la entidad administradora del monopolio,  aplicando el método de formulación y evaluación de proyectos, determinarán si  la operación de la lotería generará rentabilidad social y económica de manera  sostenible, todo lo cual se deberá realizar a través de un estudio de  factibilidad que deberá contener lo siguiente:    

a)  Estudio de mercado;    

b)  Estudio técnico;    

c)  Estudio económico;    

d)  Evaluación económica;    

e)  Análisis y administración del riesgo.    

Artículo  4º. Estudio de mercado. Para  establecer si desde el punto de vista comercial es viable la introducción de la  lotería, las entidades administradoras del monopolio deberán elaborar el  estudio de mercado determinando y cuantificando la demanda y la oferta mediante  el análisis de esquema de precios y el estudio de los canales de  comercialización de la lotería tradicional y la de los juegos de suerte y azar  sustitutos. El estudio de mercado debe contener como mínimo lo siguiente:    

a)  Definición del producto, incluyendo el perfil probabilístico  y el valor de los premios ofrecidos;    

b)  Análisis de la demanda, indicando distribución geográfica, comportamiento  histórico y proyección de la demanda;    

c)  Análisis de la oferta, caracterizando los competidores directos y proyectando  su desempeño;    

d)  Análisis de precios, incluyendo su comportamiento histórico y su proyección;    

e)  Descripción de los canales de comercialización.    

Parágrafo.  El estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y secundarias.  Para analizar la información obtenida de las fuentes primarias se efectuará el  correspondiente trabajo de campo y se aplicarán instrumentos de recolección de  información a los consumidores, distribuidores, vendedores y al público en  general, utilizando procedimien tos estadísticos de  reconocido valor científico. Las fuentes secundarias serán los registros  estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios  registros de la empresa cuando sea del caso.    

Artículo  5º. Estudio técnico.  Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio técnico  que permita establecer si desde el punto de vista tecnológico y organizacional  es viable la introducción de la lotería, determinando el tamaño de la  organización empresarial, los elementos para el juego, los recursos  tecnológicos requeridos; si los costos que se generan son financiables con  cargo a la fracción de los ingresos brutos destinados para gastos de  administración de la empresa operadora. Dicho estudio determinará como mínimo:    

a)  Equipamientos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y  comunicaciones (hardware y software) que se requieren para operar la lotería;    

b)  Clase y tamaño de la organización y de su planta de personal;    

c)  Si se trata de una asociación de departamentos se requiere además un estudio de  localización.    

Artículo  6º. Estudio económico. Las  entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio económico  que permita consolidar la información financiera obtenida por medio de los  estudios de mercado y técnico, calcular los ingresos, la inversión inicial, la  cual depende de los costos y gastos generados por la organización y la  tecnología seleccionadas y del capital de trabajo requerido, según la metodología  de los estados financieros proyectados. Adicionalmente, se preparará un flujo  de tesorería. Estas estimaciones se harán para un horizonte de 5 (cinco) años y  serán la base para la evaluación económica del proyecto.    

El  estudio económico determinará el valor de la inversión inicial de la siguiente  forma:    

a)  Valor de la inversión fija, representada por los equipamientos, instalaciones,  elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software)  que se requieren para operar la lotería. En las empresas en marcha la  asignación de activos fijos se reconocerá por su valor en libros;    

b)Valor  del capital de trabajo señalado en el artículo 13 del presente decreto;    

c)  Valor del fondo inicial de reserva previsto en el artículo 12 de este decreto;    

d)El  punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en  pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar  los gastos de administración y funcionamiento;    

e)  Valor de los gastos preoperativos diferidos,  incluyendo los costos de lanzamiento;    

f)  La contribución marginal se calculará deduciendo de los ingresos brutos la  comisión reconocida a la red de distribución, la renta del monopolio, el  impuesto a foráneas, la rentabilidad mínima, los premios en poder del público y  la reserva para el pago de premios.    

Artículo  7º. Evaluación económica. Las  entidades administradoras del monopolio deberán realizar una evaluación  económica que determine la conveniencia de la operación, de conformidad con los  siguientes indicadores:    

a)  Tasa interna de retorno;    

b)  Valor presente neto de los flujos de caja;    

c)  Relación costo/beneficio.    

Parágrafo.  Los flujos netos de caja se obtendrán de los estados financieros proyectados  devolviendo las depreciaciones y las amortizaciones después de calcular la  utilidad neta y se descontarán a una tasa no inferior a la DTF vigente al  momento del estudio.    

Artículo  8º. Análisis y administración  del riesgo. Las entidades que pretendan operar el  juego de lotería deberán establecer los riesgos de mercado, de entorno  económico y de estructura probabilística del plan de premios, mediante la  medición del riesgo técnico y la suficiencia del régimen de reservas y margen  de solvencia requerido para gestionarlo, para lo cual deberán determinar el  nivel de provisiones requerido de acuerdo con el riesgo del operador.    

CAPITULO  II    

Del  respaldo de los operadores del juego de lotería    

Artículo  9º. Requisitos de respaldo.  La entidad que pretenda operar el juego de lotería tradicional, con el objeto  de respaldar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones con los  apostadores deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a)  De respaldo patrimonial. Disponer  de un patrimonio adecuado al valor de su plan de premios, de tal forma que se  garanticen desde el primer sorteo los derechos de los apostadores. Para el  efecto acreditarán un patrimonio cuyo valor no puede ser menor al monto del  plan de premios;    

b)  Razón de endeudamiento. No  podrá presentar una razón de endeudamiento superior al 50%;    

c)  Fondo inicial de reserva. Constituir  un fondo de reserva cuyo monto será señalado por el Ministerio de la Protección  Social.    

Este  fondo será reconocido contablemente de conformidad con las normas de  contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deberá ser depositado aparte  en cuentas creadas exclusivamente para el efecto, sin hacer unidad de caja con  los demás recursos de la entidad operadora;    

d)  Requisitos de liquidez. Las  entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional    

deben  disponer de capital de trabajo para financiar sus operaciones de corto plazo.    

Parágrafo.  El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones técnicas para el  cumplimiento de los requisitos de respaldo señalados en el presente Decreto y  la relación emisión venta que debe tener la operación del juego;  adicionalmente, dicho Ministerio podrá efectuar ajustes a las condiciones  señaladas en el presente artículo mediante resolución motivada.    

Artículo  10. Requisitos de eficiencia.  Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional demostrarán  que están en capacidad de cumplir con los requisitos de eficiencia de que  tratan los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y en  la Resolución 4738 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social,  o la que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  11. Documentación adicional.  Los operadores que pretendan iniciar la operación del juego de lotería  tradicional deberán allegar ante la Superintendencia Nacional de Salud los  siguientes documentos:    

a)  Ordenanza o decreto que ordena la creación de la empresa o escritura pública de  constitución de la misma y certificado de existencia y representación legal;    

b)  Paz y salvo expedido por el departamento titular de la renta por concepto de  transferencias al sector salud. Los Departamentos en los cuales existan deudas  podrán suplir este requisito cuando exista acuerdo de pago cuyo término no  podrá exceder de tres (3) años, siempre y cuando la operación se realice a  través de terceros.    

Parágrafo.  Cuando se trata de operadores públicos deberán cumplir además, con los  requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998,  referidos a la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  sociedades de capital público    

Artículo  12. Trámite y concepto de la Superintencia Nacional de Salud.  Radicada la documentación ante la Superintendencia Nacional de Salud, dicha  institución verificará que cumpla con todos los requisitos señalados en el  presente decreto.    

En  caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se  solicitará por una sola vez al interesado, para que la suministre como máximo,  dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha del  requerimiento. Si dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se  desiste de la petición y en consecuencia, se procederá a declarar el abandono  de la solicitud.    

Examinados  y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia  Nacional de Salud enviará dentro de los quince (15) días siguientes al  Ministerio de la Protección Social, concepto favorable para que se proceda a la  elaboración del respectivo cronograma de sorteos.    

TITULO  III    

OPERACION  A TRAVES DE TERCEROS    

Artículo  13. Operación mediante  terceros. Modifícase  el artículo artículo 15 del Decreto 2975 del 2004, el  cual quedará así:    

Artículo  15. Operación mediante  terceros. Cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice a  través de terceros particulares, la persona jurídica contratista será  seleccionada mediante un proceso de licitación pública, con arreglo a la Ley  del Régimen Propio del monopolio rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas  reglamentarias de tales ordenamientos Tales contratos serán celebrados por un  término no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se  pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación  y terminación unilaterales, que en todo caso, se entenderán incorporadas al  texto de los mismos.    

Parágrafo 1°. Los operadores públicos de los  departamentos que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan  debido liquidarse por haber presentado pérdidas durante tres (3) años  consecutivos, sólo podrán operar el juego de lotería tradicional a través  terceros seleccionados mediante licitación pública o en forma asociada, de  conformidad con lo señalado en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los terceros que pretendan operar el  juego de lotería deberán acreditar los requisitos señalados en el Título  Segundo del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Solo podrán ser operadoras de juegos de  loterías aquellas empresas que no utilicen los resultados de otros juegos.    

Artículo  14. Requisitos de experiencia.  Para participar en el proceso de selección de concesionario del juego de  lotería tradicional, las empresas acreditarán experiencia de cuando menos tres  (3) años en la operación del juego en Colombia o en otro país, en las  modalidades de lotería tradicional, instantánea o tipo loto.    

Artículo  15. Requisitos de capacidad  financiera. Todo proponente deberá demostrar que cumple con las  condiciones establecidas en los Capítulos I y II del presente decreto, en forma  independiente para cada juego que pretenda operar.    

Parágrafo.  Los operadores deberán ofrecer una póliza de seguros para respaldar el pago de  al menos un premio mayor, la cual se hará efectiva al agotamiento del fondo de  reserva.    

Artículo  16. Rentabilidad mínima.  La rentabilidad mínima del juego, para cada jurisdicción territorial, será el  que determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de  los derechos de explotación correspondientes al 17% de los ingresos brutos del  juego.    

Parágrafo.  El incumplimiento por parte del concesionario de la obligación de cancelar la  rentabilidad mínima, genera la terminación unilateral del contrato sin derecho  a indemnización o compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 24  de la Ley 643 de 2001.    

El representante legal de la entidad  concedente deberá comunicar dicho incumplimiento a su junta directiva y al  gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso y producir la  actuación administrativa correspondiente una vez este sea detectado. Los  referidos funcionarios, en la medida en que se trata del manejo de recursos  públicos y con destinación al servicio esencial de la salud, responderán por la  inobservancia de los comportamientos antes enunciados en los términos de la Ley 734 de 2002 o las  que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  17. Derechos de explotación.  En el contrato de concesión se pactará el reconocimiento de unos derechos de  explotación equivalentes como mínimo al 17% de los ingresos brutos de cada  sorteo, en los términos del artículo 49 de la Ley 643 de 2001.    

Los  concesionarios presentarán la declaración de derechos de explotación durante  los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo en el  formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo  18. Anticipo.  En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, los  concesionarios del juego loterías pagarán mensualmente a la entidad concedente  a título de derecho de explotación, el diecisiete por ciento (17%) de sus  ingresos brutos.    

Al  momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se  pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período,  un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de  explotación que se declaran.    

En  el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con  base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado  elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la  celebración del contrato de concesión.    

Parágrafo.  La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y  el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de  los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.    

En  el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea  inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de  compensaciones contra futuros derechos de explotación.    

Artículo  19. Aspectos complementarios.  La elaboración de cronogramas y los aspectos que no sean contemplados en el  presente decreto se realizarán de conformidad con lo señalado en el Decreto 2975 de 2004,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  20. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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