DECRETO 805 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 805 DE 2008    

(marzo 14)    

por  el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de  transporte escolar.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 348 de 2015,  artículo 98.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4817 de 2010  y por el Decreto 3964 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Prestación  del servicio de transporte escolar en municipios de más de treinta mil  habitantes    

Artículo 1°. Transporte  escolar. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000)  habitantes, las personas naturales que conforme a lo dispuesto por los Decretos  1449 de 1990, 1556 de 1998 y 174 de 2001  destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán prestar  dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando se  encuentren vinculados a empresas habilitadas para la prestación del servicio  público de transporte especial y sean autorizados por el Ministerio de  Transporte, previa la acreditación de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida  a la Dirección Territorial competente del Ministerio de Transporte, suscrita  por el representante legal de la empresa de donde va a operar el vehículo.    

2. Copia del permiso  de transporte escolar vigente al 31 de diciembre de 2007.    

3. Copia del contrato  de prestación del servicio celebrado entre la empresa y los padres de familia o  la entidad contratante del servicio o el grupo específico de usuarios.    

4. Licencia de  tránsito del automotor.    

5. Seguro Obligatorio  de Accidentes de Tránsito-SOAT y certificado de revisión técnico-mecánica y de  gases vigentes.    

6. Certificación del  sistema de comunicación bidireccional entre el  contratante del servicio y el conductor del vehículo.    

7. Copia de las  pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual  vigentes, exigidas en el presente decreto.    

8. Informar al  Ministerio de Transporte la jurisdicción del municipio donde se prestará el  servicio escolar.    

Una vez verificado el  cumplimiento de estos requisitos por parte de la dirección territorial  competente, esta expedirá el permiso para la prestación del servicio.    

Artículo 2°. Los  propietarios de los vehículos de placa particular de servicio escolar que  obtuvieron el permiso correspondiente, sólo podrán realizar la reposición o  renovación del vehículo por otro nuevo o de mejores condiciones de operación,  siempre que este sea de servicio público y cumpla con las condiciones de  homologación y edad exigidas para el servicio público de transporte especial.    

CAPITULO II    

Prestación  del servicio de transporte escolar en municipios hasta de treinta mil  habitantes    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 4817 de 2010,  artículo 1º. En los municipios con población total hasta de treinta mil  (30.000) habitantes, donde no existan empresas de servicio público de  transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, las personas naturales  que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural,  podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y  cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su  jurisdicción, previa acreditación de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte municipal,  suscrita por el propietario del vehículo.    

 2. Copia del contrato de prestación del servicio  celebrado entre el propietario del vehículo y los padres de familia o la  entidad contratante del servicio.    

3. Licencia de tránsito del automotor.    

4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases  vigentes.    

5. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el  conductor del vehículo.    

6. Copia de las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual vigentes.    

Parágrafo. El permiso para prestar el  servicio de transporte escolar será expedido únicamente al propietario del  vehículo automotor, siempre y cuando este sea a la vez el conductor,  acreditando esta condición con las licencias de tránsito y de conducción.    

Texto inicial  del artículo 3º.: “En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000)  habitantes, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio  particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el  31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad  municipal para operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de los  siguientes requisitos:    

1. Solicitud  dirigida a la autoridad de transporte municipal, suscrita por el propietario  del vehículo.    

2. Copia del  contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario del vehículo  y los padres de familia o la entidad contratante del servicio.    

3. Licencia de  tránsito del automotor.    

4. Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT y certificado de revisión  técnico-mecánica y de gases vigentes.    

5. Certificación del  sistema de comunicación bidireccional entre el  contratante del servicio y el conductor del vehículo.    

6. Copia de las pólizas  de responsabilidad civil contractual y extracontractual  vigentes, exigidas en el presente decreto.    

Parágrafo. El  permiso para prestar el servicio de transporte escolar rural será expedido  únicamente al propietario del vehículo automotor, siempre y cuando este sea a  la vez el conductor, acreditando esta condición con las licencias de tránsito y  de conducción.”.    

CAPITULO III    

Disposiciones  comunes    

Artículo 4°. Los  vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud  del presente decreto, podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del  municipio, distrito o área metropolitana para el cual fue autorizado. Cuando la  residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentre  situada en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación  únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia  del escolar.    

Artículo 5°. Renovación  del permiso. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una  vigencia de un año, renovable hasta por el mismo término, el cual no puede  superar el 31 de diciembre de 2010. Para los efectos pertinentes se deberán  acreditar los requisitos de los artículos 1° y 3°, según el caso, y los  vehículos cumplan con la edad prevista en el artículo 7° del presente decreto.    

Artículo 6°. Pólizas  de seguro. Las condiciones de las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual exigidas en los  numerales 7 del artículo 1° y 6 del artículo 3° del presente decreto, serán las  siguientes:    

1. Póliza de  responsabilidad civil contractual: Deberá cubrir al menos, los siguientes  riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad  permanente;    

c) Incapacidad  temporal;    

d) Gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable  por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v.  por persona.    

2. Póliza de  responsabilidad civil extracontractual: Deberá cubrir  al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a  una o más personas;    

b) Daños a bienes de  terceros.    

El monto asegurable  por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v.  por persona.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 3964 de 2009,  artículo 1º. Equipos. El servicio escolar en  vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero,  camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de  edad. Edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte  escolar rural.    

Parágrafo. Los  equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán  efectuar la revisión técnico mecánica y de gases anualmente, de acuerdo con las  normas vigentes para el servicio público.    

Texto inicial  del artículo 7º.: “Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá  prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya  antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad.    

Parágrafo. Los  equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán  efectuar la revisión técnico-mecánica y de gases anualmente, de acuerdo con las  normas vigentes para el servicio público.”.    

Artículo 8°. Condiciones  de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos  autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad local, deberán  cumplir las siguientes condiciones:    

1. El conductor del  vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.    

2. No se admitirán  pasajeros de pie en ningún caso.    

3. Cada pasajero  ocupará un (1) puesto.    

4. El número de  ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia  de tránsito.    

5. Los estudiantes  deberán ir acompañados de un adulto durante toda la operación del servicio.    

6. El conductor debe disponer de un  sistema de comunicación bidireccional, el cual debe  ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo.    

7. La parte posterior  de la carrocería del vehículo, debe pintarse de franjas alternas de diez (10)  centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados  y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente en la parte superior  delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en caracteres  destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros, la leyenda Escolar.    

8. Mantener vigente  las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto.    

9. En ningún caso los  vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 40  kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.    

10. Por ningún motivo  se deben transportar simultáneamente pasajeros escolares y carga.    

Artículo 9°. Las  condiciones de operación previstas en los numerales 2 al 10 del artículo 8° del  presente decreto, aplican de igual manera para la prestación del transporte  escolar por parte de las empresas habilitadas en el servicio público de  transporte terrestre automotor especial, de que trata el Decreto 174 de 2001.    

Artículo 10. Control  y vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte y las autoridades  de transporte municipal, distrital y metropolitano  según su competencia, serán las encargadas de velar por el estricto  cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y aplicar  el régimen sancionatorio por infracción a las normas  de transporte.    

Parágrafo. El régimen  de sanciones por infracciones a las disposiciones del presente decreto, será el  establecido en el Decreto 3366 de 2003  o la norma que lo modifique o sustituya en lo que sea pertinente.    

Artículo 11. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  artículos 54 a 64 del Decreto 174 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 14 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao    

               

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