DECRETO 810 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  810 DE 2008    

(marzo 14)    

por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Francisco de Paula  Santander y se ordena su liquidación.    

Nota:  Prorrogado por el Decreto 4328 de 2009,  por el Decreto 3262 de 2009,  por el Decreto 2173 de 2009  y por el Decreto 843 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Empresa Social  del Estado Francisco de Paula Santander fue creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del  nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la  prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo  del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los  términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993;    

Que de acuerdo con los  informes de seguimiento a los indicadores de calidad de la prestación de los  servicios de salud elaborados por la EPS del Instituto del Seguro Social,  durante los años 2006 y 2007, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula  Santander ha venido presentando de manera reiterativa deficiencias en la  calidad de la prestación de los servicios de salud, que conllevan a que dicha  EPS exprese que “… la ESE Francisco de Paula Santander no garantiza los  atributos de calidad en la prestación de servicios a los usuarios en lo  relacionado con oportunidad, seguridad e integralidad en los servicios …”;    

Que la Contraloría  General de la República, según se señala en los informes de Auditoría  Gubernamental con Enfoque Integral, correspondientes a las vigencias fiscales  2005 y 2006, no feneció la cuenta de la ESE Francisco de Paula Santander,  clasificándola en los cuadrantes A33 y D33, respectivamente, que corresponden a un concepto  desfavorable por la gestión de las áreas, procesos y actividades auditadas y a  una opinión negativa sobre los estados contables consolidados de la Empresa  para dichas vigencias fiscales, pues no representaron razonablemente su  situación financiera;    

Que además, la  Contraloría General de la República indica que la calificación desfavorable de  la gestión adelantada por la ESE obedece a que durante el año 2005 la empresa  “… ha realizado gestión ineficiente en el uso de los recursos puestos a su  disposición para cumplir con la misión encomendada… e ineficaz porque no  cumplieron con las metas para el logro de los objetivos propuestos en la  vigencia fiscal …”; y respecto del año 2006 se explica por la calificación  alcanzada de 49.46 puntos de 100 posibles, que incluyó la evaluación de la  gestión misional, contractual, presupuestal y financiera, con lo que el  concepto no significó cambio con relación al año 2005;    

Que en opinión de la  Revisoría Fiscal, los estados financieros de la ESE Francisco de Paula  Santander, con corte a 31 de diciembre de 2005 y 2006, no presentaron  razonablemente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente  aceptados en Colombia y el Plan General de Contabilidad Pública, la situación  financiera de la empresa.    

Que según el estudio  técnico de evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la  Protección Social, se evidencia que la ESE Francisco de Paula Santander  presenta problemas estructurales y de gestión que limitan gravemente la  competitividad de la institución y amenazan su futuro inmediato, poniendo en  riesgo la continuidad de la prestación de los servicios de salud; pues ha presentado  desequilibrios presupuestales recurrentes y pérdidas operacionales que vienen  comprometiendo su sostenibilidad financiera, no dejando margen de recursos para  aplicar a inversión física, reposición tecnológica o desarrollo empresarial,  factores primordiales para el mejoramiento de la calidad en los servicios de  salud;    

Que el mencionado  estudio técnico identificó la obsolescencia de la infraestructura y dotación en  las Clínicas y centros de atención pertenecientes a la ESE, la carencia de  sistemas de información y la necesidad de actualizar su tecnología biomédica,  para lo que la ESE Francisco de Paula Santander requeriría inversiones que  superan los $16.000 millones, recursos de los que no dispone dados los  desequilibrios financieros y presupuestales que arroja su operación;    

Que la ESE Francisco  de Paula Santander incumplió los compromisos adquiridos en el convenio de  desempeño suscrito para el proceso de reorganización institucional, con la  consecuente afectación económica por la exigencia de pago del crédito adquirido  para financiar dicho proceso, conllevando a una situación insostenible desde el  punto de vista financiero y afectando la operación de los servicios de salud;    

Que por todo lo anterior,  las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad aconsejan la  liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander;    

Que el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;    

Que el artículo 52 de  la Ley 489 de 1998,  establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos  del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada Ley, cuando los  resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el  Gobierno Nacional así lo aconsejen, situación que se presenta en la Empresa Social  del Estado Francisco de Paula Santander;    

Que para asegurar el  cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de  servicios de salud de la población de los diferentes regímenes del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias  respecto de los bienes muebles e inmuebles donde operan las Unidades  Hospitalarias: Clínica Cúcuta (Cúcuta – Norte de Santander) y Clínica Comuneros  (Bucaramanga – Santander) para que con dichos bienes se continúe prestando el  servicio de salud. En el caso que cualquiera de estas instituciones sea  adquirida por la entidad territorial donde se encuentra localizada, implicará  adelantar su integración a la red de dicha entidad territorial mediante un  proceso de reorganización de la misma;    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión  y liquidación    

Artículo 1°. Plazo prorrogado por el Decreto 4328 de 2009,  artículo 1º, por el Decreto 3262 de 2009,  artículo 1º, por el Decreto 2173 de 2009,  artículo 1º y por el Decreto 843 de 2009,  artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese  la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander constituida como una  categoría especial de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del  nivel nacional, creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social.    

En consecuencia, a  partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de  liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de un (1) año, el  cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto  administrativo debidamente motivado. Para todos los efectos, utilizará la denominación  “Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación”.    

Artículo 2°. Régimen  de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector  descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo  52 de la Ley 489 de 1998, la  liquidación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se  someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006, las  normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del  presente decreto.    

Artículo 3°. Prohibición  para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí  ordenada, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en  liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto  social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar  actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta  liquidación.    

En todo caso, la  Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación  adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar la  terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de  los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud que determine el Instituto de Seguros Sociales, las  Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados,  o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir  contrato de prestación de servicios con estas entidades. Para tal efecto podrá  celebrar contratos de administración u operación.    

Sin perjuicio de lo  anterior, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en  liquidación, también continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia  fiscal 2008 comprometidas por parte de la Empresa Social del Estado Francisco  de Paula Santander antes de la vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO II    

Del  órgano de dirección de la liquidación    

Artículo 4°. Dirección  de la liquidación. El liquidador de la Empresa Social del Estado Francisco de  Paula Santander en liquidación, será el Consorcio Liquidación ESE Francisco  de Paula Santander, quien deberá suscribir el correspondiente contrato con  el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo a los  recursos de la entidad en liquidación.    

Parágrafo. El cargo de  Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander quedará  suprimido a partir de la legalización del contrato que se celebre con la  entidad liquidadora.    

Artículo 5°. Funciones  del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y  responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado  Francisco de Paula Santander en liquidación, para lo cual ejercerá las  siguientes funciones:    

a) Actuar como  representante legal de la entidad en liquidación;    

b) Responder por la  guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de  la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto;    

c) Informar a los  organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;    

d) Dar aviso a los  jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que  deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna  otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  Liquidador;    

e) Dar aviso a los  registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes,  Cámaras de Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den  cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y a  los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y  transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días  siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la  existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como  titular de bienes o de cualquier clase de derechos;    

f) Garantizar durante  el término previsto en el presente decreto, la terminación de procesos de  atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones  de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios que determinen las  Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados,  o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir  contrato de prestación de servicios con estas entidades;    

g) Ejecutar los actos  que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida  y efectiva;    

h) Elaborar el  anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al  Ministro de la Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente;    

i) Adelantar las  gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;    

j) Continuar con la contabilidad  de la entidad;    

k) Celebrar los actos  y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y  representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea  socia o accionista;    

l) Transigir,  conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en  los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando  sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan  las disposiciones que regulan la liquidación;    

m) Promover, en los  casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles  o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones  que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en  liquidación;    

n) Rendir informe  mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;    

ñ) Presentar el  informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su  encargo;    

o) Velar porque se dé  cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;    

p) Las demás que  conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que  le sean asignadas y las propias de su labor;    

Parágrafo 1°. En el  ejercicio de las funciones de que tratan los literales k) y l) del presente  artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad  presupuestal.    

Parágrafo 2°. El  Liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de tres (3)  meses contados a partir de la legalización del respectivo contrato, un informe  sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las  condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo  y la relación y estado de los bienes.    

El Liquidador enviará  a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente,  para los efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.    

Artículo 6°. De los  actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación,  rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su  naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen  actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo  contencioso-administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de  liquidación.    

Sin perjuicio del  trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución  Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al  trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública  en liquidación.    

Contra los actos administrativos  del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos  de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no  procederá recurso alguno.    

El Liquidador podrá  revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código  Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean  manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 7°. Inventarios.  El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y  contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de  la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis  (6) meses, contado a partir de la fecha de la legalización del respectivo contrato,  prorrogables por el liquidador por una sola vez por un plazo no superior a seis  (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.    

El inventario debe  estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la  siguiente información:    

1. La relación de los  bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y  activos intangibles de que sea titular.    

2. La relación de los  bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el  nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

3. La relación de los  pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y  sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales  se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno.  Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo  actuarial correspondiente.    

4. La relación de  contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas  que se adelanten y la estimación de su valor.    

Parágrafo. En el  inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren  indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la  liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho  inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si  las hubiere.    

Artículo 8°. Avalúo  de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el  Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad,  sujetándose a las siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles.  El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre  la materia.    

2. Bienes muebles. El  avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya  designación deberá ser aprobada por el Ministro de la Protección Social.    

3. Copia del avalúo de  los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin  de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.    

Artículo 9°. Revisor  Fiscal. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en  liquidación, tendrá un Revisor Fiscal quien deberá tener las mismas calidades y  funciones establecidas en el Capítulo VIII, Título I,  Libro Segundo del Código de Comercio, designado por el Ministerio de la  Protección Social. Una vez designado, la entidad en liquidación deberá  suscribir el contrato correspondiente con cargo a los recursos de la entidad.    

Artículo 10. Venta  de activos. El Liquidador venderá los activos cumpliendo con lo establecido  en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006,  respectivamente.    

Los activos de las Unidades Hospitalarias  Clínica Cúcuta (Cúcuta – Norte de Santander) y Clínica Comuneros (Bucaramanga –  Santander) de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander,  deberán venderse en condiciones que aseguren la continuidad en la prestación  del servicio de salud. En el caso que cualquiera de estas instituciones sea  adquirida por la entidad territorial donde se encuentra localizada, implicará  adelantar su integración a la red de dicha entidad territorial mediante un  proceso de reorganización de la misma. La entidad o entidades que adquieran los  activos de estas unidades hospitalarias, deberán demostrar que cuentan con  recursos para asegurar la adecuada dotación de equipos y el mantenimiento de la  infraestructura.    

Parágrafo 1°. Para  facilitar la rápida venta de activos, la elaboración y refrendación de los  inventarios y avalúos podrá dividirse por etapas o por tipos de bienes.    

Parágrafo 2°. Mientras  se efectúa la venta de los bienes muebles e inmuebles de las Unidades  Hospitalarias Clínica Cúcuta (Cúcuta Norte de Santander) y Clínica Comuneros  (Bucaramanga – Santander) de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula  Santander y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del  servicio público de salud, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el  Liquidador deberá celebrar de manera inmediata con una entidad pública nacional  especializada del sector, un contrato de administración u operación el cual se  mantendrá vigente hasta tanto se efectúe su venta.    

Artículo 11. Bienes  excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la masa de  liquidación los bienes de que tratan los literales a), c) y d) del artículo 21  del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.    

CAPITULO III    

Disposiciones  laborales    

Artículo 12. Supresión  de empleos y terminación de la vinculación. La supresión de empleos y cargos  como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado  Francisco de Paula Santander en Liquidación, dará lugar a la terminación del  vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores  públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

El Liquidador, dentro  de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones,  elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por  la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de  liquidación.    

En todo caso, al  vencimiento del término de liquidación de la Empresa Social del Estado  Francisco de Paula Santander en Liquidación, quedarán automáticamente  suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de  acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.    

Parágrafo. Los  servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin  alternativa económica, discapacitados y embarazadas se mantendrán en la planta de  cargos mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de  hecho que generó el beneficio, en todo caso hasta la culminación de la  liquidación de la entidad. Extinguida la condición de beneficiario por  circunstancias sobrevinientes, el cargo quedará automáticamente suprimido.    

Los servidores  públicos vinculados a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, que  hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de  cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, en  la fecha de expedición del presente decreto, se mantendrán en la planta de  cargos hasta cuando les sea reconocida la pensión e ingresen en la nómina de  pensionados, o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad, si  para entonces no han ingresado a dicha nómina. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Expediente:  1227-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Víctor Hernando  Alvarado Ardila.).    

Artículo 13. Levantamiento  de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que  actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso  de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones  establecidos en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los  pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.    

Los jueces laborales  deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un  trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en  liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a  cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2010. Expediente:  1227-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Víctor Hernando  Alvarado Ardila.    

Artículo 14. Indemnización.  La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos  incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal  de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en cumplimiento de  la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de  la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente:    

1. Por menos de cinco  (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el  primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

2. Por cinco (5) años  o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45)  días de salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno  de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

3. Por diez (10) años  o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el  primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo 1°. La  indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el  último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación  básica mensual correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su  supresión, recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de  transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de  servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas  extras.    

Parágrafo 2°. Para los  efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente  artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la  fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de  la seguridad social o de suscripción del contrato a término indefinido.    

Parágrafo 3°. Esta  indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y  remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003 a la  Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003.    

Parágrafo 4°. Los  valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de  salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el  pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.    

Parágrafo 5°. Las  indemnizaciones serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses  siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y  pago.    

Nota, artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2010. Expediente:  1227-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Víctor Hernando  Alvarado Ardila.    

Artículo 15. Prohibición  de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el  proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula  Santander en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la  planta de personal.    

Artículo 16. Entrega  de historias laborales. Los archivos de las historias laborales de los ex  funcionarios de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en  Liquidación, serán entregados al Instituto de Seguros Sociales o la entidad que  haga sus veces, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será  responsable de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la  normatividad existente en la materia.    

CAPITULO IV    

Obligaciones  pensionales    

Artículo 17. Normalización  pensional. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en  Liquidación deberá presentar el mecanismo de normalización pensional que  considere más adecuado para garantizar el pago de sus obligaciones pensionales actuales y eventuales, de conformidad con lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 y  los Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y 4014 de 2006.    

El mecanismo de  normalización pensional escogido por esta empresa, será aprobado por la  Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto favorable de la Dirección  General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección  Social.    

Artículo 18. Cálculo  actuarial. El Liquidador de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula  Santander en Liquidación, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes  a la vigencia del presente decreto, presentará para la respectiva aprobación  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial  correspondiente a los pasivos pensionales de que  trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse en tres (3) meses,  una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo establecido en el concepto  previo de que trata el presente artículo.    

Para la aprobación del  mecanismo de normalización pensional la Empresa Social del Estado Francisco de  Paula Santander en Liquidación deberá presentar ante la Dirección General de  Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social con la  solicitud de normalización del pasivo pensional, copia del cálculo actuarial  aprobado en los términos ya señalados.    

CAPITULO V    

Disposiciones  finales    

Artículo 19. Masa  de la liquidación. Con las excepciones previstas en la ley integran la masa  de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos  financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho  patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Empresa Social del  Estado Francisco de Paula Santander en Liquidación, en particular los bienes  que constan en las actas que se suscribieron con el Instituto de Seguros  Sociales en cumplimiento del Decreto ley 1750  de 2003.    

Artículo 20. Contabilidad.  El liquidador de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en  liquidación continuará con la contabilidad de acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 21. Inventario  de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El  Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de  Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la legalización del  contrato, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones  en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que  establezca ese Ministerio.    

Parágrafo 1°. El  archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será  entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con  una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que  permita la identificación adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el  propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la  entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro  del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los  inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos  judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro  de dicho término.    

Artículo 22. Entrega  de historias clínicas. Las historias clínicas y demás documentos que tengan  relación con los servicios de salud prestados a los usuarios de la Empresa  Social del Estado Francisco de Paula Santander en Liquidación, serán entregadas  al Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, a las demás Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios y a las Direcciones Territoriales de  Salud, con las que se hayan suscrito contratos de prestación de servicios,  quienes serán responsables de la custodia y del manejo de las mismas, de  acuerdo con la normatividad existente en la materia.    

Artículo 23. Obligaciones  especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de  los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos  o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad  deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar  la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y  procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello  implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a  que hubiere lugar, en caso de irregularidades.    

Artículo 24. Efectos  de la declaratoria de liquidación. Será consecuencia inmediata de la  declaratoria de liquidación, que operará de pleno derecho, la cesación de la  autorización legal conferida a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula  Santander para prestar los servicios de salud, sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 25. Subrogación  de los contratos de salud. Con el fin de garantizar la continuidad de los  servicios de salud a las entidades que contrataron los servicios de salud de la  Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, los contratos se  subrogarán en la entidad que el contratante determine o se liquidarán si así lo  determina el Contratante.    

Parágrafo. El  Liquidador le comunicará a cada una de las entidades con las que opere la  subrogación, en la fecha en que ella se perfeccione.    

Artículo 26. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 14 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *