DECRETO 763 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  763 DE 2009    

(marzo 10)    

por el cual se  reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada  por medio de la Ley 1185 de 2008, en  lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material.    

Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 120 de 2014.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 1100 de 2014  y por el Decreto 255 de 2013.    

Nota 4: Ver Resolución 983 de  2010, M. de Cultura.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de las Leyes 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  814 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1185 de 2008  modificó integralmente el Título II de la Ley 397 de 1997  relativo al Patrimonio Cultural de la Nación, estableció el Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural de la Nación y fijó un Régimen Especial de Protección y  estímulo para los bienes de dicho Patrimonio que por sus especiales condiciones  o representatividad hayan sido o sean declarados como Bienes de Interés  Cultural.    

Que la Ley 1185 de 2008,  modificatoria de manera integral del Título II de la Ley 397 de 1997,  estableció que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación tiene  incidencia en todos los niveles territoriales y está bajo la coordinación  general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar  lineamientos técnicos y administrativos, a los que deben sujetarse las  entidades y personas que integran dicho sistema, haciéndose necesario que el  Gobierno Nacional reglamente la mencionada legislación y fije los parámetros  generales para la actuación de esa Cartera.    

Que la Ley 814 de 2003 y el Decreto ley 1746  de 2004 incorporaron diversas precisiones sobre las competencias del  Ministerio de Cultura respecto de la actividad y el patrimonio cinematográfico  en el país y, en consecuencia, es necesario modificar algunas disposiciones del  Decreto 358 de 2000  anterior a dicha legislación, y derogar aquellas que tratan aspectos cuyo  manejo debe reglamentar esa Cartera.    

Que el desarrollo creciente que ha venido  presentando la industria cinematográfica en el país, obliga revisar algunos  aspectos reglamentados en el Decreto 352 de 2004  sobre los requisitos que deben acreditarse para obtener inversiones amparadas  por la Ley 814 de 2003 y para  tener acceso a los estímulos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

Que la Ley 1185 de 2008  señaló que el Gobierno Nacional podría ampliar mediante decreto la composición  del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, encontrándose la necesidad de  incorporar al Archivo General de la Nación en dicho órgano asesor para el  manejo del Patrimonio Cultural de la Nación y de los Bienes de Interés  Cultural, en especial aquellos de carácter archivístico.    

Del mismo modo, se requiere garantizar una  adecuada representación de los diversos agentes de la cadena cinematográfica en  el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía creado mediante  el Decreto 2291 de 2003,  así como en las obras nacionales de largo y cortometraje nacionales, en virtud  de las cambiantes y crecientes condiciones de la cinematografía nacional.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, y  la Ley 814 de 2003, en lo  pertinente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material y al  Régimen Especial de Protección de los Bienes de interés Cultural.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.5.1.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

T I T U L O I    

SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA  NACION    

Artículo 2°. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema  Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es-SNPCN-, está  constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y  territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación,  por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los  bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier  título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias  y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las  competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre  sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación,  sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.    

El SNPCN tiene por objeto contribuir a la  valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación,  sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, de  acuerdo con lo establecido en la Constitución Política en la legislación, en  particular en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  bajo los principios de descentralización, diversidad, participación,  coordinación y autonomía.    

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el  SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual  tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a las que deberán  sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia  con la ley y con las previsiones del presente decreto.    

Para promover la apropiación social del  patrimonio cultural, el SNPCN propenderá por la implementación de programas y  proyectos formativos y procesos de información a nivel nacional y regional, que  incentiven la participación activa de las comunidades, instituciones, entes  territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de  valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 3°. Articulación. Para garantizar su operatividad y funcionamiento  el SNPCN se coordinará, relacionará e integrará con el Sistema Nacional de  Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales  involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor  del patrimonio cultural.    

Del mismo modo, de conformidad con el artículo  4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “a”, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo  de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales  y poblacionales incorporados a estos, deberán armonizarse con el Plan Decenal  de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos  para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y  divulgación del patrimonio cultural.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.1.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 4°. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto,  son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la  Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y  Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y  municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en  general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial  desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al  Patrimonio Cultural de la Nación.    

Sin perjuicio de otras atribuciones  específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones  legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en  el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la  Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es-BIC-, son las  enumeradas en este artículo.    

En consonancia con lo anterior, cuando en este  decreto se hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o  “autoridad competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes  atribuciones específicas:    

1. Del Ministerio de  Cultura.    

1.1. Competencias  generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.    

i. Formular la política estatal en lo  referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional  de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas  generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán  sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.    

ii. Reglamentar los criterios de valoración  que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y  territorial para declarar BIC.    

iii. Reglamentar, en caso de estimarlo  necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio  cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en  el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.    

iv. Establecer aspectos técnicos y  administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de  Manejo y Protección, cuya sigla es-PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y  territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  este decreto.    

v. Determinar cuáles BIC declarados  previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en  los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si  fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.    

vi. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y  este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos  independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria.    

vii. Reglamentar aspectos técnicos y  administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles  tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones  en materia aduanera.    

viii. Definir las herramientas y criterios  para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en  coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14  de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

ix. Reglamentar los aspectos técnicos y  administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los  ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, y  con lo establecido en este decreto.    

x. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones  administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las  instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la  Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,    

xi. Celebrar con las correspondientes iglesias  y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva  aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes  a aquellas hubieran sido declarados como BIC.    

xii. Revocar, cuando proceda, las  declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de  Educación.    

xiii. Destinar los recursos que las leyes sobre  la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para  las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.    

Las facultades del Ministerio de Cultura en lo  referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios  se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto.    

1.2. Competencias  específicas sobre BIC del ámbito nacional.    

Lista Indicativa de  Candidatos a Bienes de Interés Cultural    

i. Elaborar y administrar la Lista Indicativa  de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e incluir en  dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho  ámbito.    

ii. Definir cuáles de los bienes incluidos en  la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo  y Protección-PEMP-.    

Declaratorias y  revocatorias    

iii. Efectuar las declaratorias de los BIC del  ámbito nacional.    

iv. Revocar los actos de declaratoria de BIC  del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes  hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.    

v. Someter al concepto del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la  participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan  carácter obligatorio.    

Régimen Especial de  Protección de BIC    

vi. Actuar como instancia competente en lo  relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla  es-REP-, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los  declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.    

vii. Aprobar los PEMP de bienes que declare  como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición  de la Ley 1185 de 2008, si  tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural.    

viii. Autorizar las intervenciones en BIC del  ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de  influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.    

ix. Autorizar las intervenciones en espacios  públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.    

x. Registrar a profesionales que supervisen  intervenciones de BIC del ámbito nacional.    

xi. Autorizar, cuando proceda en los casos  previstos en la Ley 1185 de 2008 y  bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la  exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.    

xii. Evaluar los ofrecimientos de enajenación  de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus  propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del  ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.    

xiii. Informar a la correspondiente Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el  folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o  los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en  el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al  inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la  revocatoria de tales declaratorias.    

xiv. Autorizar en casos excepcionales, la  enajenación o el prestamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a  entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar  cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito  nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de  reconocida idoneidad o celebrar con estas convenios o contratos de que trata el  artículo 10 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008.    

xv. Elaborar y mantener actualizado el registro  de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito  territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la  Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

Sanciones    

xvi. Aplicar o coordinar, según el caso,  respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio  dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

2. Del Instituto  Colombiano de Antropología e Historia    

Al Instituto Colombiano de Antropología e  Historia le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el  Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le  asigna la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 en  relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en el Título IV de este decreto.    

3. Del Archivo  General de la Nación.    

Al Archivo General de la Nación le compete con  exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008,  llevar a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus  subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter archivístico.    

Sin perjuicio de lo anterior, las competencias  del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que  garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de  que trata la Ley 594 de 2000.    

Las disposiciones de este decreto serán  aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen  Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles  con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de  Cultura, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir  reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a  los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del  Régimen Especial de Protección de BIC.    

4. De los  municipios.    

A los municipios a través de la respectiva  alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto  de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los  declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica,  conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos  municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en  el artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación  con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los  presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

A los municipios les corresponde la  formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en  espacio público localizados en su territorio.    

5. De los distritos.    

A los distritos a través de la respectiva  alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda  declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y  sus subnumerales de este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto  de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o  arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los  concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo  establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación  con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los  presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

6. De los  departamentos.    

A los departamentos a través de las  gobernaciones, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto  de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o  arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las  asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con  lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación  con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y  los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al  Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

7. De las  autoridades indígenas    

A las Autoridades Indígenas, de conformidad  con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales  en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2  y sus subnumerales de este artículo.    

8. De las  autoridades de comunidades negras    

A las autoridades de las comunidades negras de  que trata la Ley 70 de 1993, de  conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como  tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

9. Del Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural    

Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le  corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el  artículo 2° del Decreto 1313 de 2008  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes  de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación  según las previsiones de este decreto.    

10. De los Consejos  Departamentales de Patrimonio Cultural    

A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les  corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el  artículo 2° y 10 del Decreto 1313 de 2008  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de  competencia de los departamentos, municipios, autoridades Indígenas y  autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.    

11. De los Consejos  Distritales de Patrimonio Cultural    

A los Consejos Distritales de Patrimonio  Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones  que señala el artículo 2° y 10 del Decreto 1313 de 2008  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de  competencia de los distritos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 5°. Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las  normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación,  preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al  momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial  de municipios y distritos. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

T I T U L O II    

CRITERIOS DE VALORACION PARA DECLARAR BIENES  DE INTERES CULTURAL-BIC–    

Artículo 6°. Criterios de Valoración. Los criterios de valoración son pautas  generales que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la  significación cultural de un bien mueble o Inmueble. La significación cultural  es la definición del valor cultural del bien a partir del análisis integral de  los criterios de valoración y de los valores atribuidos.    

Los BIC del ámbito nacional y territorial  serán declarados por la instancia competente, de conformidad con los siguientes  criterios de valoración, sin perjuicio de otros que de ser necesario podrá  señalar el Ministerio de Cultura:    

1. Antigüedad:  Determinada por la fecha o época de origen, fabricación o construcción del  bien.    

2. Autoría:  Identificación del autor, autores o grupo que hayan dejado testimonio de su  producción, asociada a una época, estilo o tendencia. La autoría puede ser,  excepcionalmente, atribuida.    

3. Autenticidad:  Determinada por el estado de conservación del bien y su evolución en el tiempo.  Se relaciona con su constitución original y con las transformaciones e intervenciones  subsiguientes, las cuales deben ser claramente legibles. Las transformaciones o  alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar su carácter.    

4. Constitución  del bien: Se refiere a los materiales y técnicas constructivas o de  elaboración.    

5. Forma:  Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales del bien respecto de  su origen histórico, su tendencia artística, estilística o de diseño, con el  propósito de reconocer su utilización y sentido estético.    

6. Estado  de conservación: Condiciones físicas del bien plasmadas en los  materiales, estructura, espacialidad o volumetría, entre otros. Entre las  condiciones que lo determinan se encuentran el uso, el cuidado y el  mantenimiento del bien.    

7. Contexto  ambiental: Se refiere a la constitución e implantación del bien en  relación con el ambiente y el paisaje.    

8. Contexto  urbano: Se refiere a la inserción del bien como unidad individual, en un  sector urbano consolidado. Se deben analizar características tales como el  perfil, el diseño, los acabados, la volumetría, los elementos urbanos, la  organización, los llenos y vacíos y el color.    

9. Contexto  físico: Se refiere a la relación del bien con su lugar de ubicación.  Analiza su contribución a la conformación y desarrollo de un sitio, población o  paisaje. Si el bien se ubica dentro de un inmueble debe analizarse si fue  concebido como parte integral de este y/o si ha sido asociado con un nuevo uso  y función relevantes dentro del inmueble.    

10. Representatividad  y contextualización sociocultural: Hace referencia a la significación  cultural que el bien tiene en la medida que crea lazos emocionales de la  sociedad hacia los objetos y sitios. Revela el sentido de pertenencia de un  grupo humano sobre los bienes de su hábitat toda vez que implica referencias  colectivas de memoria e identidad.    

Los criterios de valoración antes señalados  permiten atribuir valores a los bienes tales como:    

1. Valor  histórico: Un bien posee valor histórico cuando se constituye en  documento o testimonio para la reconstrucción de la historia, así como para el  conocimiento científico, técnico o artístico. Es la asociación directa del bien  con épocas, procesos, eventos y prácticas políticas, económicas, sociales y  culturales, grupos sociales y personas de especial importancia en el ámbito  mundial, nacional, regional o local.    

2. Valor  estético: Un bien posee valor estético cuando se reconocen en este  atributos de calidad artística, o de diseño, que reflejan una idea creativa en  su composición, en la técnica de elaboración o construcción, así como en las  huellas de utilización y uso dejadas por el paso del tiempo.    

Este valor se encuentra relacionado con la  apreciación de las características formales y físicas del bien y con su  materialidad.    

3. Valor  simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver  y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de  identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza  deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y  espacios de memoria.    

Este valor hace referencia a la vinculación  del bien con procesos, prácticas, eventos o actividades significativas para la  memoria o el desarrollo constante de la comunidad.    

Parágrafo. Un bien puede reunir todos o  algunos de los valores o basarse en uno o varios de los criterios de valoración  señalados en este artículo, para ser declarado por la instancia competente como  BIC del ámbito nacional o territorial, según su representatividad para el  ámbito de que se trate.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.4.1.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

T I T U L O III    

DECLARATORIA DE BIENES DE INTERES CULTURAL-BIC    

CAPITULO 1    

Procedimiento    

Artículo 7°. Procedimiento para declarar BIC. El procedimiento que deberá  seguir la autoridad competente en todos los casos para declarar BIC, es el  establecido en el artículo 89 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008.    

Las declaratorias de BIC que se lleven a cabo  sin seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este decreto,  estarán viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo. La solicitud de nulidad podrá formularla cualquier instancia o  persona.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.4.1.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 8°. Lista indicativa de Candidatos a Bienes de interés Cultural. La  inclusión de un bien en la Lista Indicativa ‘de Candidatos a Bienes de interés  Cultural, cuya sigla es-LICBIC-, constituye el primer paso que deberá cumplir  la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC. Esta  inclusión no implica la sujeción del mismo al Régimen Especial de Protección  establecido en la Ley 1185 de 2008 y  reglamentado en este decreto.    

La LICBIC consiste en un registro de  información que administrará, en cada caso, la autoridad competente.    

Podrán ingresar a la LICBIC aquellos bienes  que, de acuerdo con su significación cultural en el ámbito correspondiente  (nacional, departamental, distrital, municipal, territorios indígenas o  territorios de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993) y por  estar acorde con los criterios de valoración señalados en el Título anterior,  son susceptibles de ser declarados como BIC.    

Una vez incluido un bien en la LICBIC, la  autoridad competente definirá si el mismo requiere o no la formulación de un  Plan Especial de Manejo y Protección-PEMP–.    

La inclusión de un bien en la LICBIC se  comunicará al solicitante o al propietario, usufructuario o persona interesada  o a los terceros Indeterminados, en la forma dispuesta por el Código  Contencioso Administrativo.    

La LICBIC debe integrarse al Inventario de  Patrimonio Cultural de la Nación que administra el Ministerio de Cultura o a  los inventarlos que administren, en sus respectivas especialidades, las  autoridades nacionales y territoriales competentes. En todo caso la Inclusión  de bienes en una LICBIC del ámbito nacional o territorial debe informarse en un  término no superior a un mes al Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar las  características que deberá reunir dicha información.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.4.1.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 9°. Iniciativa para la declaratoria. La iniciativa para la  declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto,  del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza  pública o privada, natural o jurídica.    

Cuando la iniciativa provenga del propietario  o de un tercero, la solicitud debe formularse ante la autoridad competente de  efectuar la declaratoria.    

Si el bien requiere la formulación de PEMP a  juicio de la autoridad competente según lo señalado en el artículo anterior, el  propietario o interesado deberán formularlo. Durante este período la autoridad  competente no perderá la facultad de formular oficiosamente el PEMP de lo cual  informará oportunamente al autor de la iniciativa.    

El Ministerio de Cultura establecerá, de  conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, los  requisitos técnicos y administrativos que deberá cumplir quien solicite una  declaratoria de BIC.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.4.1.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 10. Concepto del Consejo de Patrimonio Cultural. Una vez incluido un  bien en la LIBCBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo requiere a  juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta de declaratoria de  BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente.    

El Consejo respectivo emitirá su concepto sobre  la declaratoria y aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de  efectuar correcciones. La propuesta se podrá presentar tantas veces como sea  necesario.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.4.1.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 11. Principio de coordinación. De conformidad con lo previsto en el  artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008,  para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicará el principio de  coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o de  los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.    

Todos los expedientes de declaratoria de BIC que  sean sometidos a partir de la expedición de este decreto a los Consejos  Distritales o Departamentales de Patrimonio Cultural, deberán informarse al  Ministerio de Cultura con urna antelación no menor a quince (15) días hábiles a  dicha postulación.    

El Ministerio de Cultura podrá emitir las  opiniones que estime necesarias. Del mismo modo, podrá solicitar que se  suspenda el proceso e iniciar uno nuevo.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.4.1.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 12. Naturaleza de las declaratorias. Los actos de declaratoria o  revocatoria de BIC son actos administrativos en los términos del Código  Contencioso Administrativo.    

La actuación administrativa consiste en el  procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 8° de la Ley 397 de 1997, sin  perjuicio de los términos reglamentados en este decreto.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.4.1.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 13. Contenido del acto de declaratoria. Todo acto administrativo que  declare un bien como BIC deberá contener como mínimo:    

1. La descripción y localización del bien o  conjunto de bienes.    

2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, en  el caso de bienes inmuebles. 3. La descripción del espacio de ubicación en el  caso de bienes muebles.    

4. Los criterios de valoración y valores  considerados para establecer la significación cultural del bien o conjunto de  bienes.    

5. La referencia al Régimen Especial de  Protección de los BIC previsto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.    

6. La aprobación del Plan Especial de Manejo y  Protección-PEMP–, si este se requiere, en cuyo caso hará parte integral del  acto administrativo.    

7. La referencia al régimen sancionatorio  previsto en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.    

8. La decisión de declarar el bien o conjunto  de bienes de que se trate, como BIC.    

9. La obligatoriedad de notificar y comunicar  el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.    

10. La obligatoriedad de remitir el acto  administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de  los bienes inmuebles.    

Parágrafo. Cuando se trate de bienes  inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de  instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP,  si fuere pertinente, para efectos de su registro en el(los) folio(s) de  matrículas respectivo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  entrada en vigor de la declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo  11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá  procederse en caso de revocatoria de la declaratoria.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.4.1.10. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO II    

Planes Especiales de  Manejo y Protección-PEMP–    

Artículo 14. Objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y  Protección-PEMP– son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la  Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de  garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los  bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad  competente dicho Plan se requiere.    

Los PEMP como instrumento del Régimen Especial  de Protección de los BIC, deben:    

i. Definir las condiciones para la  articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o  rural, los planes preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la  conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento  de sus potencialidades.    

ii. Precisar las acciones de protección de  carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de  los bienes.    

iii. Establecer las condiciones físicas, de  mantenimiento y de conservación de los bienes.    

iv. Establecer mecanismos o determinantes que  permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.    

v. Generar las condiciones y estrategias para  el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad,  con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras  generaciones.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.4.1.1.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

C A P I T U L O III    

PARTE I    

PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCION PARA  BIENES INMUEBLES    

Artículo 15. Categorías de bienes Inmuebles. Los bienes Inmuebles, para  efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin  perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:    

1. Del Grupo Urbano:    

i. Sector  Urbano: Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía,  características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y  particularidad.    

ii. Espacio  Público: Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los  inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la  satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de  los intereses individuales de los habitantes.    

2. Del  Grupo Arquitectónico: Construcciones de arquitectura habitacional,  institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y  las obras de ingeniería.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 16. PEMP para bienes inmuebles. En el caso de las categorías de  inmuebles señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente  para efectos de la formulación de PEMP:    

1. Del  Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo  Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés  Cultural- LICBIC–, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con  que cuentan las autoridades competentes en la materia.    

Los bienes del Grupo Urbano del ámbito  nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008    

 requieren en todos los casos la formulación de  PEMP.    

2. Del  Grupo Arquitectónico: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles  del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a  Bienes de Interés Cultural-LICBIC-, en el ámbito nacional y territorial y sin  perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades  competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes  condiciones:    

i. Riesgo de transformación o demolición  parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.    

ii. Cuando el uso represente riesgo o limitación  para su conservación.    

iii. Cuando el bien requiera definir o  redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación.    

Los bienes del Grupo Arquitectónico del ámbito  nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008,  requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes  enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para  formularlos en otros casos.    

Los inmuebles del Grupo Arquitectónico  localizados en un Sector Urbano declarado BIC, no requieren obligatoriamente un  PEMP específico.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.4.1.1.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 17. Contenido de los PEMP de bienes Inmuebles. De conformidad con lo  previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de  un PEMP, este establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel  permitido de intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que  asegurará el respaldo comunitario a la conservación del bien. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 18. Area Afectada. Es la demarcación física del inmueble o conjunto  de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su  declaratoria como BIC. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 19. Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o  próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven.  Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de  las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en  términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 20. Nivel permitido de intervención. Son las pautas o criterios  relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de  influencia.    

Define el(los) tipo(s) de obra que pueden  acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar  los alcances de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes  niveles de intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de  reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC del ámbito  nacional y territorial:    

i. Nivel  1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico  de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados  en su integralidad. En estos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus  valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del  momento en el que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar  ampliaciones, en función de promover su revitalización y sostenibilidad.    

En relación con los inmuebles del Grupo Urbano  debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles,  alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se  permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando  se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos,  vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.    

Tipos de obras permitidos en el Nivel 1:  Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o  adecuación funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación,  consolidación y liberación.    

ii. Nivel  2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a Inmuebles del Grupo  Arquitectónico con características representativas en términos de implantación  predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos  ornamentales las cuales deben ser conservadas. Se permite la modificación de los  espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de  su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones  horizontales y verticales.    

Tipos de obras permitidos en el Nivel 2:  Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o  adecuación funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración,  ampliación, consolidación y liberación.    

iii. Nivel  3. Conservación contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector  Urbano, los cuales, aún cuando no tengan características arquitectónicas  representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales, son  compatibles con el contexto.    

De igual manera, se aplica para inmuebles que  no son compatibles con el contexto, así como a predios sin construir que deben  adecuarse a las características del sector urbano.    

Este nivel busca la recuperación del contexto  urbano en términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y  volumen edificado.    

Tipos de obras permitidos en el Nivel 3:  Demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones locativas,  primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y  ampliación.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.4.1.1.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 21. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto  de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en tres (3) aspectos:  Físico-Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por  su preservación y sostenibilidad.    

i. Aspectos  Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con usos, volumetría,  alturas, índices de ocupación y construcción, accesibilidad, movilidad,  parqueaderos, antejardines, aislamientos, señalización, redes de servicios  públicos, equipamientos urbanos, espacio público y demás aspectos relacionados  con las condiciones físicas del inmueble y su zona de influencia.    

ii. Aspectos  Administrativos: Esquema de manejo administrativo del inmueble, que  defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la  aplicación del PEMP correspondiente.    

iii. Aspectos  Financieros: Medidas económicas y financieras para la recuperación y  sostenibilidad del inmueble, que comprenden la identificación y formulación de  proyectos para incorporarlo a la dinámica económica y social y determinar las  fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento.    

El PEMP deberá fijar, en los casos en que sea  pertinente, las determinantes que desarrollarán las diferentes administraciones  locales, en relación con los instrumentos de gestión del suelo, tales como  planes parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y  de renovación urbana, entre otros; así como los compromisos de inversión  pública y privada.    

Los planes de desarrollo, según sea el caso,  deberán contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y  presupuestales para desarrollar e implementar los PEMP de inmuebles del Grupo  Urbano.    

Las entidades públicas, propietarias de bienes  inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y  financieros para su conservación y mantenimiento.    

Dentro de este tipo de aspectos se incluyen  los incentivos tributarios reglamentados en este decreto.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.4.1.1.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 22. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir  las características y los valores del inmueble. El objetivo principal de este  plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.    

Cuando un inmueble se declare como BIC, la  autoridad competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y  turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde este se localice,  con el fin de promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía  en general.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.4.1.1.9. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO III    

PARTE II    

PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCION PARA  BIENES MUEBLES    

Artículo 23. Categorías de bienes muebles. Los bienes muebles, para efectos  de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin  perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:    

1. Colecciones  Privadas y Públicas: Bienes que conforman las colecciones que pertenecen a entidades  públicas, bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y confesiones  religiosas, entre otras.    

2. Monumentos en  Espacio Público: Monumentos ubicados en espacios públicos como vías, plazas y  parques.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.4.1.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 24. PEMP para bienes muebles. Dentro de las categorías de muebles  señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para  efectos de la formulación de PEMP:    

Procurará formularse PEMP para las Colecciones  Privadas y Públicas y los Monumentos en Espacio Público que se incluyan en la  lista Indicativa de Candidatos a Bienes de interés Cultural-LICBIC–, sin  perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que corresponden a cada  autoridad competente.    

Se formulará PEMP para los Monumentos en  Espacio Público declarados BIC con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008, sin  perjuicio de la facultad de cada autoridad competente para formularlo en otros  casos.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.4.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 25. Contenido de los PEMP de bienes muebles. De conformidad con lo  previsto en el inciso 4° del numeral 1 del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga la formulación de un PEMP, este  indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde  están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y  plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 26. Bien o Conjunto de bienes. Es la descripción física del bien o  del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para  efectos de su declaratoria como BIC. (Nota: Ver artículo  2.4.1.2.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 27. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y  caracterización del espacio en el que se encuentra ubicado el bien o el  conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los  valores del bien o del conjunto se conserven. (Nota: Ver artículo  2.4.1.2.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 28. Nivel permitido de intervención. En los muebles declarados BIC  solamente se permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta  que estos deben ser preservados en su integralidad. Cualquier intervención  puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que las acciones que  se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se  hicieron. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 29. Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y determinantes  para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles, en tres (3) aspectos:  Físico-Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por  su preservación y sostenibilidad.    

i. Aspectos  Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con las condiciones físicas  del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación,  condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento,  seguridad y con el ambiente (temperatura, humedad e iluminación).    

ii. Aspectos  Administrativos: Esquema administrativo del bien o del conjunto de  bienes, que defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del  mismo y de la aplicación del PEMP correspondiente.    

iii. Aspectos  Financieros: Medidas económicas y financieras para la recuperación y  sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la  identificación y formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica  económica y social y determinar las fuentes de recursos para su conservación y  mantenimiento. Incorpora los aspectos tributarios reglamentados en este decreto.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.4.1.2.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 30. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir  las características y los valores del bien mueble o conjunto de estos. El  objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la  conservación de los mismos.    

Cuando un mueble se declare como BIC, la  autoridad competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y  turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde este se ubique, con  el fin de que estas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de  la ciudadanía en general.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.4.1.2.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO IV    

Competencias para la  formulación de planes especiales de manejo y protección-EMP–    

Artículo 31. Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes  del Grupo Arquitectónico y las Colecciones Privadas y Públicas, la formulación  del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el  tercero solicitante de la declaratoria.    

Para los bienes del Grupo Urbano y los  Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las  autoridades Distritales o Municipales del territorio en donde estos se  localicen. Las autoridades competentes departamentales y nacionales podrán  concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.    

Nota, artículo 31: Ver artículo  2.4.1.3.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 32. Iniciativa de particulares para formular los PEMP. Los  particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LICBIC  pueden adelantar la formulación del PEMP aunque no sea requerido por la  autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y  preservación de los bienes. (Nota: Ver artículo 2.4.1.3.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 33. Procedimiento para la formulación y aprobación de los PEMP. El  Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos que  desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: Fase 1 Análisis y Diagnóstico; Fase  II Propuesta Integral. (Nota: Ver artículo 2.4.1.3.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 34. Implementación de los PEMP. Una vez expedido el acto  administrativo de declaratoria del bien como BIC y de aprobación del PEMP  respectivo, se deberá dar inicio a la implementación del mismo.    

Parágrafo 1°. La autoridad competente para  realizar la declaratoria y aprobar el PEMP, será la encargada de verificar la  implementación del mismo. Para el efecto, programará visitas técnicas al bien  por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por  profesionales idóneos. Como resultado de las mismas se elaborará un informe.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los BIC del  ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación  directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el  manejo del patrimonio cultural.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.4.1.3.4.  del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 35. Régimen de transición. Los Planes Especiales de  Protección-PEP-formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del  presente decreto, los cuales en adelante serán considerados PEMP, se regirán  por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, las modificaciones de  aquellos deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto.    

Los PEMP que a la fecha de expedición del  presente decreto se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a  las disposiciones contenidas en este.    

Nota, artículo 35: Ver artículo  2.4.1.3.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 36. Términos para formulación y aprobación de PEMP. En razón de la  naturaleza diferencial de los BIC muebles e inmuebles y de las diversas  categorías de bienes, el Ministerio de Cultura reglamentará por vía general los  plazos para la formulación y aprobación de PEMP.    

Del mismo modo señalará los plazos máximos  para determinar cuáles BIC declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008  requieren PEMP, así como el plazo máximo para formular y aprobar tales PEMP,  sin que el plazo máximo total para el efecto pueda superar cinco (5) años a  partir de la vigencia de este decreto.    

Nota, artículo 36: Ver artículo  2.4.1.3.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 37. Competencia residual. No obstante lo establecido en este  Capítulo, las autoridades competentes para declarar BIC, podrán formular  directamente los PEMP que estimen necesarios. (Nota: Ver artículo  2.4.1.3.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

CAPITULO V    

Intervención de BIC    

Artículo 38. Definición. Por intervención se entiende todo acto que cause  cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título  enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición,  desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de  conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este existe.    

La intervención comprende desde la elaboración  de estudios técnicos, diseños y proyectos, hasta la ejecución de obras o de  acciones sobre los bienes.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.4.1.4.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 39. Autorización. Toda intervención de un BIC, con independencia de  si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá  contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera  efectuado la declaratoria. (Nota: Ver artículo 2.4.1.4.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 40. Principios generales de intervención. Toda intervención de un  BIC deberá observar los siguientes principios:    

1. Conservar los valores culturales del bien.    

2. La mínima intervención entendida como las acciones  estrictamente necesarias para la conservación del bien, con el fin de  garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro.    

3. Tomar las medidas necesarias que las  técnicas modernas proporcionen para garantizar la conservación y estabilidad  del bien.    

4. Permitir la reversibilidad de la  intervención si en el futuro se considera necesario.    

5. Respetar la evolución histórica del bien y  abstenerse de suprimir agregados sin que medie una valoración crítica de los  mismos.    

6. Reemplazar o sustituir solamente los  elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos  deberán ser datados y distinguirse de los originales.    

7. Documentar todas las acciones e intervenciones  realizadas.    

8. Las nuevas Intervenciones deben ser  legibles.    

Nota, artículo 40: Ver artículo  2.4.1.4.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 41. Tipos de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se  pueden efectuar en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de intervención permitido  y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:    

1. Primeros auxilios: Obras urgentes a  realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente,  o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye  acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños  mayores, tales como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas  provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o  partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.    

2. Reparaciones  Locativas: Obras  para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin  afectar su materia original, su forma e integridad, su estructura portante, su  distribución interior y sus características funcionales, ornamentales,  estéticas, formales y/o volumétricas. Incluye obras de mantenimiento y  reparación como limpieza, renovación de pintura, eliminación de goteras,  remplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de humedades,  contención de tierras, mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos,  enchapes, y pintura en general. También incluye la sustitución, mejoramiento y/o  ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas,  ventilación, contra incendio, de voz y datos y de gas.    

3. Reforzamiento  Estructural: Es la consolidación de la estructura de uno o varios inmuebles,  con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad  sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

4. Rehabilitación o  Adecuación Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso,  garantizando la preservación de sus características. Permiten modernizar las  instalaciones, y optimizar y mejorar el uso de los espacios.    

5. Restauración: Obras tendientes a  recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y  revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el  respeto por su integridad y autenticidad.    

6. Obra Nueva: Construcción de obra  en terrenos no construidos.    

7. Ampliación: Incremento del área  construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la  parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo  azoteas y áreas sin cubrir o techar.    

8. Consolidación. Fortalecimiento de una  parte o de la totalidad del inmueble.    

9. Demolición. Derribamiento total o  parcial de una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios.    

10. Liberación. Obras dirigidas a  retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan  sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o  agregados comprende las siguientes acciones:    

i. Remoción de muros construidos en cualquier  material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características  y proporciones.    

ii. Demolición de cuerpos adosados a los  volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus  valores culturales.    

iii. Reapertura de vanos originales de  ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.    

iv. Retiro de elementos estructurales y no  estructurales que afecten la estabilidad del inmueble.    

v. Supresión de elementos constructivos u  ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.    

11. Modificación. Obras que varían el  diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin  incrementar su área construida.    

12. Reconstrucción. Obras dirigidas a  rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con  base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos  gráficos, fotográficos o de archivo.    

13. Reintegración: Obras dirigidas a  restituir elementos que el Inmueble ha perdido o que se hace necesario  reemplazar por su deterioro irreversible.    

Parágrafo. En el caso de inmuebles, también  son objeto de esta autorización las intervenciones en las áreas de influencia,  bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados en  sectores urbanos declarados BIC e identificados en el PEMP.    

Nota, artículo 41: Ver artículo  2.4.1.4.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 42. Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las  diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de  acuerdo con el nivel de conservación integral y previa autorización de la  autoridad competente, son las siguientes:    

1.  Conservación Preventiva: Se refiere a estrategias y medidas de orden  técnico y administrativo dirigidas a evitar o minimizar el deterioro de los  bienes y, en lo posible, las intervenciones directas. Comprende actividades  tales como almacenamiento, manipulación, embalaje, transporte, control de  condiciones ambientales, planificación de emergencias, capacitación del  personal y sensibilización del público.    

2.  Conservación-Restauración: Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar  su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a  partir de la formulación del proyecto de restauración. Incluye acciones  urgentes en bienes cuya integridad física y/o química se encuentra en peligro  y/o riesgo inminente, como resultado de los daños producidos por agentes  naturales o la acción humana, acciones provisionales de protección para detener  o prevenir daños mayores, así como acciones periódicas y planificadas dirigidas  a mantener los bienes en condiciones óptimas.    

Dentro de las acciones se encuentran: Limpieza  superficial, limpieza profunda, desinfección, desinsectación, desalinización,  desacidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de  rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, Injertos, restitución de  partes y/o faltantes, remoción de material biológico, remoción de  intervenciones anteriores y/o de materiales agregados, resanes y reintegración  cromática, entre otros.    

Nota, artículo 42: Ver artículo  2.4.1.4.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 43. Solicitud de autorización. La solicitud de autorización para  Intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente, por su  propietario o representante legal o por el profesional debidamente autorizado  por el propietario, según requisitos que señalará el Ministerio de Cultura  tanto para los BIC del ámbito nacional como territorial.    

La autorización constará en resolución  motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención aprobada.    

En el caso de BIC inmuebles, al mismo  procedimiento están sujetos los inmuebles colindantes o localizados en la zona  de influencia del BIC.    

Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá  reglamentar los casos de intervenciones mínimas de BIC inmuebles y muebles que  no requieran autorización previa.    

Nota, artículo 43: Ver artículo  2.4.1.4.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 44. Obligación de restitución de BIC por demolición no autorizada.  Si un BIC fuere demolido parcial o totalmente, o fuere intervenido  sustancialmente, sin la autorización correspondiente y en contravención de las  normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de  manera inmediata a la paralización de dicha actividad en concurso con las  autoridades de policía o locales si fuere el caso, y ordenará al propietario o  poseedor la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su  diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley. (Nota: Ver artículo 2.4.1.4.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

CAPITULO VI    

Registro de  profesionales para la supervisión de intervenciones de BIC    

Artículo 45. Registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC.  La intervención de un BIC solo podrá realizarse bajo la supervisión de  profesionales en la materia debidamente registrados ante la autoridad  competente.    

Las autoridades territoriales podrán utilizar  el registro del Ministerio de Cultura.    

Entiéndase por supervisión de intervención, el  seguimiento, dirección, control y/o ejecución de la intervención de un BIC.    

Artículo 46. Principios para supervisión de intervención. Para efectos de la  supervisión de intervención, los profesionales deberán actuar con base en los  siguientes principios:    

1. Autonomía  y responsabilidad: Los profesionales son responsables disciplinaria,  fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a quien los  contrate, a terceros o a la administración pública, así como al bien objeto de  la intervención, según el caso.    

2. Sujeción  al PEMP y a la normatividad aplicable. Los profesionales verificarán la  concordancia de la intervención con el Plan Especial de Manejo y  Protección-PEMP–, cuando este exista, y con la normatividad aplicable.    

Artículo 47. Contratación de profesionales para la supervisión de intervención de  BIC. Las personas jurídicas públicas o privadas y las personas naturales  que pretendan efectuar alguna Intervención en un bien mueble o inmueble  declarado como BIC, deberán contratar a su costa a profesionales debidamente  registrados ante la autoridad competente con el fin de que ejerzan la  supervisión de la intervención.    

Artículo 48. Requisitos para la inscripción. Para efectos de la inscripción  en el registro, se deberá presentar solicitud de inscripción ante el Ministerio  de Cultura o ante las autoridades territoriales y acreditar los siguientes  requisitos mínimos:    

1. Para bienes  inmuebles:    

i. Poseer título profesional de arquitecto o  Ingeniero civil, matrícula profesional y título de postgrado en restauración  arquitectónica o urbana de mínimo un año académico. El Ministerio de Cultura  podrá determinar de manera general las equivalencias para efectos de  homologación de la experiencia profesional por formación de postgrado.    

ii. Acreditar experiencia laboral mínima de un  (1) año en estudios, proyectos y/u obras en inmuebles declarados BIC y demás  inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación, para obras menores  como primeros auxilios, mantenimiento y reparaciones locativas, y tres (3) años  para los demás tipos de obras relacionadas con la intervención de dichos  inmuebles.    

2. Para bienes  muebles:    

i. Poseer título profesional en restauración  de Bienes Muebles o credencial otorgada por el Consejo de Monumentos  Nacionales.    

ii. Acreditar experiencia laboral mínima de  dos (2) años en estudios, proyectos y/o ejecución de acciones de intervención  en bienes culturales muebles.    

Parágrafo. Los títulos obtenidos en otros  países deberán ser homologados según las exigencias legales en Colombia.    

Artículo 49. Registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC en  el ámbito territorial. Las autoridades competentes en el ámbito  territorial podrán establecer su propio registro de profesionales, para lo cual  deberán sujetarse a los requerimientos mínimos fijados en este decreto.    

De igual manera, podrán tener en cuenta y aceptar los profesionales  que figuren en los registros del Ministerio de Cultura o de los Departamentos,  Distritos o Municipios.    

Artículo 50. Solicitud de Inscripción y presentación de la documentación. La  solicitud de inscripción deberá realizarse mediante la entrega del formulario  establecido por la autoridad competente, debidamente diligenciado, junto con  los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.    

Este formulario deberá estar disponible en  forma gratuita en la página web de cada autoridad competente.    

Artículo 51. Verificación de requisitos. Una vez la autoridad competente haya  verificado el cumplimiento de los requisitos, el profesional formará parte del  registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC.    

La ausencia o no veracidad en las  acreditaciones presentadas determinarán el retiro inmediato del aspirante del  proceso de registro, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre, sin  perjuicio de las acciones civiles, penales, disciplinarias y fiscales que se  pudieren derivar.    

De igual manera, la autoridad competente podrá  revisar en cualquier tiempo la inscripción en el registro, de oficio o a  solicitud de cualquier ciudadano.    

Las solicitudes e inscripciones en el registro  podrán hacerse en cualquier tiempo.    

Las autoridades competentes deberán realizar  una convocatoria para el registro de profesionales mínimo cada tres (3) años,  sin perjuicio de que puedan hacerla antes, cuando criterios de conveniencia o  necesidad lo ameriten.    

CAPITULO VII    

Exportación Temporal  de BIC    

Artículo 52. Autorización. Las exportaciones temporales de BIC serán  autorizadas por la instancia competente según lo previsto en el Título I de  este decreto, cuando se comprueben estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008.    

El Ministerio de Cultura fijará aspectos  técnicos generales para que procedan las autorizaciones, sin perjuicio de las  regulaciones aduaneras.    

Nota, artículo 52: Ver artículo  2.4.1.14. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO VIII    

Enajenación y  contratos sobre BIC de entidades públicas    

Artículo 53. Enajenación y otros contratos sobre BIC de entidades públicas.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008, los  BIC de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e  inalienables.    

La autorización de enajenaciones o prestamos  entre entidades públicas se llevará a cabo mediante acto administrativo  motivado que expida la autoridad competente.    

Del mismo modo en caso de la celebración de  contratos de que trata el parágrafo de la referida disposición, respecto de  entidades privadas sin ánimo de lucro, se expedirá acto administrativo  motivado, sin perjuicio de los demás requisitos que señala el artículo 355 de la Constitución Política, o  los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este  tipo de contratos o convenios con particulares sólo podrá tener como finalidad  principal garantizar lo necesario para la protección, recuperación,  conservación, sostenibilidad y divulgación del respectivo BIC sin afectar su  inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En este sentido, el  uso que se le dé al inmueble debe garantizar su integridad.    

Sin perjuicio de otras informaciones, ni de  las estipulaciones de los respectivos contratos, el acto administrativo a que  se refiere este artículo deberá contener como mínimo:    

1. La identificación de las partes y de sus  representantes legales, cuando al momento de la autorización se conozca la  parte contratista.    

2. La descripción y localización del bien o  bienes de que se trate.    

3. La situación administrativa, técnica,  jurídica u otras que describan la situación actual del bien.    

4. El acto de declaratoria como BIC.    

5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere.    

6. La descripción de actividades de  protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien,  que la entidad llevará a cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere. Si  el bien no cuenta con PEMP, serán de conformidad con las indicaciones de la  entidad comodante, o enajenante si se trata de enajenación entre entidades  públicas.    

7. La entidad comodataria, la adquirente de la  propiedad, o el particular, deberá manifestar por escrito su compromiso  irrevocable de cumplir con las actividades de protección, recuperación,  conservación, sostenibilidad y divulgación del bien.    

8. La descripción sobre las partes, objeto,  obligaciones, valores, plazo y condiciones del contrato a celebrar.    

Parágrafo 1°. Será de responsabilidad  exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar cumplimiento a  las exigencias legales.    

Parágrafo 2°. Durante el desarrollo del  contrato, la entidad pública que lo celebre deberá enviar a la entidad que  otorgó la autorización, la información que esta requiera. Una vez terminado el  contrato deberá enviar un informe final sobre la ejecución y liquidación del  mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorización podrá realizar  labores de supervisión y vigilancia con el fin de verificar que las condiciones  en las cuales fue otorgada la autorización se estén cumpliendo.    

Parágrafo 3°. Previo a la autorización, la  autoridad competente podrá establecer la necesidad de adoptar un PEMP para el BIC,  en caso de que este no lo tuviere.    

Nota, artículo 53: Ver artículo  2.4.1.15. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

T I T U L O IV    

PATRIMONIO ARQUEOLOGICO    

Artículo 54. Régimen especial del patrimonio arqueológico. El patrimonio  arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, en  lo pertinente por los artículos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por  el artículo 6° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y  demás normas pertinentes, el artículo 1° del Decreto 1397 de 1989,  así como por lo establecido en el decreto 833 de 2002  y las disposiciones del presente Título.    

Las demás disposiciones de este decreto le  serán aplicables al Patrimonio Arqueológico sólo cuando expresamente lo  señalen.    

Nota, artículo 54: Ver artículo  2.6.1.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 55. Autoridad competente. De Conformidad con el artículo 6° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y  las demás normas pertinentes de dicha ley, el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia-ICANH– es la única entidad facultada por las  disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio  arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles  territoriales.    

Sin perjuicio de otras competencias previstas  en disposiciones legales o reglamentarias o de cualquier otra que corresponda  al manejo del patrimonio arqueológico en todo el territorio nacional, en  particular le compete al ICANH:    

1. Autorizar a las personas naturales o  jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes muebles del patrimonio  arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro,  manejo y seguridad de dichos bienes que determine el ICANH.    

2. Llevar el registro de bienes arqueológicos  muebles en tenencia de terceros.    

3. Elaborar y mantener actualizado el registro  de bienes arqueológicos, Areas Arqueológicas Protegidas y sus Areas de  Influencia, y remitirlo anualmente al Ministerio de Cultura-Dirección de  Patrimonio, de conformidad con el numeral 2, artículo 14 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

4. Declarar, cuando proceda, Areas  Arqueológicas Protegidas y, si fuera el caso, delimitar el Area de Influencia  respectiva, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.    

5. Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico  para las Areas Arqueológicas Protegidas, los cuales incluirán las Areas de  Influencia si las hubiere. Sobre los bienes arqueológicos muebles dados en  tenencia, podrá exigir y aprobar dicho Plan de Manejo Arqueológico.    

6. Recibir los avisos que cualquier persona  esté en la obligación de llevar a cabo, con ocasión del encuentro de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico, y definir las medidas aplicables para  una adecuada protección de dichos bienes.    

7. Autorizar el desarrollo de prospecciones,  exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico.    

8. Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico  en los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos,  minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y  obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes  ante la autoridad ambiental, y definir las características de los Programas de  Arqueología Preventiva en estos casos, de conformidad con el numeral 1.4,  artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado  por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.    

9. Autorizar intervenciones de bienes del  patrimonio arqueológico, Areas Arqueológicas Protegidas y Areas de Influencia,  de conformidad con los Planes de Manejo Arqueológico que existieren, y  registrar o acreditar los profesionales que podrán realizar las intervenciones  respectivas, según lo dispone el numeral 2, artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.    

10. Autorizar, cuando proceda y hasta por el  término legal máximo, la exportación temporal de bienes arqueológicos, de  conformidad con el numeral 3, artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.    

11. Aplicar el régimen de sanciones de su  competencia, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

Parágrafo 1°. En caso de ser necesario, el  ICANH podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y  los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos parámetros de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo 2°. Para el ejercicio de las  competencias asignadas por la ley y enunciadas en el presente artículo, el  ICANH podrá establecer las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos  técnicos que sean pertinentes dada la naturaleza del patrimonio arqueológico.    

Parágrafo 3°. Lo previsto en este artículo  modifica lo establecido en el artículo 2° del decreto 833 de 2000.  Para todos los efectos de dicho decreto la autoridad competente es el ICANH.    

Parágrafo 4°. El Programa de Arqueología  Preventiva es la investigación científica dirigida a identificar y caracterizar  los bienes y contextos arqueológicos existentes en el área de aquellos  proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, registros o  autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental o que, ocupando áreas  mayores a una hectárea, requieren licencia de urbanización, parcelación o  construcción.    

El propósito de este programa es evaluar los  niveles de afectación esperados sobre el patrimonio arqueológico por la  construcción y operación de las obras, proyectos y actividades anteriormente  mencionados, así como formular y aplicar las medidas de manejo a que haya lugar  para el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente.    

Nota 1, artículo 55: Ver artículo  2.6.2.24. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2, artículo 55: Ver Resolución  83 de 2016, ICAH. D.O. 49.857, página 50.    

Artículo 56. Areas  Arqueológicas Protegidas y Areas de Influencia. De conformidad con el  artículo 6° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008, el ICANH,  podrá declarar áreas protegidas en las que existan bienes arqueológicos, sin  que dicha declaratoria afecte la propiedad del suelo, si bien este queda sujeto  al Plan de Manejo Arqueológico que apruebe dicha entidad.    

Las Areas Arqueológicas Protegidas declaradas  o que declare el ICANH serán áreas precisamente determinadas del territorio  nacional, incluidos terrenos de propiedad pública o particular, en las cuales  existan bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico, a  efectos de establecer en ellas un Plan de Manejo Arqueológico que garantice la  integridad del contexto arqueológico.    

La declaratoria de Areas Arqueológicas  Protegidas podrá hacerse oficiosamente por el ICANH. En este caso, el ICANH  elaborará previamente el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente, el cual  deberá ser socializado ante las autoridades territoriales, las comunidades  indígenas y las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, que  tengan jurisdicción sobre el Area. El ICANH podrá atender las sugerencias  hechas por las autoridades e incorporarlas al Plan de Manejo Arqueológico  correspondiente.    

También podrá solicitarse la declaratoria de  Areas Arqueológicas Protegidas por las entidades territoriales, las comunidades  Indígenas y las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 cuando  dichas áreas se encuentren dentro de su jurisdicción. Esta solicitud, que podrá  ser individual o conjunta entre las señaladas autoridades, deberá adjuntar el  Plan de Manejo Arqueológico correspondiente para aprobación del ICANH, para  cuya realización podrá solicitar la información que el ICANH tenga sobre el  Area, así como su asistencia en la formulación del Plan. En estos casos la  obligación de socializar el Plan de Manejo Arqueológico será de la entidad o  comunidad que lo haya propuesto.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del decreto 833 de 2000,  cuando se alude a zonas de Influencia arqueológica se entenderá referirse al  término “Areas Arqueológicas Protegidas”    

Parágrafo 2°. Para los efectos pertinentes,  las áreas de conservación arqueológica, los parques arqueológicos nacionales y  aquellos BIC de carácter nacional que hayan sido declarados como tal en virtud  de su importancia arqueológica, serán considerados como Areas Arqueológicas  Protegidas. El ICANH deberá elaborar el Plan de Manejo Arqueológico si no  existiere, en un plazo máximo de diez (10) años contados a partir de la  expedición del presente decreto.    

Parágrafo 3°. De conformidad con el numeral  1.4, artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  efectuada la declaratoria de un Area Arqueológica Protegida, el ICANH podrá  establecer un Area de Influencia adyacente, cuya finalidad es servir de espacio  de amortiguamiento frente a las afectaciones que puedan producirse por la  construcción u operación de obras, proyectos o actividades que se desarrollen  en el perímetro inmediato de las mismas. La determinación precisa de la extensión  de las Areas de Influencia, así como los niveles permitidos de intervención,  deberán establecerse en el Plan de Manejo Arqueológico del área protegida.    

Parágrafo 4°. El ICANH reglamentará las  acreditaciones, requisitos documentales y aspectos técnicos para solicitar la  declaratoria de Areas Arqueológicas Protegidas.    

Nota, artículo 56: Ver artículo  2.6.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 57. Tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico. Son  tipos de intervenciones sobre el patrimonio arqueológico, las cuales requieren  autorización del ICANH:    

1. Intervenciones en desarrollo de  investigaciones de carácter arqueológico que impliquen actividades de  prospección, excavación o restauración.    

Previo al inicio de las actividades, el  interesado deberá presentar un proyecto de investigación ante el ICANH.    

2. Intervenciones en proyectos de construcción  de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura  vial, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran  licencia ambiental registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad  ambiental, o que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran licencia de  urbanización, parcelación o construcción.    

Previo al inicio de las obras o actividades,  el interesado deberá poner en marcha un Programa de Arqueología Preventiva que  le permita en una primera fase formular el Plan de Manejo Arqueológico  correspondiente. Como condición para iniciar las obras, dicho Plan deberá ser  aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Sin prejuicio  de lo anterior, para cada una de las fases del Programa de Arqueología  Preventiva que impliquen actividades de prospección o excavaciones  arqueológicas, el interesado deberá solicitar ante el ICANH la respectiva autorización  de intervención.    

3. Intervenciones en proyectos, obras o  actividades dentro de Areas Arqueológicas Protegidas y Areas de influencia, las  cuales deberán hacerse acorde pon el Plan de Manejo Arqueológico aprobado.    

Previo al inicio de intervenciones materiales  u obras, el solicitante deberá tener en cuenta los niveles permitidos de  Intervención y los lineamientos previstos en el Plan de Manejo Arqueológico que  acompañó la declaratoria del Area Arqueológica Protegida y la determinación del  área de Influencia si la hubiere, o el Plan de Ordenamiento Territorial cuando  este hubiere incorporado debidamente los términos del correspondiente Plan de  Manejo Arqueológico.    

Las intervenciones u obras a que se refiere  este numeral se refieren a cualquiera que requiera o no licencia ambiental,  como acciones de parcelación, urbanización o construcción.    

4. Intervenciones de bienes muebles de  carácter arqueológico que se encuentran en calidad de tenencia legal.    

La persona natural o jurídica que en calidad  de tenedora legal se encuentre en poder de bienes muebles del patrimonio  arqueológico y requiera adelantar actividades de conservación o restauración de  los mismos, deberá solicitar previamente al ICANH la autorización de  intervención.    

Para la obtención de esta autorización el  ICANH podrá solicitar la presentación de un Plan de Manejo Arqueológico  ajustado a las características del bien o bienes muebles a intervenir.    

Parágrafo 1°. Las intervenciones descritas en  los numerales 1 a 3, sólo podrán realizarse bajo la supervisión de  profesionales en materia arqueológica debidamente acreditados ante el ICANH.    

Parágrafo 2°. El ICANH reglamentará las  acreditaciones, requisitos documentales y aspectos técnicos necesarios para  solicitar y expedir las autorizaciones de intervención sobre el patrimonio  arqueológico y podrá definir términos de referencia mínimos para la realización  de los Programas de Arqueología Preventiva y la elaboración y aplicación de los  Planes de Manejo Arqueológico.    

Nota, artículo 57: Ver artículo  2.6.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 58. Complementariedad. En todos los casos en los cuales el Area  Arqueológica Protegida se superponga en todo o en parte, con una zona declarada  como área natural protegida, el Plan de Manejo Arqueológico deberá tener en  cuenta los lineamientos establecidos en la declaratoria correspondiente. Para  esto, las entidades encargadas del manejo de los temas, deberán establecer  formas de colaboración y cooperación que les permitan articular los Planes de  Manejos respectivos. (Nota: Ver artículo 2.6.2.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 59. Incorporación de los Planes de Manejo Arqueológico en los Planes de  Ordenamiento Territorial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, y en  el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el 7° de la Ley 1185 de 2008, los  Planes de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales  existan Areas Arqueológicas Protegidas declaradas, deberán incorporar los  respectivos Planes de Manejo Arqueológico.    

Las entidades territoriales en las cuales  existan Areas Arqueológicas Protegidas, deberán informar a la respectiva  Oficina de Instrumentos Públicos, a efectos de que esta incorpore en los folios  de matrícula inmobiliaria las anotaciones correspondientes a la existencia de  Planes de Manejo Arqueológico en los predios cubiertos por la declaratoria, y  deberán reportar al ICANH sobre estas solicitudes.    

Nota, artículo 59: Ver artículo  2.6.2.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 60. Cambio de tenencia de bienes arqueológicos. Los tenedores  autorizados de bienes arqueológicos que hubieran efectuado su registro ante el  ICANH, podrán solicitarle el cambio del tenedor, a condición de que el tercero  interesado sea una persona natural o jurídica, pública o privada que demuestre  las condiciones necesarias para la conservación, manejo, seguridad y  divulgación de los bienes arqueológicos de que se trata. Una vez reunida la  información necesaria, el ICANH podrá autorizar el cambio.    

Nota 15, artículo 60: Ver artículo  2.6.2.17. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 61. Decomiso material de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico. Para los efectos de decomiso material  de bienes arqueológicos por falta de registro de aquellos que se encuentren en  tenencia de cualquier persona, según lo previsto en el artículo 19, numeral 1,  del Decreto 833, el término concedido por el artículo 6° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 es  de 5 años contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley el 12 de  marzo de 2008.    

Nota, artículo 61:  Ver Decreto 1080 de 2015,  artículo 2.6.2.15. Ver Decreto 833 de 2002,  artículo 15.    

T I T U L O V    

PATRIMONIO DE IMAGENES EN MOVIMIENTO    

Artículo 62. Patrimonio Colombiano de Imágenes en Movimiento. Todos los  aspectos relacionados con el tratamiento del patrimonio colombiano de imágenes  en movimiento, incluidos las declaratorias de las obras cinematográficas como  bienes de interés cultural, la aplicación del régimen de manejo, protección,  restricciones, estímulo, planes especiales de manejo y protección o planes de  mantenimiento y conservación de esta clase de obras según lo establecido en la Ley 397 de 1997  modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se  regirán con exclusividad por lo previsto en los artículos 14 a 23 del Decreto 358 de 2000.    

El Ministerio de Cultura podrá reglamentar  aspectos de orden formal y requisitos de acreditación necesarios para el  efecto.    

Nota, artículo 62: Ver artículo  2.10.4.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 63. Modifícase el artículo 5° del Decreto 352 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible  deberá ser presentado por el interesado ante el Administrador del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico.    

Con cargo a los recursos del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico se cubrirán los gastos necesarios para el desarrollo  de convocatorias u otras modalidades que se definan para la asignación de sus  recursos, la auditoría externa y las reuniones del Consejo Nacional de las  Artes y la Cultura en Cinematografía relacionados con dicho Fondo”.    

Nota, artículo 63: Ver artículo  2.10.2.2.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 64. Modifícase el numeral 6 del  artículo 16 del Decreto 352 de 2004,  el cual quedará así:    

“6. Que la proyección principal en la sala de  exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a 15 minutos  contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección  principal”.    

Artículo 65. Derogado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 17. Modifícase el artículo  17 del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 17. Aprobación de proyectos. Los  proyectos cinematográficos de largometraje y cortometraje, susceptibles de ser  beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción  tributaria prevista en la Ley 814 de 2003, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de  Cultura a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con los topes  de presupuesto que establezca y con la situación estadística, financiera y de  funcionamiento de la cinematografía nacional, de acuerdo con los siguientes  criterios como mínimo:    

1. Viabilidad técnica  del proyecto.    

2. Viabilidad del  presupuesto proyectado.    

3. Consistencia del  presupuesto proyectado con los elementos técnicos y artísticos de la obra.    

4. El productor deberá  entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia  del proyecto completo que incluya: Guión, reparto, locaciones, plan de rodaje,  información sobre el equipo técnico y artístico y presupuesto desglosado.    

5. Cumplir los  requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997 y Decreto 358 de 2000, para ser considerado como producción o coproducción  nacional de largo o cortometraje.    

6. El productor deberá  presentar los demás documentos y acreditaciones que defina el Ministerio de  Cultura, incluida la acreditación de contar con un tres por ciento (3%) del  costo total del proyecto, disponible al momento de solicitar el reconocimiento  en una cuenta en una entidad bancaria o fiduciaria vigiladas por la  Superintendencia Financiera y a nombre del productor o del proyecto.    

Parágrafo 1°. La  aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución  motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual  se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.    

Parágrafo 2°. El  presupuesto que aprueba la Resolución de Reconocimiento de Proyecto Nacional  indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o donaciones que puede  recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria  establecida en la Ley 814 de 2003, según los topes de presupuesto definidos por el  Ministerio de Cultura.    

La Resolución de  Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ningún caso una garantía  de recuperación de inversiones u obtención de utilidades para los  inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o  donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva  responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes”.    

Artículo 66. Derogado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 17. Modifícase el numeral 3  del artículo 19 del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:    

“3. Fecha de la  realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito del  dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de  Reconocimiento de Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre  el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003.    

La fecha de ejecución o  gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones  autónomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de  Cinematografía emitirá el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica  cuando todos los requisitos y términos previstos en este decreto y los demás  aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente  cumplidos”.    

Artículo 67. Declaración y pago de la contribución. A partir del primer día  del mes calendario siguiente a la fecha de publicación de este decreto, no  podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de que trata el  artículo 14 de la Ley 814 de 2003, los  exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la contribución  parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando obligados a  realizarlo, según los períodos de declaración y pago de la contribución  establecidos en la Ley 814 de 2003 y en  el Decreto 352 de 2004.    

La declaración como el pago de la contribución  debe hacerse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días calendario  siguientes al mes causado.    

Una vez el respectivo exhibidor pague la  totalidad de las sumas adeudadas podrá tener acceso al estímulo mencionado  desde el mes calendario siguiente a la fecha de pago total, si cumple todos los  requisitos establecidos en el Decreto 352 de 2004.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 120 de 2014,  artículo 1º. Cuando un exhibidor cinematográfico –por cualquier motivo– no  exhiba el cortometraje colombiano que le permite acceder al estímulo de la  reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, o no  lo exhiba de conformidad con las normas y condiciones determinadas por la  normatividad vigente, durante el mes en que incurrió en el incumplimiento no  tendrá derecho a dicho estímulo respecto del complejo en que no realizó la  exhibición. En ese orden de ideas, el exhibidor no podrá descontar la  contribución a su cargo respecto del complejo en que no presentó el  cortometraje durante el mes que generó el incumplimiento; no obstante, el  estímulo se mantendrá para todos aquellos complejos en que se haya cumplido con  la exhibición del cortometraje de acuerdo con los requisitos establecidos para  el efecto, sin importar que estos se encuentren a cargo del mismo exhibidor.    

Se entiende por complejo un local o  establecimiento integrado por una o más salas de exhibición.    

Nota, artículo 67: Ver artículo  2.10.2.5.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 68. Reportes. El administrador del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico establecido en la Ley 814 de 2003 y en  el decreto 352 de 2004,  generará los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalización y cobro en  caso de que se aplicare la reducción de la cuota parafiscal por algún exhibidor  en contravención de lo señalado en el artículo anterior. (Nota: Ver artículo 2.10.2.5.2. (repetido en la numeración) del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

 Artículo 69. Modifícase el artículo 2°  del Decreto 2291 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  2°. Composición. El  Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía-CNACC– estará  integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Cultura o su delegado.    

2. El Director de Cinematografía del  Ministerio de Cultura.    

3. Dos representantes con amplia trayectoria  en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.    

4. Un representante de los Consejos  Departamentales y Distritales de la Cinematografía.    

5. Un representante de los Productores de  Largometraje.    

6. Un representante de los Distribuidores.    

7. Un representante de los Exhibidores.    

8. Un representante de los Directores.    

Parágrafo 1°. El Ministro de Cultura quien  presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de la Ley 489 de 1998.    

Si su delegado fuere el Director de  Cinematografía del Ministerio de Cultura, este contará con el voto delegado y  el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el  Director de Cinematografía.    

Parágrafo 2°. El Consejo podrá invitar a sus  deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las  agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil  que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes  participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las  cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del  Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación  de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades  académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección.    

Parágrafo 3°. Los representantes del Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes  del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando  falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa  debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en  la ley o en este decreto.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Cultura  determinará la forma de elección del representante de los Consejos  Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de  dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos  sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias  mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos.    

Nota, artículo  69: Ver artículo 2.2.1.38. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 70. Modifícase el artículo 12 del Decreto 2291 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  12. Período.  Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción los demás  miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía,  tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de su designación y/o  elección. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esa posición con  anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o  elección.    

Parágrafo 1°. En cuanto a la representación de  la entidad pública Ministerio de Cultura, esta estará sometida a los cambios  que ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría  Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el  cambio respectivo.    

Cuando por cualquier circunstancia, la persona  que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y  la Cultura en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será  reemplazada por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.    

Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la  Cultura en Cinematografía retire o excluya, por causas legales o  reglamentarias, a algún miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el  procedimiento de elección señalado en el artículo 10 del presente decreto.    

Si se produce el retiro de un miembro del  Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o  elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el  vencimiento del período de quien deja de ocupar esa posición.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá  fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o  designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía”.    

Nota, artículo 70: Ver artículo  2.2.1.47. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 71. Derogado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 17. Modifícase el artículo  10 del Decreto 358 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 10. Porcentaje de artistas colombianos en la  coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en  la coproducción cinematográfica nacional de largo y cortometraje, previsto en  la Ley 397 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la participación  de al menos:    

1. El Director o  realizador de la película y un actor principal o secundario, o    

2. Un actor principal y  dos de las siguientes personas:    

i. Director de  fotografía.    

ii. Director artístico  o escenográfico.    

iii. Autor o autores  del guión o libreto cinematográfico.    

iv. Autor o autores de  la música.    

v. Dibujante, si se  trata de un diseño animado.    

vi. Editor montajista.    

vii. Actor secundario.    

Parágrafo. La  coproducción colombiana de largometraje deberá acreditar una participación  técnica, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto  para las producciones nacionales de largometraje”.    

Artículo 72. Derogado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 17. Obras documentales y de animación. Los  cortometrajes y largometrajes nacionales de carácter documental y las obras  cinematográficas de animación no requieren acreditar la presencia de actores  colombianos para los efectos de los artículos 8° y 10 del Decreto 358 de 2000.  La acreditación se hará mediante las otras  alternativas fijadas.    

En el caso de las obras  de animación las voces de personajes que sean actores nacionales podrán  acreditar la presencia del número de actores requeridos en las mencionadas  normas, si fuere el caso.    

Artículo 73. Duración mínima de cortometrajes. Para los efectos del artículo  13 del decreto 358 de 2000,  la duración mínima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de  conformidad con el artículo 3° de la Ley 814 de 2003. (Nota: Ver artículo 2.10.1.10. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 74. Seguimiento de actividades cinematográficas. De conformidad con  el artículo 111 de la Ley 489 de 1998, para  el ejercicio de las funciones de seguimiento que competen al Ministerio de  Cultura respecto de la actividad cinematográfica, de conformidad con el  artículo 4°, numerales 5 y 6, de la Ley 814 de 2003, en el  numeral 3, artículo 154 del Decreto ley 1746  de 2003 que atribuye funciones a la Dirección de Cinematografía del  Ministerio de Cultura, y las relativas a las obligaciones de productores,  distribuidores, exhibidores, u otros agentes del sector, dicho Ministerio podrá  celebrar convenios o contratos con particulares que realicen las inspecciones  requeridas y cuyos informes constituyan certificación pública para la  aplicación de las medidas consagradas en la ley o en las normas reglamentarias.    

Las personas que se vinculen para el  desarrollo de estas actividades cumplirán funciones públicas. Los convenios que  se celebren para el efecto podrán vincular a Universidades, entidades sin ánimo  de lucro o entidades de auditoría y se sufragarán con cargo al presupuesto del  Ministerio de Cultura.    

El respectivo convenio, que no podrá tener  plazo superior a 5 años, determinará el alcance de las funciones de los  particulares que así se vinculen, quienes otorgarán garantía única de  conformidad con las normas de contratación estatal.    

Del mismo modo, el Ministerio de Cultura señalará mediante acto  administrativo las condiciones y actividades que se desarrollarán en el curso  de este tipo convenios o contratos. Este acto será publicado, y los agentes del  sector que deban atender vistas de inspección por particulares serán previamente  informados.    

Nota, artículo 74: Ver artículo  2.10.6.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

T I T U L O VI    

PATRIMONIO ARCHIVÍSTICO    

Artículo 75. Derogado por el Decreto 1100 de 2014,  artículo 12. Archivos. Todos los aspectos  relacionados con el tratamiento de los archivos en su carácter de Patrimonio  Cultural de la Nación, incluidas las declaratorias como Bienes de Interés  Cultural y los procedimientos con ese fin, la aplicación del Régimen Especial  de Protección, incluidas las restricciones, PEMP, o estímulo según lo  establecido en la Ley 397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se regirá en lo pertinente por lo previsto en las  disposiciones del presente decreto o por las que reglamente el Ministerio de  Cultura en aspectos de requisitos y otros criterios.    

El Ministerio de  Cultura podrá reglamentar aspectos técnicos y administrativos necesarios para  el efecto.    

Artículo 76. Agrégase un numeral 13 al  artículo 1° del Decreto 1313 de 2008  relativo a la integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, con el  siguiente contenido:    

“13. El Director del Archivo General de la  Nación o su delegado”.    

Nota, artículo 76: Ver artículo  2.3.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

T I T U L O VII    

ESTIMULOS PARA LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO  DE BIENES DE INTERES CULTURAL    

Artículo 77. Gastos deducibles por conservación y mantenimiento de BIC. Los  gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1° y 2° del  artículo 56 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son  los siguientes:    

1. Por la elaboración del Plan Especial de  Manejo y Protección-PEMP-: Serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios  especializados para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por  la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de  los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el  que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.    

Para el efecto, la autoridad competente de  efectuar la declaratoria del BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere  PEMP, según el procedimiento señalado en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008.    

La aplicación de la deducción podrá llevarse a  cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobación del  PEMP expida una certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a  nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la  realización efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida  por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos  del Estatuto Tributario.    

Dentro del rango máximo descrito en este  numeral, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según  diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o  subcategorías dentro de estos.    

2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibles los  gastos efectuados en:    

i. Contratación de servicios relativos a la  protección, conservación e intervención del BIC.    

ii. Materiales e insumos necesarios para la  conservación y mantenimiento del BIC.    

iii. Tratándose de documentos escritos o  fotográficos, son deducibles los gastos que se efectúen para la producción,  copia y reproducción de los mismos, siempre que estos tengan fines de  conservación y en ningún caso de distribución o finalidad comercial.    

iv. Equipos necesarios y asociados directa y  necesariamente a la Implementación del Plan Especial de Manejo y  Protección-PEMP-del respectivo BIC.    

Parágrafo 1°. Para la aplicación del beneficio  previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos correspondientes deberán  estar previamente discriminados en el proyecto de intervención que apruebe la  autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC.    

Parágrafo 2°. Para la aplicación del beneficio  previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos efectuados serán  deducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables, siempre que la  autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la  correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de intervención  autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos, la  comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será aceptable mediante  factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del  propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Para la aplicación del beneficio  previsto en el numeral 2 de este artículo el Ministerio de Cultura podrá fijar  escalas máximas de costos según diferenciaciones sobre intervenciones en bienes  muebles o inmuebles.    

Parágrafo 4°. Para la aplicación del beneficio  previsto en el numeral 2 de este artículo se aceptarán los gastos realizados en  el territorio nacional para la protección, conservación y mantenimiento del  bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por  imposibilidad de prestación de tales servicios en el país, los servicios,  materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se  encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el PEMP si fuere el  caso.    

Parágrafo 5°. Para el caso del patrimonio  arqueológico, teniendo en consideración que este pertenece a la Nación, lo  establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo será aplicable a las  entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen  los gastos descritos en relación con la formulación y aplicación de Planes de  Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de  arqueología preventiva ligados a los proyectos, obras o actividades a cargo de  la respectiva entidad.    

Los gastos realizados en los Planes de Manejo  Arqueológico definidos tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto  Colombiano de Antropología e Historia-ICANH–. En este caso el ICANH será  competente para expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.    

Parágrafo 6°. Es responsabilidad del  beneficiario del incentivo reglamentado en este artículo el cumplimiento de sus  obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.    

Nota, artículo 77: Ver artículo  2.4.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 78. Obligatoriedad del registro de BIC. No podrá aplicarse el  beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el respectivo BIC no  estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las obligaciones  de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

Tampoco será aplicable el beneficio, si en el  caso de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos  del numeral 1.2 del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.    

Para el caso de bienes arqueológicos que en  virtud de la ley tienen el carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se  aplique el Plan de Manejo Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas  establecidas en este decreto.    

Nota, artículo 78: Ver artículo  2.4.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 79. Patrimonio de Imágenes en Movimiento. Lo pertinente a la  aplicación del beneficio de que trata este Título seguirá rigiéndose por el Decreto 358 de 2000.    

T I T U L O VIII    

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL    

Artículo 80. Aplicación inmediata e información al Ministerio de Cultura. Las  autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan  con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se  refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán  aplicación a las disposiciones y principios de la actuación administrativa  acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso  Administrativo.    

La Imposición de sanciones por parte de las  autoridades territoriales, el Archivo General de la Nación, o el Instituto  Colombiano de Antropología e Historia, en lo de sus respectivas competencias,  se informará al Ministerio de Cultura en cada caso puntual de sanción.    

La información contendrá cuando menos:    

1. Nombre de la persona a quien se impone la  sanción.    

2. Bien de Interés Cultural sobre el cual se  cometió la falta.    

3. Sanción adoptada.    

Nota, artículo 80: Ver artículo  2.4.1.5.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 81. Decomiso material y definitivo. El decomiso material de un BIC  por cualquiera de las causales previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,  consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las  autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente  facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las  autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.    

Los bienes decomisados materialmente por  cualquiera de las causales establecidas en dicha ley serán puestos a  disposición de la autoridad competente prevista en el Título I de este decreto,  a efectos de que la misma inicie la actuación administrativa tendiente a  decidir si se realiza o no el decomiso definitivo y en su caso la sanción a  adoptar.    

Nota, artículo 81: Ver artículo  2.4.1.5.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 82. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, modifica el artículo 2° del Decreto 833 de 2000,  los artículos 5°, 17, y los numerales 6 del artículo 16, 3 del artículo 19,  todos del Decreto 352 de 2004,  el artículo 10 del Decreto 358 de 2000,  y en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 1313 de 2008;  y deroga los artículos 5° del Decreto 2291 de 2003,  y los artículos 7°, 24, 25, 33, 34, numeral 2 y parágrafos 35, 38, 41, 46 del Decreto 358 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 10 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda,    

Oscar Iván Zuluaga.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano  Ramírez.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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