DECRETO 780 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  780 DE 2008    

(marzo 13)    

por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, Ley 1004 de 2005,  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónase el artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007  y modificado por el artículo 5° del Decreto 4051 de 2007  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo 3°. Podrá declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la  jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997,  siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5)  empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997,  beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus  modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de  cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios  Industriales.    

Para el efecto se  exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50  hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 392-1 del presente decreto.    

Quien pretenda ser el  Usuario Operador de la Zona Franca Permanente bajo las condiciones antes  señaladas, deberá acreditar los requisitos previstos en el presente artículo,  salvo el indicado en el literal b) del numeral 12 que será sustituido por el  siguiente:    

“Tener, al finalizar  el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente  al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que  realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos  mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv)”.    

Artículo 2°.  Adiciónase el artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007  y modificado por el artículo 6° del Decreto 4051 de 2007  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo 6°. Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en  el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca  Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona  jurídica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la persona  jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea  promover.    

2. Que modifique el  objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión,  excluyéndose las actividades que venía desarrollando.    

En ningún caso las  actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el  nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de Zona Franca  Permanente Especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 393-4 del  presente decreto.    

Artículo 3°.  Adiciónase el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007  y modificado por el artículo 7° del Decreto 4051 de 2007  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo  2° de la Ley 218 de 1995 y sus  modificaciones, definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997  y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el  artículo 1° de la Ley 218 de 1995  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997 que se  encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea  promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca  Permanente Especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el  presente artículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 por los  siguientes:    

a) Tener un patrimonio  líquido mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv);    

b) Realizar una nueva  inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de  existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a setenta y cinco mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).    

En el presente caso la  calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del  período gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.    

En todo lo demás, se  aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo para la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial y para el  reconocimiento del Usuario Industrial, teniendo en cuenta que el término de  cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y  que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso.    

Artículo 4°. Adiciónase el artículo 393-24  del Decreto 2685 de 1999  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007  y modificado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo 5°. Las personas jurídicas que estuvieren operando en la Zona Franca Permanente  declarada al amparo del parágrafo 3° del artículo 393-2 deberán obtener la  calificación como Usuarios Industriales cumpliendo los requisitos previstos en  los numerales 1 a 11 del presente artículo y adicionalmente los siguientes:    

1. Disponer de un área  mínima de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) para ejercer las actividades  propias de su calificación.    

2. Tratándose de  personas jurídicas que acrediten activos totales hasta de cinco mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) compromiso de realizar una  nueva inversión equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (2.000 smmlv) y de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos  y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación.    

3. Tratándose de  personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios  mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (30.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva  inversión equivalente a siete mil quinientos salarios mínimos mensuales legales  vigentes (7.500 smmlv) y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos  y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación.    

4. Tratándose de  personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a  treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv)  compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a quince mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (15.000 smmlv) y de generar mínimo cincuenta  (50) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes  a la calificación a partir de la calificación.    

Artículo 5°.  Adiciónase el artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007  y modificado por el artículo 20 del Decreto 4051 de 2007,  con el siguiente literal:    

g) La imposición de la  sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario  como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el  valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los  ingresos brutos del respectivo periodo gravable.    

Artículo 6°.  Adiciónase el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999  modificado por el artículo 19 del Decreto 918 de 2001,  por el artículo 3° del Decreto 383 de 2007  y por el artículo 28 del Decreto 4051 de 2007,  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647  del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial  de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando  el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los  ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario  Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la  cancelación de la autorización.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 13 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga.    

El Viceministro de  Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

               

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