DECRETO 828 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 828 DE 2007    

(marzo 14)    

por  el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo  8° del Decreto 2223 de 1996,  el cual quedará así:    

“Artículo 8°. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios  públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la  prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En  este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.    

En consecuencia, las empresas que  presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura  correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de  los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté  fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la  autorización expresa del usuario.    

Cuando el usuario lo requiera, podrá  cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público  domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa  o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales,  con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.    

Las entidades y empresas que  pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de  créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que  permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio  público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión.  La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos  diferentes al directamente derivado del mismo.    

El valor de las cuotas derivadas de  tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo  de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de  obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad  respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en  forma expresa”.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.              

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