DECRETO 774 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  774 DE 2009    

(marzo  11)    

por el cual se modifica el artículo 49 del  Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1650 de 2007, se adiciona un parágrafo 2° al artículo 50 del Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 5° del Decreto 3169 de 2004 y por el artículo 2° del  Decreto 1650 de 2007  y un parágrafo transitorio al artículo 2° del  Decreto 4466 de 2007.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 3ª de 1991 y 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 49 del Decreto 975 de 2004  modificado por el artículo 1° del Decreto 1650 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo  49. Giro de los recursos. Cuando  no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de  Vivienda de que trata el artículo 50 del presente Decreto, la entidad otorgante  girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda  previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la  conclusión de la solución de vivienda. Adicionalmente, deberá acreditarse el  otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición, o en su  defecto, el otorgamiento de la escritura pública de adquisición y la copia del  recibo de caja de la solicitud de registro de la misma, ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y la constitución de una garantía  a favor de la entidad otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda  a girar, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Cuando  la modalidad del subsidio sea la de construcción en sitio propio o mejoramiento  de vivienda, el giro se realizará una vez se acredite el otorgamiento y  registro de la correspondiente escritura pública.    

Para  efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el  caso de adquisición de vivienda nueva:    

1.  Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble  y el certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor  a 30 días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar  postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al  cual se postuló o a un tipo inferior.    

De  no contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble, podrá  anexarse la copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo  documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,  la copia auténtica de la escritura pública sometida a registro que permita  evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el  precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un  tipo inferior, y la garantía constituida en los términos establecidos por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

En todo caso, el oferente será responsable  por el desarrollo de las actividades necesarias para la debida inscripción de  la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2.  Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.  Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se  especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación  y en la asignación correspondientes, debidamente suscrito por el oferente y por  el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para  tales efectos.    

En  el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:    

1.  Copia de la escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la  constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente.    

2.  Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.  Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda construida en  sitio propio o del mejoramiento efectuado, en el que se especifique que la  misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación  correspondientes, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario  del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.    

Parágrafo  1°. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos que se  realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá  efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la  solución de vivienda se encuentra urbanizado.    

Parágrafo  2°. La escritura pública en la que conste la adquisición, la construcción o el  mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de  vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días  siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite el  cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de  vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda.    

Parágrafo  3°. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma  extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no  supere los sesenta (60) días calendario:    

1.  Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o  el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de  la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por  fallecimiento del beneficiario.    

2.  Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor  del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma,  errores no advertidos anteriormente, que se deban subsanar.    

Parágrafo  4°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se  realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar  beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.    

Parágrafo  5°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la  entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de  vivienda.”    

Artículo  2°. Adiciónese un parágrafo 2° al artículo 50 del Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 5° del Decreto 3169 de 2004  y por el artículo 2° del Decreto 1650 de 2007,  en los siguientes términos:    

“Parágrafo  2°. Para el caso de los subsidios familiares de vivienda otorgados por las  Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro  anticipado de los recursos al oferente, quien deberá presentar ante la Caja de  Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1° del presente  artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución del encargo  fiduciario, en cuyo caso, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación  Familiar podrán autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del  subsidio, en las condiciones y con las garantías que mediante acta definan,  velando en todo caso por la correcta preservación y destinación de los  recursos.    

El  giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se  efectuará una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el  cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 49 del Decreto 975 de 2004  modificado por el artículo 1° del Decreto 1650 de 2007  y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.    

En  todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deberán velar por la correcta  aplicación del subsidio y en ningún caso estos recursos podrán ser destinados  para la construcción o terminación de las obras de urbanismo”.    

Artículo  3°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2° del Decreto 4466 de 2007,  en los siguientes términos:    

“Parágrafo  Transitorio. Los Subsidios Familiares de Vivienda (SFV) urbanos asignados con  anterioridad al 31 de octubre de 2009, por las Cajas de Compensación Familiar  (CCF), que se destinen a la adquisición de vivienda de interés prioritario  nueva, cuyo desembolso a favor del oferente de la solución de vivienda se  produzca dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto,  en los términos y condiciones establecidos en los artículos 49 y 50 del Decreto 975 de 2004  y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán un valor  adicional al establecido por el artículo 2° del Decreto 4466 de 2007,  igual al que se indica en la siguiente tabla:    

CCF    

INGRESOS    (SMLMV)                    

VALOR    ADICIONAL DE SFV(SMLMV)   

DESDE                    

HASTA                    

    

>0,00                    

 1,00                    

4   

>1,00                    

 1,50                    

3   

>1,50                    

 2,00                    

2    

Para  efectos del desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se  refiere el presente artículo hayan sido asignados en años anteriores, su  cuantía será calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal  vigente para el año 2009.    

Para  hacer efectivo el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del  subsidio a salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, el  oferente deberá presentar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar la  promesa de compraventa o los contratos previos para la adquisición de dominio  suscritos por el hogar beneficiario, en la cual se incorporen los nuevos  valores del subsidio familiar de vivienda”.    

Artículo  4°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  artículo 49 del Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1650 de 2007,  adiciona un parágrafo 2° al artículo 50 del Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 5° del Decreto 3169 de 2004  y por el artículo 2° del Decreto 1650 de 2007  y un parágrafo transitorio al artículo 2° del Decreto 4466 de 2007.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramirez.    

               

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