DECRETO 836 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 836  DE 2009    

(marzo  13)    

por el cual se modifica el Decreto  4881 del 31 de diciembre de 2008.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 1464 de 2010,  artículo 55.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2247 de 2009  y por el Decreto 1520 de 2009,  artículo 2º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 1150 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modifíquese el tercer inciso del artículo 3° del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

La  certificación expedida por la Cámara de Comercio es plena prueba de la  calificación y clasificación del proponente y de los requisitos habilitantes  que en ella constan según el presente decreto. En consecuencia, las entidades  estatales no podrán solicitar información que se haya verificado en el registro  único de proponentes, por lo que deberán verificar directamente la que no  conste en el mismo.    

Artículo  2º. Modifíquese el parágrafo del artículo 4° del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

Parágrafo.  No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en  los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de  salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor  cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos  que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación  agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas;  los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales  e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y  las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier  índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades  contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los  proponentes.    

Las  personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o las personas  jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia que  aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no requieren estar  inscritos en el Registro Único de Proponentes; y sus condiciones serán  verificadas por la entidad contratante, de conformidad con lo señalado en el  artículo 52 del presente decreto.    

Artículo  3º. Modifíquese el artículo 8º del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

Artículo  8º. Certificado    

Con  base en la verificación documental efectuada por la Cámara de Comercio competente,  de conformidad con el presente decreto, las cámaras expedirán el certificado  respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el formato  adoptado para ello.    

El  certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada  documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme; y de la información que  proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro  para los efectos de lo previsto en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 10 del  presente decreto.    

Las  Cámaras de Comercio no serán responsables frente al contenido y oportunidad de  la información que deba ser remitida por las entidades estatales. En  consecuencia, la información de este tipo incluida en el certificado se  entenderá probada bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal  remitente.    

Artículo  4º. Modifíquese el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

8.  Información financiera consolidada, indicando:    

a)  Activo total;    

b)  Activo corriente;    

c)  Pasivo corriente;    

d)  Pasivo total;    

e)  Patrimonio expresado en pesos y en smmlv;    

f)  Liquidez;    

g)  Endeudamiento.    

Artículo  5º. Modifíquense los numerales 5, 7 y el parágrafo del artículo 11 del Decreto 4881 de 2008,  los cuales quedarán así:    

5.  Datos sobre la capacidad financiera, indicando:    

a)  Activo total;    

b)  Pasivo total;    

c)  Activo corriente;    

d)  Pasivo corriente;    

e)  Patrimonio expresado en smmlv;    

f)  Liquidez.    

g).  Endeudamiento.    

7.  Datos sobre multas y sanciones de los cinco últimos años en contratos  estatales, según la información remitida por las entidades estatales.    

Parágrafo.  El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte  de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están  sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.    

Artículo  6º. Derogado por el Decreto 2247 de 2009,  artículo 6º. Modifíquese  el parágrafo transitorio del artículo 14 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:    

Parágrafo  transitorio. Las entidades estatales deberán reportar la información de que  trata el inciso primero del presente artículo, correspondiente al periodo comprendido  entre el 1º de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009 a más tardar el 16 de junio  de 2009.    

La información  correspondiente al mes de junio de 2009 se reportará a más tardar el 15 de  julio de 2009, de conformidad con el inciso primero del presente artículo y así  sucesivamente.    

Artículo  7º. El inciso 2° del artículo 16 del Decreto 4881 de 2008  quedará así:    

No  se verificará la información del formulario relacionada con el domicilio ni la  dirección para notificaciones. Tampoco se verificará la información que  proviene del registro mercantil o del registro de entidades sin ánimo de lucro  sin perjuicio de que la información financiera que en ellos repose, sea  utilizada para examinar la coherencia de que trata el parágrafo 2 del artículo  6º del presente decreto.    

Artículo  8º. El literal d) del artículo 18 del Decreto 4881 de 2008  quedará así:    

d)  Las personas naturales profesionales que adicionen años de experiencia deberán  adjuntar la siguiente documentación según el caso:    

i)  Certificación de la editorial para el caso del libro especializado, donde  conste el título, autor, tema y fecha de impresión;    

ii)  certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de  docencia o investigación;    

iii)  certificado de la entidad de educación donde conste cada posgrado o estudio de  especialización;    

iv)  en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones  profesionales, nacionales o internacionales, certificación de la entidad  otorgante.    

Artículo  9º. Derogado por el Decreto 1520 de 2009,  artículo 2º. Modifíquese  el parágrafo del artículo 19 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:    

Parágrafo. Cuando se  trate de personas jurídicas extranjeras, la información de las condiciones  financieras estará soportada en el último balance general y el estado de  resultados de la sucursal establecida en Colombia, que será la que se inscriba  como proponente. Estas cifras deben presentarse en moneda colombiana, de  conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 2649 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo  10. Modifíquese el artículo 21 del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

Artículo  21. Documentos de soporte sobre la capacidad técnica.    

Para  la verificación de la información sobre la capacidad técnica de los  proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del representante  legal, que se entenderá presentada bajo juramento, donde indique el número de  socios, así como el personal profesional universitario, personal  administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual  para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que  se clasifica, el procedimiento utilizado para su cálculo y el puntaje obtenido  de acuerdo con las tablas del presente decreto.    

Artículo  11. Modifíquese la tercera equivalencia del artículo 31 del Decreto 4881 de 2008,  la cual quedará así:    

•  Cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia  probable.    

Artículo  12. Modifíquese el inciso 2° del numeral 4 del artículo 34 del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

Para  el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético  de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la firma o persona  natural en los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción; si el  proponente acredita un período de actividad inferior a 24 meses se tomará el  mayor ingreso obtenido en un período continuo de un año, o el ingreso obtenido  durante todo el tiempo de actividad, cuando este sea inferior a un año.    

Artículo  13. Derogado por el Decreto 2247 de 2009,  artículo 6º. Modifíquese  el artículo 39 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:    

Artículo 39. Componentes de la clasificación.    

La clasificación del  proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como  constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores  quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los  demás obligados a presentar el certificado del RUP. Del mismo modo se señalará  la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad.    

La clasificación se  referirá a lo estrictamente consignado en el formulario único, con base en los  siguientes documentos:    

1. Certificación  expedida por la respectiva entidad pública o privada, en la que conste el  objeto contractual, la actividad y especialidad en el que este se encuadra de  acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto.    

2. Certificación  laboral expedida por la respectiva entidad pública o privada, en la que conste  el cargo, funciones, tiempo de servicio y la actividad y especialidad que le  corresponda, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el presente decreto.    

El proponente sólo  podrá clasificarse en las actividades en que realmente tenga experiencia  certificada como se prevé en el presente artículo, no bastando para ello la  experiencia probable. El señalamiento del grupo que se haga en el formulario  por parte del proponente tiene carácter indicativo, por lo que su mención en el  certificado que expide la Cámara de Comercio tendrá el mismo valor. En  consecuencia el señalamiento del grupo efectuado por el interesado no será  objeto de verificación.    

Para las personas  jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a  las certificaciones allegadas por la sociedad o por sus socios o accionistas.  En este último caso, a la misma se anexará certificación expedida por el  representante legal de la sociedad, en la que se señale la condición de socio o  accionista.    

La clasificación  podrá presentarse en su identificación numérica, señalando la actividad  correspondiente en donde constructores será 1, consultores 2, y proveedores 3,  adicionada al código de la especialidad y grupo respectivos.    

Parágrafo 1°. El  interesado que no encuentre la especialidad o grupo que requiera para  clasificarse de acuerdo con su experiencia certificada, solicitará a la  Superintendencia de Industria y Comercio la inclusión de su especialidad o  grupo justificando su necesidad, quien podrá autorizar la creación provisional  de la especialidad o el grupo, hecho del cual informará a las cámaras de  comercio. Anualmente el gobierno actualizará las tablas de clasificación, con  base en las especialidades y grupos provisionales autorizados por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo 2°. Las  entidades públicas expedirán las certificaciones a que se refiere el presente  artículo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de  la solicitud.    

Artículo  14. Modifíquese el artículo 53 del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

Artículo  53. Régimen de transición.    

La  inscripción en el Registro Unico de Proponentes que haya sido hecha de  conformidad con el Decreto 92 de 1998,  se extenderá hasta el 30 de junio de 2009.    

Quienes  no se encuentren inscritos en el registro único de proponentes y deban estarlo  para celebrar contratos con las entidades estatales a partir del 16 de enero de  2009, podrán solicitar su inscripción a partir del primero de enero de 2009 y  hasta el 31 de marzo de 2009 teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 92 de 1998,  pero la clasificación respectiva la harán conforme con las tablas señaladas en  el presente decreto. La vigencia del registro así efectuado se extenderá hasta  el 30 de junio de 2009.    

Los  proponentes que se encuentren inscritos en el Registro Unico de Proponentes con  anterioridad al 1º de abril de 2009, incluyendo a los señalados en el inciso  segundo del presente artículo, deberán presentar en las Cámaras de Comercio el  formulario de inscripción y los documentos de soporte objeto de verificación,  desde esta fecha y hasta el 30 de junio de 2009, para los efectos y propósitos  señalados en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Cesarán  automáticamente los efectos del registro respecto del inscrito que no presente  su formulario e información en el plazo señalado. El rechazo de la solicitud de  inscripción por alguna de las causales señaladas en el artículo 7° del presente  decreto, con posterioridad al 30 de junio de 2009, genera la cesación de  efectos del registro respecto del inscrito, a partir de la fecha en que se  presente el rechazo.    

Parágrafo  1°. Los proponentes que hayan solicitado su inscripción de conformidad con lo  previsto en el inciso final del presente artículo, podrán presentar a las  entidades, públicas el certificado del registro único de proponentes emitido  con base en el Decreto 92 de 1998,  hasta la fecha en la cual su nueva inscripción quede en firme. El certificado  así expedido de conformidad con el Decreto 92 de 1998  deberá señalar que el mismo se expide bajo el régimen del decreto citado y que  acorde con ello la información no ha sido objeto de verificación. Así mismo  deberá indicar la fecha en que el proponente presentó su solicitud de  inscripción de conformidad con el inciso final del presente artículo.  Corresponderá en este caso a la entidad contratante verificar directamente las  condiciones del proponente y solicitar la información respectiva.    

Parágrafo  2°. Los proponentes que se inscriban entre el 1° de enero y el 31 de marzo de  2009, pagarán proporcionalmente el número de meses de vigencia de su  inscripción, el valor de la tarifa por este concepto. La fracción se contará  como mes completo.    

Artículo  15. Vigencia y Derogatorias.    

El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los  parágrafos de los artículos 27 y 32 del Decreto 4881 de 2008.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Gabriel Duque Mildenberg.    

La  directora del Departamento Nacional de Planeación,    

Carolina  Rentería.    

               

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