DECRETO 768 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  768 DE 2008    

(marzo 12)    

por el cual se reglamenta el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1664 de 2008.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 1152 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  lo señalado en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política, es  deber del Estado proteger, especialmente a aquellas personas que. por su  condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de  debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se  cometan;    

Que la Ley 387 de 1997, en su  artículo 19, estableció que el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria,  Incora, posteriormente sustituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, Incoder, llevará un registro de los predios rurales abandonados por los  desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que  procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos  de propiedad de estos bienes, la que se conoce como medida de protección  individual;    

Que el Decreto 2007 de 2001,  en su artículo 1°, estableció la protección de predios rurales ubicados en  zonas declaradas con desplazamiento forzado por el Comité Municipal, Distrital  o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia, mediante resolución o acta, solicitando a las oficinas de registro de  instrumentos públicos de la zona que no inscriban transferencia de dominio  sobre esos predios, la que se conoce como medida de protección colectiva;    

Que a través del  artículo 127 de la Ley 1152 de  julio 25 de 2007, se asignaron y entregaron unas funciones a la  Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos, en materia de protección de derechos sobre la tierra y  los territorios abandonados a causa de la violencia, relacionada con la medida  que se conoce como medida de protección individual;    

Que para cumplir con  los mandatos legales antes citados, se hace necesario reglamentar el  procedimiento a seguir en esta materia;    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De  las medidas de protección de predios y territorios abandonados a causa de la  violencia    

Artículo 1°. Las  solicitudes de inclusión del inmueble en el registro de predios y territorios abandonados  a causa de la violencia y la correspondiente prohibición de enajenación o  transferencia, serán tramitadas a través de un formulario único que para tal  fin adopte la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá ser  enviado al día siguiente de su recepción por el Ministerio Público, a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en donde se encuentre  ubicado el predio, para que esta, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la fecha en que fue recibida, proceda a su trámite y decisión, de conformidad  con el parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 1152 de 2007.    

Una vez radicada la  solicitud de protección del predio o territorio abandonado en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se procederá a su examen y  calificación, y de ubicarse el folio de matrícula inmobiliaria que identifica  el predio o territorio, con fundamento en los datos presentados en la  solicitud, el Registrador inscribirá, como medida de protección, la prohibición  de transferir o enajenar los derechos que tiene el solicitante, de la cual se  expedirá la correspondiente constancia de inscripción, e informará lo actuado a  la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los cinco (5) días  siguientes, para que se incluya en el Registro Unico de Predios y Territorios  Abandonados RUPTA.    

Para efectos de lo  previsto en el artículo 129 de la Ley 1152 de 2007,  dicha inscripción no significa el reconocimiento de derecho alguno, sino que se  limita a publicitar la solicitud del desplazado.    

Las solicitudes de  levantamiento de la inscripción de prohibición de enajenar en los folios de  matrícula inmobiliaria, serán tramitadas a través de un formulario de  cancelación y remitidas por el Ministerio Público a las Oficinas de Registro  correspondientes.    

Artículo 2°. En el  evento que, con los datos consignados en las solicitudes, no sea posible  identificar el inmueble en los archivos de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, el Registrador solicitará, a la oficina de Catastro  competente y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien  haga sus veces, que con los datos suministrados por el peticionario verifiquen  en sus archivos la identificación del predio. Información que deberá ser  remitida por estas entidades dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al  recibo de dicha solicitud.    

Si dentro de los ocho  (8) días hábiles siguientes de que trata el inciso anterior no se recibe  respuesta alguna, el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo procederá  a requerir la respuesta, sin perjuicio de informar de ello a la Procuraduría  General de la Nación para lo de su competencia.    

Cuando la inscripción  de la medida de protección no fuere legalmente admisible, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos emitirá el correspondiente acto  administrativo, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.  Esta decisión será notificada al solicitante y comunicada al agente del  Ministerio Público que recepcionó la solicitud, para que se interpongan los  recursos de ley, de considerarlo pertinente.    

Si, con la información  aportada por las entidades o el solicitante, no es posible identificar el  inmueble sobre el cual se solicita la protección de un derecho, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos también devolverá sin inscribir la solicitud,  mediante acto administrativo contra la cual proceden los recursos de la vía  gubernativa y oficiará al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y  a la Unidad Nacional de Tierras para lo de su competencia, de conformidad con  lo establecido en el numeral 8 del artículo 21 y en los numerales 10 y 12 del  artículo 28 de la Ley 1152 de 2007.    

Los Registradores de  Instrumentos Públicos se abstendrán de inscribir la medida de protección  individual si el predio se encuentra protegido con declaratoria de  desplazamiento forzado o de inminente desplazamiento, proferida por el Comité  Departamental, Distrital o Municipal para la Atención Integral a la Población  Desplazada.    

Artículo 3°. Cuando se  identifique la calidad de ocupante de baldío adjudicable, la autoridad  competente ordenará, mediante resolución motivada, la apertura del folio de  matrícula a nombre de la Nación y el registro de la medida de protección a  nombre del adjudicatario.    

Surtido el anterior  trámite, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informará a la  Superintendencia de Notariado y Registro, para que lo incluya en el Registro de  Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia – RUPTA.    

Artículo 4°. Cuando la  solicitud de protección se relacione con territorios étnicos, el Ministerio  Público la enviará al día siguiente de su recepción al Ministerio del Interior  y de Justicia.    

Si la protección  solicitada se refiere a un territorio étnico no titulado ni inscrito en el  folio de matrícula inmobiliaria, el Ministerio del Interior y de Justicia  deberá iniciar o culminar, de manera preferente, los procedimientos  establecidos en los artículos 116, 140, 141 y concordantes de la Ley 1152 de 2007 y  remitirá el acto administrativo correspondiente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, en donde se encuentre ubicado el territorio étnico, para  que se proceda a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria que lo  identifique, y se informará lo actuado a la Superintendencia de Notariado y  Registro dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo de su competencia.    

En el evento que la  solicitud de protección recaiga sobre territorios étnicos titulados e  inscritos, el Ministerio del Interior y de Justicia la enviará al día siguiente  de su recepción, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo  en donde se encuentre ubicado el territorio, para que esta, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue recibida, proceda a  inscribir la prohibición de enajenar en el folio de matrícula inmobiliaria  respectivo e informe lo actuado a la Superintendencia de Notariado y Registro  dentro de los cinco (5) días siguientes, para que lo incluya en el Registro de  Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia – RUPTA.    

Artículo 5°. Al momento de autorizar  escrituras públicas respecto de bienes inmuebles, los notarios deberán  verificar que no se encuentren inscritas medidas de protección; de ser así, se  abstendrán de autorizar cualquier acto que pretenda transferir o enajenar los  derechos que dice ostentar el solicitante.    

Para tal fin, el  notario deberá optar por tomar declaración juramentada al vendedor o  transferente, donde manifieste si ese predio se encuentra o no protegido en los  términos de la Ley 1152 de 2007 o  solicitar los documentos que acrediten la condición del mismo.    

Igualmente, los  Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de inscribir los citados  actos, cuando se encuentre inscrita una medida de protección.    

Los actos  administrativos motivados, por medio de los cuales los Comités Departamentales,  Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada  autoricen la enajenación de inmuebles protegidos mediante declaratorias  emitidas en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 1152 de 2007,  deberán inscribirse en los folios de matrícula respectivos.    

Artículo 6°. La  Superintendencia de Notariado y Registro llevará el Registro de Predios y  Territorios Abandonados a Causa de la Violencia – RUPTA, que será el instrumento  para ingresar las decisiones de protección individual, debidamente inscritas en  los folios de matrícula inmobiliaria.    

El RUPTA contendrá,  como mínimo, la información relacionada con la identificación del funcionario  del Ministerio Público receptor de la solicitud, la fecha de presentación de la  misma y el número de radicación; la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos que adelantó el trámite, la fecha de radicación y turno; los titulares  de los derechos ejercidos sobre estos, debidamente identificados; el número del  folio de matrícula inmobiliaria, el número de la cédula catastral y la  ubicación del inmueble: municipio, vereda, nombre de la finca o dirección si es  predio urbano, y los demás que la Superintendencia de Notariado y Registro  estime necesarios.    

Parágrafo 1°. En lo  relacionado con protección colectiva, los Comités Territoriales de Atención  Integral a la Población Desplazada enviarán a la Superintendencia de Notariado  y Registro el acto administrativo de declaratoria de inminencia o de  desplazamiento y el informe de predios, dentro de los cinco (5) días siguientes  a su respectiva expedición.    

Dentro de los cinco  (5) días siguientes a la recepción del mencionado acto administrativo, la  Superintendencia de Notariado y Registro lo dará a conocer a los notarios del  país, para que se abstengan de autorizar escrituras públicas de actos de  enajenación o transferencia sobre predios ubicados en las zonas declaradas de  inminencia o de desplazamiento forzado.    

La información  relacionada con las declaratorias y la abstención de inscribir actos de  enajenación o transferencia a cualquier título, inscritas en los folios de  matrícula inmobiliaria respectivos, como consecuencia de las declaratorias  emitidas por los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población  Desplazada, será remitida por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  a la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del término que esta  última establezca.    

CAPITULO II    

Tránsito  de legislación    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 1664 de 2008,  artículo 1º. Para el trámite y expedición de los Actos Administrativos que  decidan las solicitudes que se encuentran pendientes al momento de asumir la  competencia la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder y la  mencionada Superintendencia suscribirán un convenio interadministrativo en el  que pacten los términos de colaboración que se prestarán entre las dos entidades.    

Texto inicial  del artículo 7º.: “La Superintendencia de Notariado y Registro asumirá, de conformidad con  lo señalado en el Decreto 3066 de 2007, la inclusión de las solicitudes de protección en el Registro Unico de  Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia – RUPTA.    

Para el trámite y  decisión de las solicitudes que se encuentren pendientes al momento de asumir  la competencia la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sustanciará el trámite de las  peticiones, incluida la elaboración del respectivo acto administrativo, para lo  cual contará con la colaboración de la Superintendencia de Notariado y  Registro, según los términos que se pacten en un convenio interadministrativo  que celebrarán las precitadas entidades, junto con aquellas que ofrezcan su  colaboración; convenio que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.    

Los mencionados  actos administrativos serán suscritos por los Registradores de Instrumentos  Públicos del lugar donde se encuentre el inmueble o territorio abandonado por  causa de la violencia.    

A partir del momento  en que la Superintendencia de Notariado y Registro asuma la competencia, el  Ministerio Público deberá remitir las solicitudes de protección individual a  las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en donde se  encuentre ubicado el inmueble objeto de protección.”.    

Artículo 8°. El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, entregará el aplicativo que  administra la base de datos del Registro de Predios y Territorios Abandonados a  Causa de la Violencia – RUPTA, su respectiva base de datos y las claves de  acceso, a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Para efectos de lo  previsto en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, la  Superintendencia de Notariado y Registro asignará al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural – Incoder, un acceso especial al sistema, que le permita  actualizar la base de datos, con la información correspondiente al trámite dado  a las solicitudes recibidas antes del 26 de enero de 2008.    

Artículo 9°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 12 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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